<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acciones personales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Demanda contra Aseguradora citada en garantía. “Fuero múltiple” a elección del actor. Art. 118, LS. Naturaleza de la norma. Constitucionalidad. Existencia de Casa central y sucursales. CONTRATO DE SEGURO: Lugar de celebración. Oportunidad del análisis de la competencia. Revocación de declaración de incompetencia por prematurez</bold></intro><body><page>1- Cuando la parte actora ha demandado por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito en contra del conductor del vehículo y de su titular registral y además ha pedido la citación en garantía de la compañía de seguros en los términos del art. 118, LS, las normas que regulan la competencia del juez en el CPC local, autorizan una suerte de fuero múltiple a favor del actor, atribuyendo competencia en razón del territorio en primer término al tribunal del lugar del hecho (art. 6 inc. 5, CPC) y en segundo lugar al tribunal del domicilio de los demandados, a condición de que todos ellos tengan domicilio en el mismo lugar (art. 6 <italic>in fine</italic>, CPC). A estas alternativas la ley 17418 de seguros adita una nueva opción que atribuye a los tribunales del domicilio de la compañía de seguros (art. 118, LS). 2- Al establecer una nueva alternativa a favor del actor para demandar ante los tribunales del domicilio de la aseguradora, el art. 118, LS, introduce una norma de indudable naturaleza procesal que no afecta el reparto de atribuciones legisferantes diseñado por la Constitución Nacional (art. 121 y 75 inc. 12 y cc, CN) sino que persigue asegurar el efectivo acatamiento de la institución de fondo que regula en todo el territorio nacional, a fin de otorgarle efectiva vigencia. De modo que esta disposición no puede entenderse derogatoria de las reglas sobre competencia territorial contenidas en las leyes de rito locales, sino más bien como complementaria de aquellas directrices. 3- La norma del art. 118, LS, no contempla la hipótesis en que la compañía aseguradora tenga además de su casa central (donde se presupone que tiene su domicilio legal inscripto), dos o más sucursales en todo el territorio del país, lo que genera un problema de tipo hermenéutico a la hora de fijar la competencia en razón del territorio, pues en estos casos se presentan dos posibilidades: a) presentar la demanda ante el juez del domicilio de la casa central; o b) hacerlo directamente ante los tribunales del domicilio de las sucursales, indistintamente. 4- Para solucionar el conflicto interpretativo suscitado a partir de los múltiples domicilios que puede tener una compañía aseguradora que ha sido citada en garantía a los fines de dilucidar la competencia del juez que habrá de entender en el reclamo resarcitorio, resulta ineludible acudir a las normas de fondo que regulan el domicilio de las personas jurídicas, porque el domicilio del asegurador a que se refiere el art. 118, ley 17418, no puede entenderse fuera de las normas que lo definen. 5- Así, el art. 90, inc. 4, CC derogado (hoy art. 152, CCCN) establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Del juego armónico de este dispositivo con la norma contenida en el art. 118, LS, puede colegirse que para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley 17418 a favor de una sucursal de la compañía aseguradora no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera efectuado en ese lugar. 6- Cuando se pretende radicar la causa en los tribunales del domicilio de la sucursal de la compañía de seguros en razón de la opción que acuerda el art. 118, LS, resulta menester que el contrato de seguro se haya celebrado en el ámbito físico de sus dependencias (inc. 4º del mismo precepto legal). Pero en el <italic>sub lite</italic> todavía no existe ninguna prueba que demuestre que la póliza en virtud de la que se funda la convocatoria de la aseguradora haya sido celebrada y/o suscripta en el ámbito físico de la dependencia tomada como punto de conexión para reclamar la competencia del <italic>a quo</italic>, por lo que el rechazo de competencia en primera instancia luce prematuro. 