<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRÁNSITO. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Facultad del actor de entablar la demanda en el domicilio de la compañía de seguros. Art. 118, ley 17418. Aseguradora con varias sucursales. Posiciones doctrinarias. Deber de acreditar que en la sucursal elegida se efectuó el contrato de seguro </bold></intro><body><page>1– Las normas de nuestro código de rito local autorizan, en los casos de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito, una suerte de fuero múltiple a favor del actor, atribuyendo competencia en razón del territorio, en primer término, al tribunal del lugar del hecho (art. 6 inc. 5, CPC) y, en segundo lugar, al tribunal del domicilio de los demandados, a condición de que todos ellos tengan domicilio en el mismo lugar (art. 6 <italic>in fine</italic>, CPC). A estas alternativas la Ley de Seguros adita una nueva opción que atribuye a los tribunales del domicilio de la compañía de seguros (art. 118, LS). De manera tal que en materia de acciones personales derivadas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos) en donde se haya convocado en garantía a la aseguradora del demandado, es facultativo para el actor interponer la demanda ante el juez: a) del lugar del hecho; b) del domicilio del demandado o c) del domicilio de la aseguradora. 2– Al establecer una nueva alternativa a favor del actor para demandar ante los tribunales del domicilio de la aseguradora, el art. 118, LS, introduce una norma de indudable naturaleza procesal que no afecta el reparto de atribuciones legisferantes diseñado por la Constitución Nacional (art. 121 y 75 inc. 12 y conc., CN), sino que persigue asegurar el efectivo acatamiento de la institución de fondo que regula en todo el territorio nacional, a fin de otorgarle efectiva vigencia. Esta disposición no puede entenderse derogatoria de las reglas sobre competencia territorial contenidas en las leyes de rito locales, sino más bien como complementaria de aquellas directrices. 3– En la especie, el accidente ocurrió en la localidad de Ramírez de Velazco del departamento Los Quebrados, provincia de Santiago del Estero. Por su parte, ambos accionados (el conductor del rodado y su titular dominial) tienen domicilio real en la localidad de Villa Ojo de Agua, Pcia. de Santiago del Estero. Pese a ello, la parte actora elige iniciar la demanda ante los tribunales de esta ciudad de Córdoba, atento a que la compañía de seguros que aseguraba al vehículo siniestrado y cuya citación propone, tiene en esta ciudad una sede o sucursal. 4– El art. 118, LS, no contempla la hipótesis en que la compañía aseguradora tenga además de su casa central (donde se presupone que tiene su domicilio legal inscripto), dos o más sucursales en todo el territorio del país, lo que genera un problema de tipo hermenéutico a la hora de fijar la competencia en razón del territorio, pues en estos casos se presentan dos alternativas posibles: a) presentar la demanda ante el juez del domicilio de la casa central o b) hacerlo directamente ante los tribunales del domicilio de las sucursales, indistintamente. 5– Esta dificultad hermenéutica ha generado en la jurisprudencia dos posiciones antagónicas bien definidas. La primera (tesis amplia), entiende que el tercero damnificado puede reclamar indistintamente en el domicilio de cualquiera de las sucursales, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, donde se contrató el seguro. Para esta corriente no se puede obligar al damnificado, que reviste la condición de tercero frente al contrato de seguro, a investigar exhaustivamente cuál es el domicilio de la aseguradora con que se vincula el demandado y cuáles son los poderes de representación que tiene respecto de la casa matriz, pues es el accionado, en su calidad de tomador del seguro, quien tiene la póliza en su poder y por tanto se encuentra en mejores condiciones de denunciar el domicilio de la sucursal en la que tomó el seguro. La ley no establece distinciones entre el domicilio de la sede central y el de las agencias o sucursales, por lo que no puede el intérprete establecer tal diferenciación con relación a la ubicación de las sucursales, siendo por tanto viable excitar la jurisdicción del juez de cualquiera de ellas, indistintamente. 