<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDAS PREPARATORIAS. Prórroga tácita: Procedencia. Improcedencia de declarar de oficio la incompetencia del tribunal</bold> </intro><body><page>1– Si bien el ámbito territorial de actuación de los jueces de primera instancia y de las cámaras está definido en la Ley del Mapa Judicial (LP 8000), así como en otras leyes que crearon nuevos tribunales, de conformidad con lo establecido por la norma contenida en el art. 1, CPC, la competencia territorial podrá ser prorrogada por las partes y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio. La norma es clara y contundente en cuanto prohíbe al tribunal apartarse de oficio y, en cuanto se establece como una opción para los justiciables, no disponible por el magistrado. 2– De otro costado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2 y 3, CPC, son las partes quienes pueden prorrogar la competencia de manera expresa o tácita. Será tácita cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto del que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin declinar la competencia. En todos los casos la prórroga opera sin necesidad de consentimiento del tribunal. Es que se trata de un acto volitivo de las partes que produce un desplazamiento de competencia. 3– Con relación a las medidas preparatorias, ha sostenido calificada doctrina que “…existe prórroga tácita de la competencia cuando cualquiera de las partes cumple u omite cumplir un acto procesal del que se infiera su intención de someter al órgano judicial el conocimiento del fondo del asunto o el examen de algún requisito de la pretensión distinto de la propia competencia. De allí que se configure sumisión tácita el hecho de que el actor formule, con carácter previo a la demanda, cualquier solicitud que se vincule con el conocimiento del fondo del asunto por una razón de conexión procesal, como ocurre en las medidas preliminares y precautorias. Como regla, tales peticiones deben hacerse ante el tribunal competente para lo principal (art. 7 inc. 1), pero si se hace ante otro distinto del que resulta de las reglas generales, habrá prórroga tácita para el actor”. 4– En autos, teniendo en cuenta el estadio del proceso, donde tan sólo se han solicitado medidas preparatorias; que todavía no ha comparecido la parte demandada ni se opusieron excepciones, resulta contraria a derecho la decisión de la <italic>a quo </italic>de no abocarse al conocimiento de la causa fundándose en cuestiones de competencia territorial. 5– Como acertadamente sostiene el fiscal de Cámaras, “…tratándose de una cuestión atinente a la competencia territorial se encuentra prohibida la declaración de incompetencia de manera oficiosa por parte del juez, en tanto se trata de competencia esencialmente disponible por las partes y, en el caso de autos, ni siquiera existió una oposición por parte de los eventuales demandados por no haber tenido la posibilidad, habida cuenta de que se declaró inadmisible la demanda por parte del a quo de manera oficiosa, sin que ello correspondiera, de conformidad al art. 1, CPC, por lo que corresponde que sea revocado el decreto recurrido, dándosele trámite al pedido de medidas preparatorias”. <italic>C6a. CC Cba. 28/7/14. Auto Nº 233. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia, Cba. “Amigo, Mercedes – Recurso apelación exped. interior (Civil) – Expte. Nº 2508938/36”</italic> Córdoba, 28 de julio de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del decreto de fecha 13/3/13 dictado por la Sra. jueza en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de Alta Gracia, Dra. Graciela Isabel Cerini, que dispuso: “…Habida cuenta que de los términos de la demanda surge que el lugar de ubicación del inmueble objeto de los presentes lo es en la localidad de Los Reartes, Departamento Calamuchita –perteneciente a la Décima Circunscripción, con asiento en la Ciudad de Río Tercero– y atento lo dispuesto por el art. 11 y 14 de la ley 8000 mod. por ley 9239 y art. 6 inc. 1, CPC: Hágase saber que este Tribunal no resulta competente para entender en la presente causa. Notifíquese.”, mantenido por decreto de fecha 13/9/13 mediante el cual se resolvió: “…Proveyendo al recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 13/03/13 (fs. 3) …Atento lo dispuesto por el art. 11 Ley 8000 (Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba), el que expresa: “La Décima Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Río Tercero y comprenderá: 1) Las pedanías…Santa Rosa, Molinos y Reartes, todas del departamento Calamuchita… (Texto según ley 9239)” y dada la naturaleza de la presente Medida Preparatoria tendiente a conocer quiénes ocupan el inmueble relacionado para interponer la demanda que corresponda (conf. lo manifestado por el compareciente a fs. 2) y lo prescripto por el art. 6 inc. 1, CPC, el Tribunal que resulta competente es el que tiene asiento en la Ciudad de Río Tercero. Que en el mismo sentido, el Sr. Fiscal de esta Sede manifiesta a fs. 21 que “…siendo que los bienes no se encuentran en esta sede…no es competente este tribunal”; que ello así, y sin perjuicio del error material señalado por el recurrente, en la página oficial del Poder Judicial, el que debe ser subsanado por la vía administrativa pertinente, corresponde mantener el decreto cuestionado en su totalidad. En su mérito; Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs. 11/13 en contra del proveído de fecha 13/03/13 (conf. art. 359, CPC). Conceder el recurso de apelación en subsidio deducido por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba que corresponda entender, donde deberá comparecer el interesado a los fines de su prosecución, a cuyo fin, empláceselo para que en el plazo de tres días, constituya domicilio a los fines de la Alzada, bajo apercibimiento. Notifíquese”. Y CONSIDERANDO: I. Se agravia la recurrente de la resolución por la cual la <italic>a quo </italic>declara ser incompetente, pues considera que no tiene en cuenta que se ha planteado una demanda efectuando una prórroga tácita de competencia territorial en los términos del art. 2, CPC. Hace presente que el Código de Procedimiento