7- En la demanda de autos, el actor manifiesta que promueve la acción ante los tribunales de esta capital sólo porque en esta ciudad existe una sede o sucursal de la compañía aseguradora, pero en ningún momento explica siquiera cuál es la vinculación existente entre este establecimiento y el contrato de seguro en virtud de la cual cita también a la compañía. Por tanto, cabe aguardar la postura que adopten los demandados como asimismo el acompañamiento del contrato que permita inferir la vinculación del contrato con el domicilio de la sucursal situada en la ciudad de Córdoba, o que, por lo contrario, quede comprobado que el caso carece de vinculación alguna con la sede del establecimiento local que justifique la prórroga de competencia a favor de los jueces de su domicilio, vulnerando el régimen de la competencia territorial contenido en las leyes adjetivas y afectando el derecho de defensa de los responsables del daño. 8- Sin perjuicio de los loables propósitos que persiguen quienes, enrolados en la tesis amplia pretenden beneficiar al tercero damnificado por un hecho dañoso permitiéndole demandar indistintamente en cualquier domicilio que tenga la aseguradora, con independencia de la relación que posea la sucursal electa con la casa central o con indiferencia del agencia donde haya sido tomada la póliza, no puede negarse que tal generosa interpretación altera los criterios fundantes del régimen de competencia en razón del territorio, que termina perjudicando el derecho de defensa de los accionados. <italic>C2a. CC Cba. 14/3/16. Auto N° 59. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “Lasaga, Luis Ricardo y Otros c/ Correa Conseicao, Adriano y Otro - Ordinario – Daños y Perjuicios- Accidente de Tránsito - Recurso de Apelación (Expte. Nº 2535281/36)”</italic> Córdoba, 14 de marzo de 2016 VISTOS: Los autos caratulados venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición, por la parte actora contra el decreto dictado el 23/4/10 por el Sr. juez de Primera Instancia y 10ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad –que fue concedido mediante Auto N° 275 de fecha 4/5/12. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Los actores promueven demanda de daños y perjuicios con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ruta N° 19 a la altura de la localidad de Clucellas, provincia de Santa Fe, en contra del Sr. Adriano Correa Conseicao y Empresa América Latina Logística, ambos domiciliados en el estado de Paraná, Brasil, citando en garantía a la Compañía de Seguros HSBC La Buenos Aires Seguros, con domicilio en Av. Colón N° 4025 de esta ciudad de Córdoba, con quien “presuntamente” se habría celebrado una cobertura asegurativa. El magistrado no admite su competencia, ordenando ocurrir ante quien corresponda. Para así decidir, argumentó que resulta aplicable lo normado por el art. 6 inc. 5, CPC, en cuanto establece la competencia de los jueces del lugar del hecho. Adita que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, CPC, la competencia territorial sólo sería prorrogable dentro del territorio provincial. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura. Dicho temperamento provoca la reposición de la parte actora, quien reclama la aplicación de lo normado por el art. 118, ley 17418, en combinación con el art. 6 inc. 7, CPC. El magistrado mantiene su criterio sosteniendo que correspondería la aplicación de las normas procesales locales con preferencia sobre la Ley de Seguros. 2. Contra dicha resolución se alza la parte actora esgrimiendo en esta Sede los siguientes agravios: a. Denuncia que el a quo se apartó de lo dispuesto en el art. 6 inc. 7, CPC, en concordancia con lo dispuesto por el art. 118, Ley de Seguros N° 17418 (art. 118). Cita jurisprudencia, incluso de la CSJN en apoyo de su postura. Dice que la parte actora ha hecho uso de la facultad que le confiere la norma de demandar ante el juez del domicilio de la citada en garantía, no habiéndose producido aún la oportunidad procesal para que el demandado se pronuncie en cuanto a la opción ejercida (art. 3, CPC). 3. A su turno, el Sr. fiscal de Cámara sostiene que “…encontrándose facultado el magistrado de la ciudad de Córdoba para entender en la presente causa, atento a que los actores han optado por demandar en el domicilio de la aseguradora (art. 118, ley 17418), su declaración de incompetencia luce prematura, pues la competencia territorial es prorrogable y disponible por las partes, no pudiendo el magistrado declararla de oficio”. Por consiguiente, propicia que, sin perjuicio de los planteos que oportunamente podrían hacer los demandados, se revoque el proveído que declara inadmisible la prórroga de competencia. 