6– Otra corriente de opinión, con un criterio hermenéutico mucho más restringido, considera posible la demanda ante los tribunales del domicilio de la sucursal, pero sólo en caso de que la póliza se haya expedido en dicho establecimiento, haciendo recta aplicación de la solución contenida en el art. 90 inc. 4, CC. Sostienen que cuando el art. 118, LS, se refiere al domicilio de la aseguradora, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario (sede social) que la compañía tiene registrado ante la autoridad de aplicación de la ley societaria o donde funcione su dirección o administración si se tratare de un único establecimiento (art. 90 inc. 3, CC); o en el domicilio de cada sucursal, pero sólo para la ejecución de las obligaciones contraídas en cada una de esas dependencias (art. 90 inc. 4, CC). Explican que el domicilio de la sucursal de la aseguradora no es suficiente por sí sola para desplazar la competencia de los tribunales del lugar del hecho o del domicilio del demandado fijado en las leyes adjetivas. Para que ello sea posible es necesario que el contrato haya sido celebrado en la sucursal. Sólo en este caso el domicilio de esta sede puede constituir un punto de conexión válido a los fines de fijar la competencia territorial del juez que habrá de entender en el reclamo resarcitorio. 7– Para solucionar este conflicto resulta ineludible acudir a las normas de fondo que regulan el domicilio de las personas jurídicas, porque el domicilio del asegurador a que se refiere el art. 118, ley 17418, no puede entenderse fuera de las normas que lo definen. Así, el art. 90, inc. 4, CC, establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Del juego armónico de este dispositivo con la norma del art. 118, LS, puede colegirse que para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley 17418 a favor de una sucursal de la compañía aseguradora, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera efectuado en ese lugar. 8– En el <italic>sub lite</italic>, las pruebas producidas han sido todas direccionadas a comprobar la calidad de sucursal que tiene la sede ubicada en la ciudad de Córdoba y las facultades de representación de la casa matriz que posee, pero ninguna ha logrado probar que la póliza en virtud de la que se funda la convocatoria de la aseguradora haya sido celebrada y/o suscripta en el ámbito físico de la dependencia tomada como punto de conexión para reclamar la competencia del<italic>a quo</italic>. 9– No se desconocen los loables propósitos que persiguen quienes enrolados en la tesis amplia antes descripta pretenden beneficiar al tercero damnificado por un hecho dañoso permitiéndole demandar indistintamente en cualquier domicilio que tenga la aseguradora, con independencia de la relación que tenga la sucursal electa con la casa central o con indiferencia de la agencia donde haya sido tomada la póliza; pero no puede negarse que tan generosa interpretación altera los criterios fundantes del régimen de competencia en razón del territorio que termina perjudicando el derecho de defensa de los accionados, y que en este caso ha quedado demostrado indubitadamente. Determinar la competencia de los tribunales de esta ciudad únicamente en función de una dependencia o sucursal de la aseguradora, cuando ninguna de las partes tiene domicilio en esta jurisdicción y el hecho ocurrió en otra provincia, equivale tanto como ir más allá de la opción brindada a la actora por el art. 118, ley 17418, y justificar una atribución en tal sentido que no encuentra ningún respaldo en los elementos objetivos y subjetivos del proceso. <italic>C2a. CC Cba. 8/8/12. Auto Nº 272. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Veliz, Rodolfo Carlos c/ Roldán, Miguel Vicente y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 14899917/36” </italic> Córdoba, 8 de agosto de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 179 por el apoderado de la parte actora en contra del Auto N° 425 de fecha 29/6/10 que corre a fs. 172/177, que fuera concedido por el Sr. juez <italic>a quo</italic> a fs. 180. Radicados los autos en esta Sede, el apelante expresa agravios a fs. 193/196, que son contestados por el apoderado de los demandados (Miguel Vicente Roldán y Municipalidad de Ojo de Agua) a fs. 199/200 y por el apoderado de la citada en garantía (Paraná SA) a fs. 202/203. Finalmente, el Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen que corre a fs. 206/212. 