<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Ejecución de sentencia dictada en sede laboral. Fallecimiento de uno de los codemandados. Remisión al juzgado donde tramita la declaratoria. FUERO DE ATRACCIÓN. Innecesariedad del dictado del auto de declaratoria para que opere la atracción. Competencia del juzgado civil</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En los presentes se suscita un conflicto negativo de competencia entre la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia y Vigesimosegunda Nominación en lo Civil y Comercial. Encontrándose la causa ante la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo se declaró por iniciados los trámites de ejecución de sentencia contra los demandados Sres. Ana Karina Rüeck y Rogelio Ramón Ferreiro. Con posterioridad se comunicó en el expediente el fallecimiento del Sr. Rogelio Ramón Ferreiro y se solicitó se remitan los obrados al Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 22ª. Nominación de esta ciudad, donde se tramita el testamentario del causante. En virtud de ello y conforme lo dispuesto en el art. 7, ley 7987, se dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 22ª. Nominación de esta ciudad a los fines de la prosecución de la ejecución exclusivamente en contra del causante, y se emplazó a la actora a efectos de que manifieste su interés en continuar la ejecución contra la demandada Ana Carina Rüeck ante el tribunal interviniente. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 22ª., la titular del tribunal resuelve abocarse al conocimiento de la causa. No obstante, con posterioridad decide devolver las actuaciones al tribunal de origen, al entender que quien se presenta invocando el carácter de administrador judicial de la sucesión sólo reviste el carácter de representante de la sucesión ante el concurso preventivo que se tramita ante el Juzgado de 29ª. Nominación, y que –a la fecha– no se ha dictado autos de declaratoria de herederos. Llegadas las actuaciones al tribunal de origen, se resolvió dejar planteada la cuestión de competencia y elevar las actuaciones al conocimiento y resolución del Alto Cuerpo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 3284, CC, dispone que el juicio sucesorio debe tramitarse ante el juez del último domicilio del difunto y que ante él deben entablarse todas las demandas relativas a los bienes que integran el acervo del causante. En la labor exegética no se puede soslayar el objetivo que persigue tal norma al establecer, en materia sucesoria, el fuero de atracción, cual es la concentración en un mismo magistrado –el que entiende en el proceso universal– de todos los juicios seguidos en contra del causante, dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas aquellas cuestiones que puedan afectar la universalidad de su patrimonio. El inc. 4 del artículo citado desplaza la competencia hacia el juez del sucesorio cuando se trata de acciones personales de los acreedores del causante, antes de la división de la herencia. 2– La CSJN destacó que “(...) las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado, ni aun por convenio de partes”. 3– No obstante que el fuero de atracción en materia sucesoria se impone por razones de orden público, en el orden local, por imperio del art. 7, Código de Procedimiento Laboral, ella no alcanza a los procesos de conocimiento vinculados a los créditos provenientes de las relaciones de trabajo, pues el citado artículo establece que: “En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo se iniciarán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales”. 4– En el <italic>sub examine</italic>, la atracción resistida por la titular del juzgado Civil es la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral, de manera que el pleito se ha tramitado y sentenciado a la luz de las normas y principios rectores del procedimiento laboral, encontrándose la causa en etapa de ejecución de la sentencia condenatoria, por lo que la peculiaridad del fuero garantista y tutelar propios del proceso laboral ya no resulta necesaria. 5– En autos, la titular del juzgado Civil se abocó al conocimiento de la causa atraída sin efectuar reserva alguna. Las circunstancias invocadas posteriormente por la titular del juzgado donde se tramita el juicio sucesorio a los fines de devolver las actuaciones a su tribunal de origen no son de recibo para evitar el desplazamiento de la competencia, pues la circunstancia que quien se presenta invocando la calidad de administradora de la herencia no acredite tal carácter, o que en el juicio sucesorio no se haya dictado aún auto de declaratoria de herederos, no tiene virtualidad jurídica para evitar que la universalidad de este último atraiga la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral, el cual por el carácter de orden público que reconoce, opera de manera oficiosa. Esta característica impone que los jueces ante quienes no tramita el sucesorio deben declararse incompetentes de oficio en las acciones comprendidas en la enumeración del art. 3284, y remitir los juicios en trámite para ser acumulados con aquél. 