4. En lo que constituye materia sobre la que versa el recurso, esto es, la definición del juez competente cuando la parte actora ha demandado la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito en contra del conductor del vehículo y de su titular registral, y además ha pedido la citación en garantía de la compañía de seguros en los términos del art. 118, LS, cabe referir que las normas de nuestro código de rito local autorizan en estos casos una suerte de fuero múltiple a favor del actor, atribuyendo competencia en razón del territorio en primer término al tribunal del lugar del hecho (art. 6 inc. 5, CPC) y en segundo lugar al tribunal del domicilio de los demandados, a condición de que todos ellos tengan domicilio en el mismo lugar (art. 6 in fine, CPC). A estas alternativas, la ley 17418 de seguros adita una nueva opción que atribuye a los tribunales del domicilio de la compañía de seguros (art. 118, LS). De manera tal que en materia de acciones personales derivadas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos) en donde se haya convocado en garantía a la aseguradora del demandado, es facultativo para el actor interponer la demanda ante el juez: a) del lugar del hecho, b) del domicilio del demandado o c) del domicilio de la aseguradora. Al establecer una nueva alternativa a favor del actor para demandar ante los tribunales del domicilio de la aseguradora, el art. 118, LS, introduce una norma de indudable naturaleza procesal que no afecta el reparto de atribuciones legisferantes diseñado por la Constitución Nacional (art. 121 y 75 inc. 12 y cc, CN) sino que persigue asegurar el efectivo acatamiento de la institución de fondo que regula en todo el territorio nacional, a fin de otorgarle efectiva vigencia. De modo que esta disposición no puede entenderse derogatoria de las reglas sobre competencia territorial contenidas en las leyes de rito locales, sino más bien como complementaria de aquellas directrices. Las constancias de autos revelan que el accidente ocurrió sobre la ruta N° 19 a la altura de la localidad de Clucellas, en la provincia de Santa Fe, y que ambos accionados (el conductor del rodado y su titular dominial) tienen domicilio real en el estado de Paraná, Brasil. Pese a ello, la parte actora elige iniciar la demanda ante los Tribunales de esta ciudad de Córdoba atento a que la compañía de seguros que “presuntamente” asegura al vehículo siniestrado y cuya citación propone, tiene en esta ciudad una sede o sucursal ubicada en la calle Colón 4025 de esta ciudad de Córdoba, de conformidad con la facultad conferida en este sentido por el art. 118, ley 17418. La norma del art. 118, LS, no contempla la hipótesis en que la compañía aseguradora tenga además de su casa central (donde se presupone que tiene su domicilio legal inscripto), dos o más sucursales en todo el territorio del país, lo que genera un problema de tipo hermenéutico a la hora de fijar la competencia en razón del territorio, pues en estos casos se presentan dos alternativas posibles: a) presentar la demanda ante el juez del domicilio de la casa central o b) hacerlo directamente ante los tribunales del domicilio de las sucursales, indistintamente. Esta dificultad hermenéutica ha generado en la jurisprudencia dos posiciones antagónicas bien definidas. La primera, a la que podemos denominar tesis amplia, entiende que en estos casos el tercero damnificado puede reclamar indistintamente en el domicilio de cualquiera de las sucursales, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no donde se contrató el seguro. Para esta corriente no se puede obligar al damnificado, que reviste la condición de tercero frente al contrato de seguro, a investigar exhaustivamente cuál es el domicilio de la aseguradora con que se vincula el demandado y cuáles son los poderes de representación que tiene respecto de la casa matriz, a los fines de determinar la competencia territorial, pues es el accionado en su calidad de tomador del seguro quien tiene la póliza en su poder y por tanto se encuentra en mejores condiciones de denunciar el domicilio de la sucursal en la que tomó el seguro. Sus defensores postulan que la ley no establece distinciones entre el domicilio de la sede central y el de las agencias o sucursales, por lo que no puede el intérprete establecer tal diferenciación con relación a la ubicación de las