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COMPETENCIA (Reseña de fallo)

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Competencia originaria de la CSJN. IMPUESTOS. Coparticipación federal. Ley-Convenio. Violación por parte de una provincia. DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL. Incompetencia de la Corte. Disidencia
Relación de causa
La firma actora, en su condición de fabricante y comercializadora de pastas celulósicas, papel y otros productos y subproductos, promueve acción declarativa contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02, de la Dirección Provincial de Rentas. Señala que mediante el art. 12, RG 70/02, el organismo fiscal aclaró el primer párrafo del art. 13° del Convenio Multilateral, especificando que el «propio productor» allí mencionado se refiere no sólo a quien obtiene los productos primarios, sino también a aquel que los elabora total o parcialmente. Añade que el art. 22 de esa resolución interpretó que «la mera compra» –legislada en el art. 126, inc. b, Código Fiscal y en el art. 13 del Convenio Multilateral– constituye un hecho imponible especial y, por ende, la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer, en forma instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción Misiones. Puntualiza que la RG 73/02 estableció un régimen de percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las operaciones de «mera compra» realizadas dentro de la provincia de Misiones, sea en forma habitual o esporádica. Niega las atribuciones del órgano recaudador provincial para interpretar –con carácter general– las disposiciones del Convenio Multilateral, pues tal facultad le ha sido conferida únicamente a sus autoridades de aplicación, esto es, a la Comisión Plenaria y a la Comisión Arbitral (arts. 15, 17, inc. e. y 24, inc. a., respectivamente). Afirma que –mediante este procedimiento– la Provincia extendió la «mera compra» a supuestos no contemplados en el Convenio, alteró su mecánica y la obliga a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable el régimen especial de su art. 13 sino el general de su art. 22. Desde su perspectiva, ello viola el Preámbulo y los arts. 1, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (incs. 12 y 22), 76, 99 (tercer párrafo), 100 (inc. 72) y 126, CN. Denuncia que la Provincia determinó e intimó el pago de la deuda por las percepciones no practicadas durante los períodos noviembre 2002 a marzo 2003 y aplicó una multa por la omisión en actuar como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el art. 45, Código Fiscal, según las constancias que adjunta. Solicita que se decrete una medida cautelar de no innovar sobre el pago de los tributos que las normas atacadas fijan, a fin de preservar los derechos de su parte. En este contexto, se corre vista al Ministerio Público, por cuestión de competencia.

Doctrina del fallo
1– Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa. (Del Dictamen del Procurador Fiscal Subrogante).

2– El nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, lleva a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional. Como consecuencia de ello, asume tal calidad la eventual violación por parte de una Provincia del compromiso de continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77, así como sus modificaciones o sustituciones, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos (art. 92, inc. d., ley 23548), aunque esa trasgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos normas o actos locales. (Del Dictamen del Procurador Fiscal Subrogante).

3– La Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las Provincias, la que «no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada», de modo que una hipotética trasgresión a la ley local de adhesión –y, por ende, a dicha norma federal– se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma o acto mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional. (Del Dictamen del Procurador Fiscal Subrogante).

4– En la especie, se plantea un conflicto entre actos y normas locales –las RG 70/02, 73/02 y 82/02 y la ley de adhesión al Régimen de Coparticipación Federal– que se traduciría en la afectación de la ley convenio en la materia, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella, cual es aplicar las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77. Desde esta óptica, no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en los presentes, pues el conflicto involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema. El apelante hace valer, por esta vía, una cuestión de derecho federal, suscitada como consecuencia de la presunta invasión de la demandada sobre competencias que ha cedido a los órganos de aplicación del Convenio Multilateral. (Del Dictamen del Procurador Fiscal Subrogante).

5– Por ser parte de la contienda una provincia y surgir la jurisdicción federal ratione materiae, opera plenamente la prescripción de la parte final del art. 117, CN, debiendo entonces la Corte Suprema conocer en esta causa originariamente. (Del Dictamen del Procurador Fiscal Subrogante).