6– La atracción del proceso hacia el titular que entiende en el sucesorio se produce desde el mismo momento en que se inicia el proceso universal, de donde surge que el dictado del auto de declaratoria de herederos no es necesario para la procedencia del instituto en cuestión. 7– En el <italic>sub lite</italic>, la atracción del fuero sucesorio comprende la ejecución de la sentencia laboral por la cual se dispuso condenar tanto al causante como a la codemandada, por cuanto la condena laboral es única y en consecuencia no podría escindirse su ejecución, pues los demandados fueron condenados solidariamente por la totalidad de los rubros laborales ordenados a pagar. “No obsta a la procedencia del fuero de atracción la existencia de un codemandado del causante en el expediente que es atraído, ni la naturaleza de la actora, ni es relevante el que se trate de un litisconsorcio pasivo facultativo porque, como ya lo dijéramos, la atracción que ejerce el fuero en que tramita el sucesorio se funda en una cuestión de orden público”. <bold>Resolución</bold> Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia y Vigesimosegunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad para entender en la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral en contra de los señores Rüeck Ivana Liliana y Rogelio Ramón Ferreiro, a cuyo fin deberán remitirse estos obrados, a sus efectos. <italic>TSJ Sala Electoral Cba. 28/9/12. Auto Nº 57. “Silva, Ivana Liliana c/ Rüeck, Ana Carina y otros – Ordinario – Despido – Cuestión de competencia”. Dres. Domingo Juan Sesin, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco</italic>&#9632; <html><hr /></html> COMPETENCIA (Expte. letra "S", Nº 11, iniciado el veintiuno de mayo de dos mil doce) - A. Nº 57 – "Silva, Ivana Liliana c/ Rüeck, Ana Carina y otros - ordinario - despido - cuestión de competencia" - STJ DE CÓRDOBA - 28/09/2012 AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE.- Córdoba, VEINTIOCHOde SEPTIEMBRE del año dos mil doce.//- VISTOS: Estos autos caratulados: "SILVA, IVANA LILIANA C/ RÜECK, ANA CARINA Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA" (expte. letra "S", nº 11, iniciado el veintiuno de mayo de dos mil doce)), elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad, de los que resulta:- 1. Mediante Sentencia número Ciento setenta y ocho, de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de esta ciudad resolvió hacer lugar parcialmente a los rubros laborales demandados por Ivana Liliana Silva, y en consecuencia condenar a Ana Karina Rüeck y Rogelio Ramón Ferreiro a abonar los rubros demandados y extender la certificación de servicios y remuneraciones del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 198/204). - En respuesta al requerimiento de la parte actora respecto a la ejecución de la sentencia contra los demandados, la Sala Séptima de la Cámara de Trabajo, mediante proveído de fecha seis de octubre del dos mil once, declaró iniciados los trámites de ejecución de la sentencia por el cobro de capital, intereses y honorarios (fs. 299). - A fs. 304/307 comparece en autos el Dr. Gustavo Crespo Erramuspe y comunica el fallecimiento del señor Rogelio Ramón Ferreiro. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 3284 del Código Civil solicita se remitan los obrados al Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación de esta ciudad, donde se tramitan los autos caratulados "Ferreiro Rogelio Ramón s. Testamentario - Expte. n° 1980315/36".- 2. Mediante proveído de fecha veinte de diciembre de dos mil once, la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo, conforme lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 7987, dispone la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación de esta ciudad a los fines de la prosecución de la ejecución exclusivamente en contra del causante, y emplaza a la parte actora a efectos que manifieste su interés en continuar la ejecución contra la demandada Ana Carina Rüeck ante el Tribunal interviniente (fs. 317).- 3. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación (fs. 323), mediante proveído de fecha doce de marzo de dos mil doce, resuelve avocarse al conocimiento de la misma (fs. 325).- No obstante, mediante decreto de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, la titular de este último resuelve devolver las actuaciones al Tribunal de origen. Para así decidir, señala que en autos quien se presenta invocando el carácter de administrador judicial de la sucesión, según constancias obrantes en las actuaciones correspondientes a la declaratoria de herederos (Expte. n° 1980315/36), sólo reviste el carácter de representante de la sucesión ante el concurso preventivo que se tramita ante el Juzgado de Vigésimo novena Nominación, y que -a la fecha- no se ha dictado autos de declaratoria de herederos (fs. 340). - 4. Llegadas las actuaciones al Tribunal de origen (fs. 340), mediante decreto obrante a fs. 342, se resolvió dejar planteada la cuestión de competencia y elevar las actuaciones al conocimiento y resolución de este Alto Cuerpo. - Recibidas las mismas (fs. 343) se corre traslado al señor Fiscal General de la Provincia (fs. 344), evacuándolo la señora Fiscal Adjunta del Ministerio Público mediante Dictamen n° E - 573 del veintiuno de junio de dos mil doce, pronunciándose en el sentido que es competente para entender en los presentes obrados el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Vigésimo segunda Nominación de esta ciudad (fs. 351/355vta.).