1. En el marco de un juicio ordinario por daños y perjuicios iniciado por el tercero transportado en contra del conductor del rodado siniestrado y de su titular registral, el juez de Primera Instancia admite la excepción de incompetencia territorial opuesta por ambos demandados y la compañía de seguros citada en garantía y, consecuentemente, ordena el archivo de las actuaciones. 2. La actora se alza en apelación contra el decisorio, esgrimiendo los siguientes motivos de agravio: a) Cuestiona la resolución en cuanto refiere a los inconvenientes para litigar que derivan de la distancia existente entre los domicilios de las partes (situados en la localidad de Ojo de Agua, provincia de Santiago del Estero) y la sede del tribunal requerido de la ciudad de Córdoba. Afirma que tales inconvenientes no existen porque tanto los tribunales de la ciudad de Santiago del Estero como los de la ciudad de Córdoba se hallan a una distancia similar o equidistante con respecto al domicilio de los demandados: 200 km en el primer caso y 210 km en el segundo, motivo por el cual la opción a favor de los tribunales de esta ciudad en función de la manda del art. 118, LS, no genera ningún tipo de perjuicio para las partes; y b) Se queja porque el <italic>a quo</italic> reconoce la opción del domicilio del asegurador que acuerda el art. 118, LS, y que la norma no realiza distingo entre casa matriz y agencia o sucursal, pero interpreta el dispositivo de manera restrictiva y diversa a la propuesta por el Ministerio Público, que lleva directamente a la inaplicabilidad de la norma. Afirma que cuando la Ley de Seguros se refiere al domicilio del asegurador no hace ningún distingo, por lo que también debe considerarse comprendida en la disposición el domicilio de las sucursales ya que no se puede hacer distinciones donde la ley no las hace. Adita que no puede hacerse valer el lugar de celebración del contrato de seguro como lugar que determine la competencia territorial, porque los contratos obligan únicamente a las partes contratantes y en principio no pueden perjudicar a terceros, como es en este caso el actor, a quien no puede obligarse que averigüe cuál ha sido el domicilio de contratación del seguro y mucho menos que litigue en el fuero del domicilio de un contrato que le resulta ajeno. Dice que el <italic>a quo </italic>no valoró correctamente la prueba producida en autos y por ese motivo llega a la errada conclusión de que el local de la aseguradora citada en garantía sito en calle M. T. de Alvear N° 24 de la ciudad de Córdoba no es una delegación, sucursal o agente institorio con facultades de representación de la casa central, pues el acta notarial de fs. 144, el acta del oficial de justicia de fs. 156 y las fotografías de fs. 157 acreditan sobradamente que el referido local comercial es una sucursal oficial de la aseguradora, que posee cartelería en todo su frente en tal sentido, que está a cargo de un gerente y que atiende a los asegurados y al público en general y no sólo a los productores como surge falsamente de la informativa de fs. 150, único elemento probatorio considerado por el juez. En suma, pide se admita el recurso de apelación incoado y se revoque la resolución apelada. 3. En su responde, el apoderado de los demandados afirma que el escrito impugnativo no reúne los requisitos necesarios para ser considerado expresión de agravios pues carece de una crítica razonada y concreta de los argumentos dirimentes de la sentencia. Subsidiariamente, el letrado contesta los agravios afirmando que la cita del recurrente referida a las distancias resulta antojadiza e infundada porque no contiene referencias concretas ni exactitud alguna. En torno al segundo agravio señala que el impugnante no ha dado ni siquiera una referencia colateral a toda la doctrina y jurisprudencia que supuestamente respalda su postura, que no ha citado, a excepción del dictamen del fiscal de fs. 127/129 que no tiene valor vinculante. Indica que la interpretación correcta del art. 118 de la LS es la que realiza el <italic>a quo </italic>porque si se asignara competencia al juez del domicilio de cada oficina comercial que las compañías aseguradoras tienen en el país, podría producirse el absurdo de que se plantease la demanda