sucursales, siendo por tanto viable excitar la jurisdicción del juez de cualquiera de ellas, indistintamente. En apoyo de esta posición se ha afirmado: “El artículo 118 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) no hace distinción entre domicilio central, sucursal o agencia de la compañía de seguros, de modo que a los efectos de la citación en garantía, cualquiera de ellos puede tenerse por tal sin que quepa exigir la realización de investigaciones inoficiosas, pues la víctima de un accidente de tránsito no tiene por qué saber en cuál de los distintos domicilios del asegurador se celebró el contrato.” (CNCiv., Sala C, 20/10/10, “Sole, Clemente Carlos Augusto y otro c. Ramírez, Osvaldo y otros”, LL Online; Cita online: AR/JUR/69467/2010); en el mismo sentido, se ha expresado que “Del juego armónico de los arts. 5, inc. 4° del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17418, se concluye que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art. 118 citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal.” (CNCiv., Sala C, R.404.374, <italic>in re</italic> "Salcedo, D. c. Expreso s/daños y perjuicios", de 28/9/04; íd.íd., R.485.903, <italic>in re</italic> "Llanten, T. c. Tamolunas, D. s/daños y perjuicios", de 9/8/07; íd.íd., R.521.961, <italic>in re </italic>"Muñoz, M. c. Ferrara, G. s/daños y perjuicios", de 24/2/09, entre otros precedentes); y que: “...una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la Ciudad de Buenos Aires, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, donde se contrató el seguro (CNCiv., Sala C, R.351.831, de 15/4/03; íd.íd., R.480.956, <italic>in re</italic> "Casana, M. c. Cuenca, H. s/daños y perjuicios", de 21/5/07; íd.íd., R.507.204, <italic>in re</italic> "Andreoli c. Muhlberger s/daños y perjuicios", de 19/6/08; íd.íd., R.521.961, <italic>in re</italic> "Muñoz, M. c. Ferrara, G. s/daños y perjuicios", de 24/2/09, antes cit.) (CNCiv., Sala C, 20/10/10, “Manriques, Debora María A. c/ Angelini, Norma Susana”, LL Online; Cita online: AR/JUR/69429/2010). La otra corriente de opinión, con un criterio hermenéutico mucho más restringido, considera posible la demanda ante los tribunales del domicilio de la sucursal, pero sólo en el caso en que la póliza se haya expedido en dicho establecimiento, haciendo recta aplicación de la solución contenida en el art. 90 inc. 4, CC, que establece: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. Sus sostenedores afirman que cuando el art. 118, LS, se refiere al domicilio de la aseguradora debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario (sede social) que la compañía tiene registrado ante la autoridad de aplicación de la ley societaria, o donde funcione su dirección o administración si se tratare de un único establecimiento (art. 90 inc. 3, CC); o en el domicilio de cada sucursal, pero sólo para la ejecución de las obligaciones contraídas en cada una de esas dependencias (art. 90 inc. 4, CC). Explican que el domicilio de la sucursal de la aseguradora no es suficiente por sí solo para desplazar la competencia de los tribunales del lugar del hecho o del domicilio del demandado fijado en las leyes adjetivas. Para que ello sea posible es necesario que el contrato haya sido celebrado en la sucursal. Sólo en este caso el domicilio de esta sede puede constituir un punto de conexión válido a los fines de fijar la competencia territorial del juez que habrá de entender en el reclamo resarcitorio. En esta línea se adscribe otra corriente jurisprudencial que tiene dicho que “Si el art. 118 de la ley 17418 (Adla, XXVII-B, 1677) no distingue a los fines de la citación en garantía de una compañía aseguradora, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que aquélla tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de único establecimiento –art. 90, inc.3, Cód. Civil– y, en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inc. 4 de la última norma citada, que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad” (CNCiv., Sala E, 12/2/2009, “Vignatti, Juan Ignacio Roberto c. Leidi, Rubén Adrián y otros”, DJ 12/8/09, 2243 - Cita online: AR/JUR/614/2009); “Por aplicación de los arts. 90 incs. 3° y 4° del Código Civil, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (conf., CNCiv. Sala F, ED 50-207 y en idéntico sentido CNCiv., Sala "B", ED 51-202/3; CNCiv., Sala "C", ED 64-321; CNCiv., Sala "D", ED 54-226) y “Si