- Y CONSIDERANDO: I. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA- El artículo 165 de la Constitución provincial en su inciso primero, apartado "b" segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común".- En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación y la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo, ambos de esta ciudad, en relación a la determinación del Tribunal que debe entender en la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal en lo laboral cuando se ha iniciado el juicio sucesorio de uno de los codemandados. - II. EL CASO - La controversia planteada se origina en el rechazo de la competencia dispuesto por el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación de esta ciudad, para continuar entendiendo en la ejecución de la sentencia laboral en la que uno de los codemandados es el causante del juicio sucesorio que se tramita ante el mismo. La titular del mencionado Juzgado entiende que no prospera el fuero de atracción toda vez que la heredera que comparece en autos invocando la calidad de administradora judicial de la sucesión no reviste tal carácter, y que en el sucesorio aún no se dictó auto de declaratoria de herederos.- Así las cosas, lo determinante para la resolución de los presentes obrados es precisar si en la causa se verifican las condiciones que hacen operativa la atracción que provoca la apertura del juicio sucesorio, por imperio de las previsiones del art. 3284 del Código Civil.- III. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Previo a adentrarnos en el análisis de la cuestión de competencia traída a consideración, corresponde advertir que en oportunidad de declarar su incompetencia, ambos Tribunales intervinientes han omitido requerir la opinión del Ministerio Público que, en su carácter de custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales, debía expedirse al respecto (arts. 72, inc. 2° de la C.P. y art. 9, inc. 2° de la L. 7826).- No obstante la falencia señalada, y para evitar un dispendio procesal que pueda derivar en una demora en la normal prestación del servicio de justicia, atento la naturaleza de la cuestión debatida y que la intervención del Ministerio Público se ha verificado mediante la vista evacuada por la señora Fiscal Adjunta de la Provincia en el dictamen de fs. 351/355 vta., se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación respecto a la controversia suscitada en relación a la determinación del órgano jurisdiccional que debe abocarse al conocimiento de los presentes obrados.- IV. FUERO DE ATRACCIÓN Y FUERO LABORAL El art. 3284 del Código Civil dispone que el juicio sucesorio debe tramitarse ante el juez del último domicilio del difunto y que ante él deben entablarse todas las demandas relativas a los bienes que integran el acervo del causante. En la labor exegética no se puede soslayar el objetivo que persigue tal norma al establecer, en materia sucesoria, el fuero de atracción, cual es la concentración en un mismo magistrado -el que entiende en el proceso universal- de todos los juicios seguidos en contra del causante, dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas aquellas cuestiones que puedan afectar la universalidad de su patrimonio (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado: Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, tomo V-A, p. 67 y sgtes.). Así las cosas, el inc. 4° del artículo citado desplaza la competencia hacia el juez del sucesorio cuando se trata de acciones personales de los acreedores del causante, antes de la división de la herencia.- A la luz de este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que "(...) las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión, son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes" (C.S.J.N., 15/06/1999, Fallos 322: 1227). En este sentido, destacada doctrina entiende acertada la jurisprudencia que ha considerado que el art. 3284 establece una norma de orden público, pues la intervención de un sólo juez en estas acciones es de conveniencia de todos los acreedores y de los legatarios, que pueden tener de esa manera un conocimiento cabal del activo y pasivo de la sucesión (Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, La Ley, Buenos Aires, t. 1, p. 63).