<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. Último domicilio del causante. Casos de duda. Procedencia del domicilio fijado en la partida de defunción. Prórroga de la jurisdicción: Improcedencia en el caso concreto. Unidad del sucesorio</bold> </intro><body><page>1– En autos, lo que pone en cuestión el Ministerio Público es el valor que se ha de dar a la manifestación de la coheredera en cuanto afirma que existe otra declaratoria en trámite con anterioridad en Orán, Salta. No huelga destacar que la coheredera sólo afirma el extremo de la preexistencia del sucesorio en esa jurisdicción, sin acreditarlo de ninguna forma, y que, además, la única pauta que utiliza para solicitar se exhorte a ese tribunal es que el trámite fue iniciado con anterioridad. 2– En un cabal entendimiento del escrito en cuestión, no resulta adecuado afirmar que la coheredera genera una cuestión de competencia, puesto que no lo hace en concreto ni en sus dichos ni por la vía adecuada (inhibitoria). Se limita a manifestar la existencia de ese juicio y nada más. Tampoco lo acredita ni afirma que esa jurisdicción haya sido el último domicilio del causante, ni de ningún modo pretende controvertir la competencia del tribunal <italic>a quo</italic>. En esa perspectiva, el decreto por el que se le solicita que aclare su petición luce formalmente correcto, puesto que frente a las constancias de autos, especialmente la partida de defunción, es correcto considerar que el último domicilio del causante es la ciudad de Córdoba, y no existe ninguna prueba que sostenga otro válidamente en la perspectiva del art. 89, CC. 3– El domicilio es único, además atributo de la personalidad, y por ende no es posible considerar la subsistencia de dos domicilios. Lo que ocurre es que se ha de estar a las probanzas arrimadas a juicio para determinarlo, en lo que esta circunstancia es una cuestión de hecho a probar. Así, tiene dicho la doctrina de antiguo que: “Para determinar el domicilio del causante a la época del fallecimiento, deben aplicarse los arts. 89 y siguientes C.Civil. Con especial referencia a la hipótesis de la sucesión, los tribunales han sentado las siguientes reglas: a) en caso de duda, debe entenderse que la persona estaba domiciliada en el lugar en que falleció; la partida de defunción es un elemento de juicio que debe tomarse en consideración, sobre todo si aparece corroborado por otras pruebas…”. 4– Atento a las constancias obrantes en autos, la partida de defunción agregada a autos es el único elemento determinante del domicilio del causante, el que por otra parte ni siquiera fue controvertido por la coheredera que, en todo caso, tenía la facultad y posibilidad de demostrar por todos los modos de prueba disponibles que el real de la causante al momento de su fallecimiento era otro, y que el deceso en esta ciudad era sólo circunstancial, lo que no hizo. También podría presentarse ante el que corresponde y requerir del de esta circunscripción la declinatoria, lo que tampoco hizo. 5– Es cierto así como refiere el <italic>a quo</italic> que en el caso de que se hubiera iniciado en forma más o menos simultánea por distintos interesados ante diferentes jueces la declaratoria, mientras se trate de la misma jurisdicción, es procedente acumular los autos, con diversas normas de prioridad, por ejemplo, en favor del que previno. Pero ello no es aplicable en el caso de inicio en diversas jurisdicciones, como el de autos, puesto que, como se dijo, la jurisdicción no puede ser prorrogada, atento el orden público que involucra el art. 3284, C.Civil, ni aun con la conformidad de todos los interesados. 6– Frente a estos extremos fácticos, la decisión cuestionada en apelación por el Ministerio Público luce adecuada, en tanto no existe ninguna constancia con valor probatorio que determine otro domicilio real del causante en los términos del art. 89, CC, por lo que subiste el que determina el acta de defunción agregada a autos en esta circunscripción. El recurso merece ser rechazado. Sin perjuicio de señalar que por el principio de unidad del sucesorio, que deriva de la concepción de patrimonio único que nutre nuestro sistema de derecho común, tanto las partes como el tribunal han de disponer lo necesario para eventualmente, de ser probado, acumular en un solo juicio sucesorio las actuaciones existentes. <italic>C9a. CC Cba. 26/4/2013. Auto Nº128. Trib. de origen: Juzg.40a. CC Cba. “Ybban o Ibban o Ybba o Yva Juana – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación” (Expte. 2152617/36) </italic> Córdoba, 26 de abril de 2013 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación –en subsidio– interpuesto por la Sra. fiscal de Civil, Comercial y Laboral de la Primera Nominación, Dra. Alicia García de Solavagione, en contra del decreto de fecha 22 de septiembre de 2011 y los proveídos que son su consecuencia dictado por la Secretaría del Juzgado de Primera instancia y 40° Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, Dra. Claudia J. Vidal, el que dispone: “Córdoba, veintidós (22) de setiembre de 2011. Téngase a la compareciente por presentada, por parte y con el domicilio constituido. Emplácese a la Dra. Adriana A. Domínguez para que el en término de tres días acredite el pago de los aportes correspondientes al Colegio de Abogados, bajo apercibimiento de ley. Atento a cual fuera el último domicilio del causante (fs. 5) y a lo dispuesto por el art. 3284, CC, aclare