6– En autos, el reclamo se sustenta en un doble orden de razones: por un lado la inconstitucionalidad del gravamen, y por otro su ilegitimidad a la luz de las disposiciones del Régimen de Coparticipación Federal de impuestos, en cuyo marco cabe incluir también la supuesta violación del Convenio Multilateral frente a lo establecido en el art. 9°, inc. d, del primero. (Del fallo de la Corte).

7– Esta Corte ya ha dicho que las leyes-convenio –entre las que cabe incluir el Régimen de Coparticipación Federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales– hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial, y que esa condición asume la Ley de Coparticipación Federal, por lo que su violación no abre la instancia originaria ante esta Corte. Asimismo, se dijo que el cobro del impuesto no constituye una causa civil por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional. (Del fallo de la Corte).

8– Lo dicho conduce a la declaración de incompetencia, ya que para habilitar la instancia prevista en el art. 117, CN –cuando en la causa es parte una provincia– es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que –por ser de naturaleza local– resultarían ajenos a su competencia, pues la eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta a su radicación por la vía intentada frente a la necesidad de no interferir el ejercicio de atribuciones que las Provincias no han delegado al conocimiento exclusivo de esta Corte. (Del fallo de la Corte).

9– La presente resolución no obsta a que las cuestiones federales que se susciten en la causa sean resueltas por el Tribunal, en el caso de ser violentada la supremacía reconocida en el art. 31, CN, por la instancia de apelación que para tal fin prevé el art. 14, ley 48. (Del fallo de la Corte).
10– Se retoma la tradicional doctrina con arreglo a la cual las leyes -convenio –entre las que cabe incluir la Ley de Coparticipación Federal, el Convenio Multilateral, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales– hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial, por lo que su violación no abre, en principio, la instancia originaria ante esta Corte. Ello es así en atención a que no basta para que corresponda el fuero federal, la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a ordenamientos legales provinciales o nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la Justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14, ley 48. (Voto, Dr. Maqueda).

11– Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117, CN, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión remita necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de uno o más preceptos de esa naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional. (Voto, Dr. Maqueda).

12– El caso bajo estudio no corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que la cuestión federal cuyo planteamiento se efectúa en los presentes no es la predominante en la causa. El planteo de ilegitimidad que efectúa la actora, a la luz de las normas del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y el Convenio Multilateral, no involucra una cuestión de nítido contenido federal que verse sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial. El cobro de un impuesto no constituye una causa de carácter civil por ser una carga impuesta a cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo y sólo corresponde discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional. (Voto, Dr. Maqueda).

13– Por ende, al encontrarse la materia del pleito directa e inmediatamente relacionada, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas de derecho provincial, la causa queda excluida de la competencia originaria de la Corte. (Voto, Dr. Maqueda).

14– Desde el año 1936, esta Corte ha señalado que para los pleitos en que se cuestionan «…leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la Justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la Justicia provincial…; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la Justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14, ley N° 48. En esas condiciones, se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el Gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la Justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados… por la magistratura local… «. El caso de autos queda comprendido en el tercero de los supuestos pues el reclamo conculca tanto disposiciones de la Constitución Nacional como del Convenio Multilateral y la ley de coparticipación federal, los cuales forman parte del derecho público local. (Voto, Dr. Maqueda).

15– Dado que el art. 117, CN, establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos, el proceso resulta ajeno a esa instancia. Por ello, debe concluirse que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la CSJN. (Voto, Dr. Maqueda).

Resolución
Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CSJN. 5/5/09. Fallo: P.582.XXXIX. “Papel Misionero SAIFC c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda (según su voto), E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) y Carmen M. Argibay ■