en cualquier punto del país en donde exista una de estas oficinas aunque la póliza no se haya contratado en ese lugar, ni fuese el lugar de residencia del demandado, ni el lugar del siniestro. Asimismo, señala que tampoco es cierto que el juez no haya valorado correctamente la prueba, pues el acta notarial de fs. 144/145 no le da la razón al actor, pues de su lectura se desprende que la oficina atiende a asegurados pero que no es una delegación de Paraná Seguros SA. Por último, argumenta que no es cierto que pueda inferirse que se trata de un local con representación de la casa central, pues quien debe demostrar tal extremo es la actora, no pudiendo ni los demandados ni el tribunal suplir esa carga procesal que no les corresponde. En definitiva, solicita se rechace el recurso de apelación incoado y se confirme la resolución recurrida. 4. Por razones estrictamente metodológicas corresponde en primer término analizar la suficiencia técnica del recurso, habida cuenta el pedido de deserción formulado por la contraria en su contestación, y lo dispuesto en el art. 374, CPC. La lectura detenida del escrito que corre a fs. 193/196 permite corroborar que, aunque mínima, la impugnación contiene una crítica razonada y concreta del fallo de Primera Instancia que puntualiza y demuestra los errores de hecho y de derecho en que el apelante entiende ha incurrido el juez de la anterior instancia, pues en su discurso argumental el apelante ha indicado cuáles son los errores de interpretación de las normas fondales y de percepción de las constancias de la causa en que ha incurrido el juez que, a juicio del accionante, han servido de premisa equivocada para admitir la declinatoria de jurisdicción que lo agravia. De tal modo que existe crítica suficiente para considerar abierta la competencia funcional de esta Alzada, máxime si se repara que en materia de recursos ordinarios la interpretación de las caducidades de derechos deben ser interpretadas con criterio estricto atento que se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18, CN). 5. En lo que constituye materia de fondo sobre la que versa el recurso, esto es, la definición del juez competente cuando la parte actora ha demandado la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito en contra del conductor del vehículo y de su titular registral, y además ha pedido la citación en garantía de la compañía de seguros en los términos del art. 118, LS, cabe referir que las normas de nuestro código de rito local autorizan en estos casos una suerte de fuero múltiple a favor del actor, atribuyendo competencia en razón del territorio, en primer término, al tribunal del lugar del hecho (art. 6 inc. 5, CPC) y, en segundo lugar, al tribunal del domicilio de los demandados, a condición de que todos ellos tengan domicilio en el mismo lugar (art. 6 <italic>in fine</italic>, CPC). A estas alternativas la ley 17418 de seguros adita una nueva opción que atribuye a los tribunales del domicilio de la compañía de seguros (art. 118, LS). De manera tal que en materia de acciones personales derivadas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos) en donde se haya convocado en garantía a la aseguradora del demandado, es facultativo para el actor interponer la demanda ante el juez: a) del lugar del hecho, b) del domicilio del demandado o c) del domicilio de la aseguradora. Al establecer una nueva alternativa a favor del actor para demandar ante los Tribunales del domicilio de la aseguradora, el art. 118, LS, introduce una norma de indudable naturaleza procesal que no afecta el reparto de atribuciones legisferantes diseñado por la Constitución Nacional (art. 121 y 75 inc. 12 y conc., CN), sino que persigue asegurar el efectivo acatamiento de la institución de fondo que regula en todo el territorio nacional, a fin de otorgarle efectiva vigencia. De modo que esta disposición no puede entenderse derogatoria de las reglas sobre competencia territorial contenidas en las leyes de rito locales, sino más bien como complementaria de aquellas directrices. 