lo solicitado y se proveerá”. Y CONSIDERANDO: I. Que la Sra. fiscal de Civil, Comercial y Laboral de la Primera Nominación plantea recurso de apelación en contra del decreto de fecha 22 de septiembre de 2011. II. Planteada la cuestión se eleva la causa a esta instancia en la que se corre traslado al señor fiscal de Cámaras quien dictamina a tenor de la presentación agregada a fojas 52/55. Manifiesta bajo un único agravio que la queja deviene del proveído dictado por el inferior atento que en el <italic>sub lite</italic> se encontraría cuestionada la competencia del <italic>a quo</italic> a los fines de intervenir en el presente proceso sucesorio. Introduce en su planteo lo dispuesto por el art. 3284, CC, el que establece que “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...”, artículo que dice debe juzgarse juntamente con lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del mismo cuerpo, el que dispone al establecer los casos de domicilio legal que “El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión”. Continúa diciendo que a los fines de fijar el último domicilio del causante hay que acudir a la regla general dispuesta en el artículo 89, CC, en cuanto lo fija en el lugar donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Cita doctrina. En síntesis, expresa que la competencia territorial estará dada por el último domicilio del causante, y si falleciera fuera de él, a los efectos de promover el juicio sucesorio, será necesario demostrar a través de una información sumaria que el traslado fue accidental o transitorio y que no tenía el propósito de modificar el domicilio. Con base en lo antes dicho, opina que en el caso de autos el juez considera que de la partida de defunción agregada a fs. 5 surge que el domicilio del causante es en Córdoba Capital, circunstancia que aclara no ha sido controvertida por la Sra. María Angélica Rodas. No obstante, que el domicilio fijado en la partida de defunción no constituye una prueba iure et de iure sino que prevalece siempre la prueba sobre la residencia habitual, circunstancia que, aclara, debe ser probada por los interesados. Cita doctrina. Afirma por último que surge de autos que el domicilio de la causante se encuentra controvertido, así como, la negativa del tribunal de oficiar al juzgado de otra jurisdicción lo que entiende deviene en contra del proceso universal, dado que solamente puede existir un juicio sucesorio por persona. Que por otro lado, la prórroga de jurisdicción es inviable en los presentes porque sólo resulta procedente respecto a jurisdicciones correspondientes a una misma provincia, no siendo el supuesto en autos. En suma, el Ministerio Público juzga que debe hacerse lugar al recurso revocando el proveído que fija día y hora para la audiencia del art. 659 del CPC debiendo suspenderse el trámite hasta tanto se oficie al Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de la Circunscripción de Orán, Distrito Judicial del Norte de la Provincia de Salta, a fin de que informe si se ha iniciado declaratoria de herederos de la Sra. Ybban o Ibban o Yva Juana, determinando fecha y estado del trámite. III. A fs. 61 se da por decaído el derecho dejado de usar a los coherederos Juan Carlos Rodas y Gina Natividad Rodas, al no evacuar el traslado corrido para contestar los agravios. Seguidamente fs. 67 de le da por decaído el derecho dejado de usar a la coheredera Sra. María Angélica Rodas, al no evacuar el traslado corrido para contestar los agravios. IV. Que frente al escrito de la coheredera María Angélica Rodas obrante a fs. 28, por el cual manifiesta al tribunal que en la circunscripción de Orán, Salta, en el Juzgado de 1a. Instancia en lo civil y Comercial y de Familia de Primera Nominación Secretaría Nº 1 se ha iniciado con anterioridad declaratoria de herederos de la causante, el Tribunal solicitó a la parte que aclare sus dichos, atento la manda del art. 3284, CC, que considera el último domicilio del causante el que fija la competencia para su sucesorio, ello atento las constancias de la partida de defunción de fs. 5 donde consta que la causante falleció en esta ciudad de Córdoba. Este decreto es objeto de reposición por parte del Ministerio Público, que estima que debe suspenderse el procedimiento de la declaratoria y oficiarse a ese juzgado a fin de que informe el estado para determinar la competencia del Tribunal. El recurso es rechazado a fs. 43 por dos argumentos: el primero, que la competencia territorial para entender en la sucesión de una persona es determinada por el último domicilio real y sólo se admite la prórroga mediando acuerdo de todos los herederos y se trate de jurisdicciones de una misma provincia. El segundo, que surge de la partida de defunción obrante a fs. 5, que ese domicilio es en esta circunscripción y que además ese extremo no fue controvertido ni siquiera por la compareciente que denuncia la otra declaratoria. Concedida la apelación, vienen los agravios a esta Sede para ser resueltos según fueran relacionados, sin que hayan contestado el traslado del recurso los coherederos. V. No queda controvertido entonces, que efectivamente el último domicilio del causante, real en los términos del art. 89, CC, es el que fija la competencia territorial para el sucesorio. Además, tampoco se controvierte que esta regla de competencia es improrrogable al menos entre jurisdicciones de diversa provincia. Lo que pone en cuestión el Ministerio