el art. 118 de la ley 17418 no distingue a los fines de la citación en garantía de una compañía aseguradora, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que aquélla tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de único establecimiento; art. 90, inc. 3, Cód. Civil; y, en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inc. 4 de la última norma citada, que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CNCiv. Sala E, 3/8/11, “Yañez, Eduardo Rubén c. Braga, Salvador y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) – ordinario”, LL Online; Cita online: AR/JUR/45785/2011). En anteriores pronunciamientos, esta Cámara ha sostenido que para solucionar el conflicto interpretativo suscitado a partir de los múltiples domicilios que puede tener una compañía aseguradora que ha sido citada en garantía a los fines de dilucidar la competencia del juez que habrá de entender en el reclamo resarcitorio, resultaba ineludible acudir a las normas de fondo que regulan el domicilio de las personas jurídicas, porque el domicilio del asegurador a que se refiere el art. 118, ley 17418, no puede entenderse fuera de las normas que lo definen. Así, el art. 90, inc. 4, CC derogado (hoy art.152, CCCN) establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Del juego armónico de este dispositivo con la norma contenida en el art. 118, LS, puede colegirse que para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley 17418 a favor de una sucursal de la compañía aseguradora, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera efectuado en ese lugar. De manera que cuando se pretende radicar la causa en los tribunales del domicilio de la sucursal de la compañía de seguros en razón de la opción que acuerda el art. 118, LS, resulta menester que el contrato de seguro se haya celebrado en el ámbito físico de sus dependencias (inc. 4º del mismo precepto legal). Pero es del caso que todavía no existe en autos ninguna prueba que demuestre que la póliza en virtud de la que se funda la convocatoria de la aseguradora haya sido celebrada y/o suscripta en el ámbito físico de la dependencia tomada como punto de conexión para reclamar la competencia del <italic>a quo,</italic> lo que nos lleva a compartir el criterio del Sr. fiscal de Cámaras, en orden a que el rechazo luce prematuro. Repárese que en la demanda el actor manifiesta que promueve la acción ante los tribunales de esta capital sólo porque en esta ciudad existe una sede o sucursal de la compañía aseguradora, pero en ningún momento explica siquiera cuál es la vinculación existente entre este establecimiento y el contrato de seguro en virtud de la cual cita también a la compañía. Por tanto, cabe aguardar la postura que adopten los demandados como asimismo el acompañamiento del contrato que permita inferir la vinculación del contrato con el domicilio de la sucursal situada en la ciudad de Córdoba, o que, por lo contrario, quede comprobado que el caso carece de vinculación alguna con la sede del establecimiento local que justifique la prórroga de competencia a favor de los jueces de su domicilio, vulnerando el régimen de la competencia territorial contenido en las leyes adjetivas y afectando el derecho de defensa de los responsables del daño. No se desconocen los loables propósitos que persiguen quienes enrolados en la tesis amplia antes descripta pretenden beneficiar al tercero damnificado por un hecho dañoso permitiéndole demandar indistintamente en cualquier domicilio que tenga la aseguradora, con independencia de la relación que posea la sucursal electa con la casa central o con indiferencia del agencia donde haya sido tomada la póliza; pero no puede negarse que tal generosa interpretación altera los criterios fundantes del régimen de competencia en razón del territorio que termina perjudicando el derecho de defensa de los accionados. Por las razones expuestas, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decreto apelado y el resolutorio que lo mantiene. No imponer costas por la naturaleza de lo resuelto y la ausencia de oposición (art. 130 in fine, CPC). SE REUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, y en consecuencia, revocar el decreto apelado y el resolutorio que lo mantiene. II. No imponer costas (art. 130 in fine, CPC). (…) <italic>Silvana M. Chiapero – Delia I. R. Carta de Cara – Mario R. Lescano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>