6. Las constancias de autos revelan que el accidente ocurrió sobre la Ruta Interprovincial N° 1, a sólo 3 kilómetros de la localidad de Ramírez de Velazco del departamento Los Quebrados, provincia de Santiago del Estero, y que ambos accionados (el conductor del rodado y su titular dominial) tienen domicilio real en la localidad de Villa Ojo de Agua de la provincia de Santiago del Estero. Pese a ello, la parte actora elige iniciar la demanda ante los Tribunales de esta ciudad de Córdoba atento a que la compañía de seguros que aseguraba al vehículo siniestrado y cuya citación propone, tiene en esta ciudad una sede o sucursal ubicada en la calle Marcelo T. de Alvear 24, de conformidad a la facultad conferida en este sentido por el art. 118, ley 17418. Tanto los accionados como la aseguradora citada en garantía se oponen con fundamento en que la referida sede no puede constituir punto de conexión para fijar la competencia territorial de la acción por daños y perjuicios, primero, porque resulta ser una mera oficina comercial sin representación directa de la casa central que descarta la calidad de sucursal alegada por el actor en la demanda; y segundo, si esa sede pudiera ser asemejada a una verdadera sucursal, porque el actor tampoco probó que la póliza se suscribió en esta oficina, como era su deber hacerlo, todo lo cual indica que la opción del art. 118 debió ejercitarse a favor de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires que es donde la compañía tiene su domicilio social (legal) inscripto. Como bien lo pone de resalto el Sr. fiscal de Cámaras, la norma del art. 118, LS, no contempla la hipótesis en que la compañía aseguradora tenga además de su casa central (donde se presupone que tiene su domicilio legal inscripto), dos o más sucursales en todo el territorio del país, lo que genera un problema de tipo hermenéutico a la hora de fijar la competencia en razón del territorio, pues en estos casos se presentan dos alternativas posibles: a) presentar la demanda ante el juez del domicilio de la casa central; o b) hacerlo directamente ante los tribunales del domicilio de las sucursales, indistintamente. Esta dificultad hermenéutica ha generado en la jurisprudencia dos posiciones antagónicas bien definidas. La primera, a la que podemos denominar 'tesis amplia', entiende que en estos casos el tercero damnificado puede reclamar indistintamente en el domicilio de cualquiera de las sucursales, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, donde se contrató el seguro. Para esta corriente no se puede obligar al damnificado, que reviste la condición de tercero frente al contrato de seguro, a investigar exhaustivamente cuál es el domicilio de la aseguradora con que se vincula el demandado y cuáles son los poderes de representación que tiene respecto de la casa matriz, a los fines de determinar la competencia territorial, pues es el accionado en su calidad de tomador del seguro quien tiene la póliza en su poder y por tanto se encuentra en mejores condiciones de denunciar el domicilio de la sucursal en la que tomó el seguro. Sus defensores postulan que la ley no establece distinciones entre el domicilio de la sede central y el de las agencias o sucursales, por lo que no puede el intérprete establecer tal diferenciación con relación a la ubicación de las sucursales, siendo por tanto viable excitar la jurisdicción del juez de cualquiera de ellas, indistintamente. En apoyo de esta posición se ha afirmado que: “El art. 118, ley 17418 (Adla, XXVII–B, 1677), no hace distinción entre domicilio central, sucursal o agencia de la compañía de seguros, de modo que a los efectos de la citación en garantía, cualquiera de ellos puede tenerse por tal sin que quepa exigir la realización de investigaciones inoficiosas, pues la víctima de un accidente de tránsito no tiene por qué saber en cuál de los distintos domicilios del asegurador se celebró el contrato” (CNCiv., Sala C, 20/10/10, “Sole, Clemente Carlos Augusto y otro c/ Ramírez, Osvaldo y otros”, LL Online; Cita online: AR/JUR/69467/2010); en el mismo sentido, se ha expresado que: “Del juego armónico de los arts. 5, inc. 4° del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17418, se concluye que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art. 118 citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal”. (CNCiv., Sala C, R.404.374, <italic>in re</italic> "Salcedo, D. c. Expreso s/daños y perjuicios", de 28/9/04; íd.íd., R.485.903, <italic>in re</italic> "Llanten, T. c. Tamolunas, D. s/ daños y perjuicios", de 9/8/07; íd.