- Ahora bien, no obstante que el fuero de atracción en materia sucesoria se impone por razones de orden público, en el orden local, por imperio del art. 7 del Código de Procedimiento Laboral, ella no alcanza a los procesos de conocimiento vinculados a los créditos provenientes de las relaciones de trabajo, pues el citado artículo establece que: "En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales". En el sub examine, la atracción resistida por la titular del Juzgado Civil es la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral, de manera que el pleito se ha tramitado y sentenciado a la luz de las normas y principios rectores del procedimiento laboral, encontrándose la causa en etapa de ejecución de la sentencia condenatoria, por lo que la peculiaridad del fuero garantista y tutelar propios del proceso laboral ya no resulta necesaria.- Al comentar el citado artículo, la doctrina sostiene que "(...) la ley en estudio determina que la etapa de conocimiento se cumpla íntegramente en el Fuero, hasta obtener sentencia definitiva, para luego continuar su actuación y ejecución en el que se encuentra el juicio que ejerce atracción (...). El proceso de ejecución (...) debe cumplirse en el lugar de radicación del juicio universal toda vez que será tarea del Juez que entiende en la causa disponer medidas y distribución de créditos de la masa en forma global teniendo como característica la de recaer sobre la totalidad de un patrimonio, produciendo la avocación del juzgador sobre procesos pendientes contra el caudal común" (José Somare y Rene Mirolo, Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, N° 7987, Advocatus, Córdoba, 1991, p. 71), conteste con esta interpretación, la titular del Juzgado Civil se avocó al conocimiento de la causa atraída sin efectuar reserva alguna.- Las circunstancias invocadas posteriormente por la titular del Juzgado donde se tramita el juicio sucesorio a los fines de devolver las actuaciones a su Tribunal de origen no son de recibo para evitar el desplazamiento de la competencia, pues la circunstancia que quien se presenta invocando la calidad de administradora de la herencia no acredite tal carácter, o que en el juicio sucesorio no se haya dictado aún auto de declaratoria de herederos, no tienen virtualidad jurídica para evitar que la universalidad de este último atraiga la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral, el cual por el carácter de orden público que el mismo reconoce, opera de manera oficiosa. Esta característica impone que los jueces ante quienes no tramita el sucesorio, deben declararse incompetentes de oficio en las acciones comprendidas en la enumeración del artículo 3284;;; y remitir los juicios en trámite para ser acumulados con aquél (Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, La Ley, Buenos Aires, t. 1, p. 62). Así las cosas, la atracción del proceso hacia el titular que entiende en el sucesorio se produce desde el mismo momento en que se inicia el proceso universal, de donde surge que el dictado del auto de declaratoria de herederos no es necesario para la procedencia del instituto en cuestión.- Cabe señalar que en el caso de marras, la atracción del fuero sucesorio comprende la ejecución de la sentencia laboral por la cual se dispuso condenar tanto al causante, como a la codemandada Ana Karina Rüeck, a abonar los rubros demandados por la parte actora, por cuanto la condena laboral es única y en consecuencia no podría escindirse su ejecución, pues los demandados fueron condenados solidariamente por la totalidad de los rubros laborales ordenados a pagar. Conteste con ello, la doctrina ha señalado que: "No obsta a la procedencia del fuero de atracción la existencia de un codemandado del causante en el expediente que es atraído, ni la naturaleza de la actora, ni es relevante el que se trate de un litisconsorcio pasivo facultativo porque, como ya lo dijéramos, la atracción que ejerce el fuero en que tramita el sucesorio se funda en una cuestión de orden público" (Graciela Medina, Proceso Sucesorio, Segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2006, t. 1, p. 81). De donde surge que la remisión efectuada por la Cámara Laboral comprende la ejecución de la sentencia en su totalidad y no sólo respecto al causante como fue decretado a fs. 317.- En mérito de tales antecedentes, corresponde declarar que en la presente causa debe entender el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación de esta ciudad.- Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Adjunta de la Provincia (Dictamen E-573, del 21/06/2012, fs. 351/355vta.), SE RESUELVE: I. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad para entender en la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral en contra de los señores Rüeck Ivana Liliana y Rogelio Ramón Ferreiro, a cuyo fin deberán remitirse estos obrados, a sus efectos.- II. Notificar de lo resuelto al señor Fiscal General de la Provincia y a la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de esta ciudad.- Protocolícese, hágase saber y dese copia.//- Fdo.: Sesín – Cafure de Battistelli - Tarditti – Rubio – Andruet – Blanc G. de Arabel – García Allocco </page></body></jurisprudencia>