<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NULIDAD. Demanda iniciada por declarado incapaz en 1999. INCOMPETENCIA: Declaración de oficio del <italic>a quo</italic>. Remisión al juzgado de residencia del actor: revisión de la sentencia. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ACCESO A LA JUSTICIA</bold> </intro><body><page>1- En autos, vistas las afirmaciones realizadas en la demanda respecto a que el actor domiciliado en Alta Gracia (Cba.) fue declarado incapaz por un juzgado de la ciudad de Córdoba designando como curadora a su madre (hoy fallecida), resolución que figura anotada en la partida de nacimiento acompañada a los presentes obrados y demás afirmaciones relativas al estado actual del actor, es dable suponer que aquel carece de capacidad jurídica para actuar en juicio por sí mismo, pues al día de la fecha se advierte que no cuenta con un representante legal (curador o apoyo) que la complete. A tal fin resulta necesario y de manera previa, se revise la capacidad del actor en orden a determinar si existen actualmente restricciones que requieran asistencia o representación en la realización de los actos de la vida civil, proveyendo así a la protección de su persona y sus bienes. Cuestión para la cual este Tribunal resulta incompetente. 2- Las normas de competencia territorial han sido instituidas en el interés o conveniencia de las partes, con la finalidad de acercar el órgano judicial al justiciable –lo que ha sido receptado por nuestra ley ritual en la parte final del art. 6 como regla general– y específicamente, para el supuesto de autos en su inc. 15. Que es de suma importancia la cercanía del juez en este tipo de procesos a los fines de una correcta valoración de la capacidad jurídica del afectado y de la consecuente adopción de las medidas de protección. A la luz del nuevo plexo normativo (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –ley 26378–; arts. 32, 35 y 36, Código Civil y Comercial; arts.13, 46, concordantes y correlativos, ley provincial 9848) se exige un contacto directo del juez y se impone la revisión de las medidas adoptadas. 3- En autos, por aplicación del plexo normativo protectorio de las personas en condiciones de vulnerabilidad, con la finalidad de proveer a la adecuada defensa de sus intereses asegurando el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, corresponde remitir estas actuaciones a la sede judicial del domicilio del interesado, esto es, al juzgado competente de la ciudad de Alta Gracia. Puesto que, dado lo afirmado en la demanda, no es dable presumir en este caso concreto su capacidad de obrar. Ergo, se requiere que el juez competente vía el Ministerio Pupilar de la sede (art. 103, CCC) adopte las medidas pertinentes en pos de la defensa de los intereses del actor y de proveer a su adecuada representación legal, si fuera el caso. Sólo en ese marco será posible dilucidar si el actor es capaz o no de ejercer sus derechos por sí y con el patrocinio debido o bien requiere de representación legal. 4- Si bien el tribunal de Cosquín (Cba.) resulta competente para entender en la pretendida nulidad contractual, no obstante es precisamente el actor quien se halla en situación de vulnerabilidad al no encontrarse revisada su capacidad. En tales condiciones, obligarlo a litigar fuera de la sede de su domicilio en cualquier causa que lo tenga por parte, ciertamente resulta una solución procesal que no se condice con el necesario ajuste de la actuación judicial que nos exige la normativa involucrada en aras de un equitativo acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva de la persona con discapacidad. 5- Conforme el universo tuitivo que deriva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –Ley 26378– y las Reglas de Brasilia, en donde se impone al sistema judicial la simplificación de los procesos, la flexibilización de las formas y los ajustes procesales necesarios con una "perspectiva de vulnerabilidad" (art. 13, Reglas 8, 25) y el reciente protocolo de actuación de Promoción del Acceso a la Justicia de Grupos Vulnerables aprobado por nuestro órgano jurisdiccional (AR 1619 A 10/3/20), convencen de que la respuesta que mejor aborda la problemática integral que subyace en este caso particular es la de remitir la causa al juez competente en el domicilio del actor puesto que es necesario resolver, en primer lugar, la capacidad de aquél y proveerle de ser necesario un representante provisorio y, luego, decidir la admisibilidad (en su caso la procedencia) de esta demanda. 6- Las normas y directivas señaladas, el respeto de los principios de discriminación positiva e igualdad material, llevan a la conclusión de que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad, como de cualquier otra cuestión derivada del contrato celebrado por una persona con discapacidad, es el del domicilio de quien se revela vulnerable. Lo contrario implica cohonestar y agravar una evidente desigualdad de hecho al obligarlo a litigar en tal condición fuera del lugar de su residencia, siendo que es en ésta donde se deberá determinar previa o concomitantemente la necesidad de proveer a su representación para completar su capacidad. Por todo ello, se resuelve no abocarse al conocimiento de las presentes actuaciones, las que deberán remitirse al Juzgado con competencia en la materia de la ciudad de Alta Gracia (Cba.). <italic>Juzg. 1.ª CC, Conc. Fam., Cosquín, Cba. 10/8/20. Decreto. "P. E.R. c/ S. F. N. – Ordinario".</italic> Cosquín, Cba.,10 de agosto de 2020 Téngase presente lo manifestado. Agréguese documental. Cumpliméntese con el proveído de fecha 20/5/2020 (aportes colegiales). Vistas las afirmaciones realizadas en la demanda en torno a que el actor Sr...., domiciliado en Alta Gracia, fue declarado incapaz por Sentencia n.