íd., R.521.961, <italic>in re</italic> "Muñoz, M. c. Ferrara, G. s/daños y perjuicios", de 24/2/09, entre otros precedentes); y que: “...una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la Ciudad de Buenos Aires, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, donde se contrató el seguro (CNCiv., Sala C, R.351.831, de 15/4/03; íd.íd., R.480.956, <italic>in re</italic> "Casana, M. c. Cuenca, H. s/daños y perjuicios", de 21/5/07; íd.íd., R.507.204, <italic>in re</italic> "Andreoli c. Muhlberger s/daños y perjuicios", de 19/6/08; íd.íd., R.521.961, <italic>in re</italic> "Muñoz, M. c. Ferrara, G. s/daños y perjuicios", de 24/2/09, antes cit.) (CNCiv., Sala C, 20/10/10, “Manriques, Debora María A. c/ Angelini, Norma Susana”, LL Online; Cita online: AR/JUR/69429/2010). La otra corriente de opinión, con un criterio hermenéutico mucho más restringido, considera posible la demanda ante los tribunales del domicilio de la sucursal, pero sólo en el caso de que la póliza se haya expedido en dicho establecimiento, haciendo recta aplicación de la solución contenida en el art. 90 inc. 4, CC que establece:“Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. Sus sostenedores afirman que cuando el art. 118, LS, se refiere al domicilio de la aseguradora, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario (sede social) que la compañía tiene registrado ante la autoridad de aplicación de la ley societaria o donde funcione su dirección o administración si se tratare de un único establecimiento (art. 90 inc. 3, CC); o en el domicilio de cada sucursal, pero sólo para la ejecución de las obligaciones contraídas en cada una de esas dependencias (art. 90 inc. 4, CC). Explican que el domicilio de la sucursal de la aseguradora no es suficiente por sí sola para desplazar la competencia de los tribunales del lugar del hecho o del domicilio del demandado fijado en las leyes adjetivas. Para que ello sea posible es necesario que el contrato haya sido celebrado en la sucursal. Sólo en este caso el domicilio de esta sede puede constituir un punto de conexión válido a los fines de fijar la competencia territorial del juez que habrá de entender en el reclamo resarcitorio. En esta línea se adscribe otra corriente jurisprudencial que tiene dicho que: “Si el art. 118, ley 17418 (Adla, XXVII–B, 1677) no distingue a los fines de la citación en garantía de una compañía aseguradora, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que aquélla tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de único establecimiento –art. 90, inc.3, CC– y, en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inc. 4 de la última norma citada, que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CNCiv., Sala E, 12/2/09, “Vignatti, Juan Ignacio Roberto c. Leidi, Rubén Adrián y otros”, DJ 12/8/09, 2243 – ); “Por aplicación de los arts. 90 incs. 3 y 4, CC, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (conf., CNCiv. Sala F, ED 50–207 y en idéntico sentido CNCiv., Sala "B", ED 51–202/3; CNCiv., Sala "C", ED 64–321; CNCiv., Sala "D", ED 54–226) y “Si el art. 118, ley 17418, no distingue a los fines de la citación en garantía de una compañía aseguradora, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que aquélla tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de único establecimiento; art. 90, inc. 3, CC; y, en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inc. 4 de la última norma citada, que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CNCiv. Sala E, 3/8/2011, “Yáñez, Eduardo Rubén c. Braga, Salvador y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) – ordinario”, LL Online). 6. Para solucionar el conflicto interpretativo suscitado a partir de los múltiples domicilios que puede tener una compañía aseguradora que ha sido citada en garantía a los fines de dilucidar la competencia del juez que habrá de entender en el reclamo resarcitorio, en opinión del Tribunal resulta ineludible acudir a las normas de fondo que regulan el domicilio de las personas jurídicas, porque el domicilio del asegurador a que se refiere el art. 118, ley 17418, no puede entenderse fuera de las normas que lo definen. Así, el art. 90, inc. 4, CC, establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Del juego armónico de este dispositivo con la norma contenida en el art. 118, LS, puede colegirse que