Público, es el valor que se ha de dar a la manifestación de la coheredera de fs. 28, en cuanto afirma que existe otra declaratoria en trámite con anterioridad en Orán, Salta. No huelga destacar que la coheredera María Angélica Rodas sólo afirma el extremo de la preexistencia del sucesorio en esa jurisdicción, sin acreditarlo de ninguna forma, y que además, la única pauta que utiliza para solicitar se exhorte a ese tribunal es que el trámite fue iniciado con anterioridad. En un cabal entendimiento del escrito obrante a fs. 28, no resulta adecuado afirmar que la coheredera genera una cuestión de competencia, puesto que no lo hace en concreto, ni en sus dichos ni por la vía adecuada (inhibitoria). Se limita a manifestar la existencia de ese juicio y nada más. Tampoco lo acredita ni afirma que esa jurisdicción haya sido el último domicilio del causante, ni de ningún modo pretende controvertir la competencia del tribunal <italic>a quo</italic>. En esa perspectiva, el decreto por el que se le solicita que aclare su petición luce formalmente correcto, puesto que frente a las constancias de autos, especialmente la partida de defunción de fs. 5, es correcto considerar que el último domicilio del causante es la ciudad de Córdoba, y no existe ninguna prueba que sostenga otro válidamente en la perspectiva del art. 89, CC. El domicilio es único, además atributo de la personalidad, y por ende no es posible considerar la subsistencia de dos domicilios. Lo que ocurre es que se ha de estar a las probanzas arrimadas a juicio para determinarlo, en lo que esta circunstancia es una cuestión de hecho a probar. Tiene dicho la doctrina de antiguo, y con cita de un fallo de la Corte (CSJN, 23/7/30, JA, 33–730) que “Para determinar el domicilio del causante a la época del fallecimiento, deben aplicarse los arts. 89 y siguientes C.Civil. Con especial referencia a la hipótesis de la sucesión, los tribunales han sentado las siguientes reglas: a) en caso de duda, debe entenderse que la persona estaba domiciliada en el lugar en que falleció; la partida de defunción es un elemento de juicio que debe tomarse en consideración, sobre todo si aparece corroborado por otras pruebas…” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones, T. I, Editorial Perrot, Bs.As. 1958, pp. 52/53). En idéntico sentido, ha expresado copiosa jurisprudencia: “para la determinación del último domicilio real del causante, a los fines de determinar la competencia territorial en materia sucesoria, debe acudirse primeramente al dato asentado como tal en la partida de defunción, pues si bien es cierto que en principio ese certificado sólo hace plena fe respecto del deceso, no lo es menos que puede válidamente presumirse la exactitud de los demás datos contenidos en él, mientras no se advierta la existencia de una evidente contradicción respecto de los demás elementos acumulados en la causa” (CCiv. y Com. Quilmes, Sala I, 22/12/94, LLBA, 1995–988; ídem, CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 28/8/97, LLBA, 1998–134, citados por Goyena Copello, Héctor Roberto, Curso de Procedimiento Sucesorio, 8a. ed. ampliada y actualizada, Ed. LL, Bs. As., pág. 37). Por lo tanto, atento a las constancias obrantes en autos, la partida de defunción de fs. 5 es el único elemento determinante del domicilio del causante, el que, por otra parte, ni siquiera fue controvertido por la coheredera que comparece a juicio a fs. 28, quien en todo caso tenía la facultad y posibilidad de demostrar por todos los modos de prueba disponibles que el real de la causante al momento de su fallecimiento era otro y que el deceso en esta ciudad era sólo circunstancial, lo que no hizo. También podría presentarse ante el que corresponde y requerir del de esta circunscripción la declinatoria, lo que tampoco hizo. Es cierto así como refiere el <italic>a quo</italic> que en el caso de que se hubieran iniciado en forma más o menos simultánea por distintos interesados ante diferentes jueces la declaratoria, mientras se trate de la misma jurisdicción, es procedente acumular los autos, con diversas normas de prioridad, por ejemplo, en favor del que previno. Pero ello no es aplicable en el caso de inicio en diversas jurisdicciones, como el de autos, puesto que, como se dijo, la jurisdicción no puede ser prorrogada, atento el orden público que involucra el art. 3284, CC, ni aun con la conformidad de todos los interesados. VI. Frente a estos extremos fácticos, la decisión cuestionada en apelación por el Ministerio Público luce adecuada, en tanto no existe ninguna constancia con valor probatorio que determine otro domicilio real del causante en los términos del art. 89, CC, por lo que subsiste el que determina el acta de defunción de fs. 5 en esta circunscripción. El recurso merece ser rechazado. Sin perjuicio de señalar que por el principio de unidad del sucesorio, que deriva de la concepción de patrimonio único que nutre nuestro sistema de derecho común, tanto las partes como el tribunal han de disponer lo necesario para, eventualmente, de ser probado, acumular en un solo juicio sucesorio las actuaciones existentes. Por todo lo expuesto, y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Confirmar la resolución apelada en todo cuanto resuelve. II. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictorio. <italic>Verónica Martínez de Petrazzini – Mónica Puga – Jorge Arrambide</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>