° 993 de fecha 20/10/1999 del Juzgado de Primera Instancia y 35ª Nominación de la ciudad de Córdoba, designándose como curadora a su madre la Sra... (hoy fallecida); resolución que figura anotada en la partida de nacimiento acompañada a los presentes obrados. Se expresa también que el actor tiene un "...aspecto psíquico triste, desorganizado e incoherente con presencia de alucinaciones visuales y auditivas con el pensamiento lentificado con tiempo de latencia en las respuestas aumentado. El contenido de las respuestas siempre es paranoide, con relato de la problemática, con recurrentes de tipo ansiosa, con ideas delirantes depresivas mal estructuradas, con el juicio debilitado. Con un razonamiento de baja jerarquía" (sic). En tales circunstancias, deduce demanda de nulidad o readecuación de las cláusulas de un contrato de locación que celebró en calidad de locador en la localidad de Santa María de Punilla respecto de un inmueble ubicado en la misma localidad. Consta en autos que el Sr… firmó la demanda juntamente con su letrado patrocinante, a quien más tarde otorga Carta Poder. A mérito de tales afirmaciones y la inscripción de la sentencia dictada, es dable suponer que el actor carece de capacidad jurídica para actuar en juicio por sí mismo, pues al día de la fecha se advierte que no cuenta con un representante legal (curador o apoyo) que la complete. A tal fin resulta necesario y de manera previa, se revise la capacidad del Sr... en orden a determinar si existen actualmente restricciones que requieran asistencia o representación en la realización de los actos de la vida civil, proveyendo así a la protección de su persona y sus bienes. Cuestión para la cual este Tribunal resulta, sin duda, incompetente. En efecto, las normas de competencia territorial han sido instituidas en el interés o conveniencia de las partes, con la finalidad de acercar el órgano judicial al justiciable –lo que ha sido receptado por nuestra ley ritual en la parte final del art. 6 como regla general– y específicamente, para el supuesto de autos en su inc. 15. Que es de suma importancia la cercanía del juez en este tipo de procesos a los fines de una correcta valoración de la capacidad jurídica del afectado y de la consecuente adopción de las medidas de protección. A la luz del nuevo plexo normativo (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –Ley 26378–; arts. 32, 35 y 36 del Código Civil y Comercial; arts.13, 46, concordantes y correlativos de la ley provincial 9848) se exige un contacto directo del juez y se impone la revisión de las medidas adoptadas. Conforme todo lo expuesto, este Tribunal entiende que por aplicación del plexo normativo protectorio de las personas en condiciones de vulnerabilidad, con la finalidad de proveer a la adecuada defensa de sus intereses asegurando el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, corresponde remitir estas actuaciones a la sede judicial del domicilio del interesado, esto es, al juzgado competente de la ciudad de Alta Gracia. Puesto que, dado lo afirmado en la demanda, no es dable presumir en este caso concreto su capacidad de obrar. Ergo, se requiere que el juez competente vía el Ministerio Pupilar de la sede (art. 103 del CCC) adopte las medidas pertinentes en pos de la defensa de los intereses del Sr... y de proveer a su adecuada representación legal, si fuera el caso. Sólo en ese marco será posible dilucidar si el actor es capaz o no de ejercer sus derechos por sí y con el patrocinio debido, o bien requiere de representación legal. No se me pasa por alto que este Tribunal resulta competente para entender en la pretendida nulidad contractual, no obstante es precisamente el actor quien se halla en situación de vulnerabilidad al no encontrarse revisada su capacidad. En tales condiciones, obligarlo a litigar fuera de la sede de su domicilio en cualquier causa que lo tenga por parte, ciertamente resulta una solución procesal que no se condice con el necesario ajuste de la actuación judicial que nos exige la normativa citada en aras de un equitativo acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva de la persona con discapacidad. Para decidir así, cabe destacar el universo tuitivo que deriva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –Ley 26378– y las Reglas de Brasilia, en donde se impone al sistema judicial la simplificación de los procesos, la flexibilización de las formas y los ajustes procesales necesarios con una "perspectiva de vulnerabilidad" (art. 13, Reglas 8, 25). En esa senda, recientemente nuestro máximo órgano jurisdiccional ha aprobado un protocolo de actuación de Promoción del Acceso a la Justicia de Grupos Vulnerables (Ac. Reg. 1619 A 10/3/2020). Tales razones me convencen de que la respuesta que mejor aborda la problemática integral que subyace en este caso particular, es la de remitir la causa al juez competente en el domicilio del actor ya que es necesario resolver, en primer lugar, la capacidad de aquél y proveerle de ser necesario un representante provisorio y, luego, decidir la admisibilidad (en su caso la procedencia) de esta demanda. En ambos casos, las normas y directivas señaladas, el respeto de los principios de discriminación positiva e igualdad material, nos llevan a la conclusión de que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad, como de cualquier otra cuestión derivada del contrato celebrado por una persona con discapacidad, es el del domicilio de quien se revela vulnerable. Lo contrario implica cohonestar y agravar una evidente desigualdad de hecho, al obligarlo a litigar en tal condición fuera del lugar de su residencia siendo que es en ésta donde se deberá determinar previa o concomitantemente la necesidad de proveer a su representación para completar su capacidad. Por todo ello, Resuelvo: No abocarme al conocimiento de las presentes actuaciones las que deberán remitirse al Juzgado con competencia en la materia de la ciudad de Alta Gracia. Notifíquese, fecho remítanse conjuntamente con el beneficio de litigar sin gastos <italic>Carlos Fernando Machado</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>