para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley 17418 a favor de una sucursal de la compañía aseguradora, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera efectuado en ese lugar. De manera que cuando se pretende radicar la causa en los tribunales del domicilio de la sucursal de la compañía de seguros en razón de la opción que acuerda el art. 118, LS, resulta menester que el contrato de seguro se haya celebrado en el ámbito físico de sus dependencias (inc. 4 del mismo precepto legal); y es del caso que las pruebas producidas han sido todas direccionadas a comprobar la calidad de sucursal que tienen la sede ubicada en la ciudad de Córdoba y las facultades de representación de la casa matriz que posee, pero ninguna ha logrado probar que la póliza en virtud de la cual se funda la convocatoria de la aseguradora haya sido celebrada y/o suscripta en el ámbito físico de la dependencia tomada como punto de conexión para reclamar la competencia del <italic>a quo</italic>, lo que termina ratificando el temperamento sentencial. Repárese que en la demanda el actor manifiesta que promueve la acción ante los tribunales de esta capital sólo porque en esta ciudad existe una sede o sucursal de la compañía aseguradora, pero en ningún momento explica siquiera cuál es la vinculación existente entre este establecimiento y el contrato de seguro en virtud de la cual cita también a la compañía. Los demandados, por su lado, tampoco brindan elemento alguno que permita inferir la vinculación del contrato con el domicilio de la sucursal situada en la ciudad de Córdoba; por el contrario, al plantear la excepción, afirman que la póliza fue celebrada en la localidad de Villa Ojo de Agua en la provincia de Santiago del Estero, motivo por el cual entienden que en principio resultan competentes los tribunales de la provincia vecina, y que si resultara procedente la opción que establece el art. 118, LS, el reclamo debe ser presentado ante los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires donde la compañía tiene su domicilio legal, según surge de la póliza de fs. 92. Las particularidades sobre las que se asienta el presente caso, donde el lugar del hecho, el domicilio de los accionados y el lugar de celebración del contrato se ubica en la provincia de Santiago del Estero; el domicilio de la aseguradora en la Ciudad de Buenos Aires y el damnificado por el accidente elige promover la demanda en el domicilio de la sucursal que la aseguradora tiene en la ciudad de Córdoba, exigen como mínimo que la póliza haya sido otorgada en esta última dependencia, porque, de lo contrario, queda comprobado que el caso carece de vinculación alguna con la sede del establecimiento local que justifique la prórroga de competencia a favor de los jueces de su domicilio, vulnerando el régimen de la competencia territorial contenido en las leyes adjetivas y afectando el derecho de defensa de los responsables del daño. No se desconoce los loables propósitos que persiguen quienes, enrolados en la tesis amplia antes descripta, pretenden beneficiar al tercero damnificado por un hecho dañoso permitiéndole demandar indistintamente en cualquier domicilio que tenga la aseguradora, con independencia de la relación que posea la sucursal electa con la casa central o con indiferencia del agencia donde haya sido tomada la póliza; pero no puede negarse que tan generosa interpretación altera los criterios fundantes del régimen de competencia en razón del territorio que termina perjudicando el derecho de defensa de los accionados, y que en este caso ha quedado demostrado indubitadamente, pues determinar la competencia de los tribunales de esta ciudad únicamente en función de una dependencia o sucursal de la aseguradora, cuando ninguna de las partes tiene domicilio en esta jurisdicción y el hecho ocurrió en otra provincia, equivale tanto como ir más allá de la opción brindada a la actora por el art. 118, ley 17418, y justificar una atribución en tal sentido que no encuentra ningún respaldo en los elementos objetivos y subjetivos del proceso (conf. CNCiv., Sala F, <italic>in re</italic> "Marcos, M. c. Ramos, A. s/daños y perjuicios", de 11/4/08; íd.íd., <italic>in re</italic> "Gómez, A. c. Soler, A. s/ daños y perjuicios", de 6/3/09). Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas su partes el Auto N° 425 de