expresamente prohíbe al juez, ante el cual se interpuso una demanda que por territorio debería haber sido interpuesta ante otro, apartarse de oficio, haciendo particular referencia a las normas contenidas en los artículos primero y tercero del CPC. Manifiesta que la remisión de la causa a Río Tercero provoca a su parte un perjuicio innecesario, puesto que el Juzgado le resulta muy lejano a fin de poder ejercer su derecho de defensa. Que la ciudad de Alta Gracia se encuentra a pocos kilómetros tanto del domicilio de la parte actora como el de los posibles demandados, con lo cual se obligaría a ambas partes a recorrer más del doble de la distancia para hacer oír sus derechos. Señala la falta absoluta de agravios para las partes si se dispone que la causa quede radicada en Alta Gracia, por lo que insiste en que se acoja el recurso interpuesto. Corrido el traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, lo evacua opinando que corresponde revocar el decreto apelado. II. Entrando al análisis de la presente causa, se advierte que el t<italic>hema decidendum gira </italic>en torno a tratar la competencia territorial para entender en las presentes actuaciones. En el caso de autos, el Sr. Lara inicia medidas preparatorias ante el Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Alta Gracia a fin de que se proceda a ubicar la persona o personas que ocupan el inmueble correspondiente a la matrícula 1.216.247 (12) que menciona ubicado en Los Reartes, Departamento Calamuchita. La <italic>a quo,</italic> mediante decreto de fecha 13/3/13, recurrido por la apelante, se declara incompetente por cuanto entiende que el inmueble objeto de los presentes pertenece a la Décima Circunscripción con asiento en la Ciudad de Río Tercero. Corrido traslado al Sr. fiscal, se limita a manifestar lo siguiente: “…siendo que los bienes no se encuentran en esta sede como ella lo manifiesta a... no es competente este Tribunal.”. El recurrente hace presente que de la simple consulta efectuada en el Sistema de Administración de Causas, opción “Tribunal Competente”, con relación al inmueble arroja como resultado que corresponde a los Tribunales de Alta Gracia intervenir; y que la competencia territorial es prorrogable. Mediante decreto de fs. 13/9/13, la <italic>a quo </italic>confirma el decreto recurrido, a esos efectos se funda en la norma contenida en el art. 6 inc. 1, CPC, en lo manifestado por el Sr. fiscal. Resulta imperativo en primer lugar recordar que si bien el ámbito territorial de actuación de los jueces de primera instancia y de las cámaras está definido en la Ley del Mapa Judicial, LP 8000, así como en otras leyes que crearon nuevos tribunales, de conformidad con lo establecido por la norma contenida en el primer artículo de nuestro Código de Procedimientos, la competencia territorial podrá ser prorrogada por las partes y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio. La norma es clara y contundente en cuanto prohíbe al tribunal apartarse de oficio y, en cuanto se establece como una opción para los justiciables, no disponible por el magistrado. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2 y 3, CPC, son las partes quienes pueden prorrogar la competencia de manera expresa o tácita. Será tácita cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin declinar la competencia. En todos los casos, la prórroga opera sin necesidad de consentimiento del tribunal. Es que se trata de un acto volitivo de las partes que produce un desplazamiento de competencia. Por otro lado y con relación a las medidas preparatorias, ha sostenido calificada doctrina que “…existe prórroga tácita de la competencia cuando cualesquiera de las partes cumple u omite cumplir un acto procesal del que se infiera su intención de someter al órgano judicial el conocimiento del fondo del asunto o el examen de algún requisito de la pretensión distinto de la propia competencia. De allí que se configure sumisión tácita el hecho de que el actor formule, con carácter previo a la demanda, cualquier solicitud que se vincule con el conocimiento del fondo del asunto por una razón de conexión procesal, como ocurre en las medidas preliminares y precautorias. Como regla, tales peticiones deben hacerse ante el tribunal competente para lo principal (art. 7 inc. 1º), pero si se hace ante otro distinto del que resulta de las reglas generales, habrá prórroga tácita para el actor. (Palacio – Alvarado Velloso, citado por Venica, Código Procesal Civil y Comercial…, Ed. Marcos Lerner, Cba., 1997, T.I, p. 25). En virtud de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el estadio del proceso, donde tan sólo se han solicitado medidas preparatorias, que todavía no ha comparecido la parte demandada ni se opusieron excepciones, resulta contraria a derecho la decisión de la <italic>a quo </italic>de no abocarse al conocimiento de la causa fundándose en cuestiones de competencia territorial. En este sentido hacemos propias las aseveraciones brindadas por el Sr. fiscal de Cámaras al evacuar el traslado corrido en cuanto sostiene que “…tratándose de una cuestión atinente a la competencia territorial se encuentra prohibida la declaración de incompetencia de manera oficiosa por parte del juez, en tanto se trata de competencia esencialmente disponible por las partes y, en el caso de autos, ni siquiera existió una oposición por parte de los eventuales demandados por no haber tenido la posibilidad, habida cuenta que se declaró inadmisible la demanda por parte del <italic>a quo</italic> de manera oficiosa, sin que ello correspondiera, de conformidad al art. 1 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, por lo que corresponde que sea revocado el decreto recurrido, dándosele trámite al pedido de medidas preparatorias”. Por todo ello, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar los decretos recurridos y, en consecuencia, ordenar se imprima trámite a las medidas preparatorias. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar los decretos recurridos y, en consecuencia, ordenar se imprima trámite a las medidas preparatorias. 2) Sin costas. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>