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TEXTO COMPLETO

– I –
Papel Misionero S.A.I.F.C, con domicilio en la Capital Federal, en su condición de fabricante y comercializador de pastas celulósicas, papel y otros productos y subproductos, promueve acción declarativa contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02, de la Dirección Provincial de Rentas.
Señala que, mediante el art. 12 de la resolución general 70/02, el organismo fiscal aclaró el primer párrafo del art. 13° del Convenio Multilateral, especificando que el «propio productor» allí mencionado se refiere no sólo a quién obtiene los productos primarios, sino también a aquel que los elabora total o parcialmente.
Añade que art. 22 de esa resolución interpretó que «la mera compra» -legislada en el art. 126, inciso b) del Código Fiscal y en el art. 13 del Convenio Multilateral- constituye un hecho imponible especial y, por ende, la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer, en forma instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción Misiones.
Sobre la base de estos criterios, puntualiza que la resolución general 73/02 -con las aclaraciones y modificaciones de su similar 82/02- estableció un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las operaciones de «mera compra» realizadas dentro de la Provincia de Misiones, sea en forma habitual o esporádica.
Sentado lo anterior, niega las atribuciones del órgano recaudador provincial para interpretar -con carácter general- las disposiciones del Convenio Multilateral, pues tal facultad le ha sido conferida únicamente a sus autoridades de aplicación, esto es, a la Comisión Plenaria y a la Comisión Arbitral (cfr. arts. 15, 17, inc. e. y 24, inc. a., respectivamente).
En segundo lugar, afirma que -mediante este procedimiento- la Provincia extendió la «mera compra» a supuestos no contemplados en el Convenio, alteró su mecánica y la obliga a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable el régimen especial de su art. 13 sino el general de su art. 22.
Desde su perspectiva, ello viola el Preámbulo y los arts. 1, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (incs. 12 y 22), 76, 99 (tercer párrafo), 100 (inc. 72) y 126 de la Constitución Nacional.
Denuncia que la Provincia determinó e intimó el pago de la deuda por las percepciones no practicadas durante los períodos noviembre 2002 a marzo 2003 y aplicó una multa por la omisión en actuar como agente de percepción, de acuerdo a lo previsto en el art. 45 del Código Fiscal, según las constancias que adjunta.
Habida cuenta de lo expuesto, solicita que se decrete una medida cautelar de no innovar sobre el pago de los tributos que las normas atacadas fijan, a fin de preservar los derechos de su parte.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 74.
– II –
Cabe recordar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812, 2154; 313:548; 315:448; 318:30, 2534; 323:1716).
En tal sentido, ha sostenido V.E. que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, lleva a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional (Fallos: 324:4226, cons. 82) .
Como necesaria consecuencia de este criterio, asume tal calidad la eventual violación -por parte de una provinciadel compromiso de continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, así como sus modificaciones o sustituciones, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos (cfr. art. 92, inc. d., ley 23.548), aunque esa trasgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos normas o actos locales. De esta forma ya se ha expedido este Ministerio Público in re A.2601, L.XXXVIII, «Argencard S.A. c/Provincia de Salta s/sumarísimo», dictamen del 4 de noviembre de 2003.
En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que «no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada», de modo que una hipotética trasgresión a la ley local de adhesión -y, por ende, a dicha
norma federal-, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma o acto mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional.
Así, en el caso, se plantea un conflicto entre actos y normas locales -las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02 y la ley de adhesión al régimen de coparticipación federal-, que se traduciría en la afectación de la ley convenio en la materia, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella (art. 92, inc. d.), cual es aplicar las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, en especial, los arts. 13, 15, 17, inc. e) y 24, inc. a), aquí debatidos.
Desde esta óptica, no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice, pues el conflicto -tal como ha sido planteado por la actora en su demanda- no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (Fallos: 324:4226, cons. 132).
Esta solución, por otra parte, coincide con la ya adoptada en Fallos: 305:1471 (cfr. cons. 62), pues el apelante hace valer, por esta vía, una cuestión de derecho federal, suscitada como consecuencia de la presunta invasión de la demandada sobre competencias que ha cedido -por el art. 92, inc. d), de la ley 23.548- a los órganos de aplicación del Convenio Multilateral.
Sobre la base de tales premisas, por ser parte de la contienda una provincia y surgir la jurisdicción federal ratione materiae en los términos explicados supra, pienso que opera plenamente la prescripción de la parte final del art.
117 de la Constitución Nacional, debiendo entonces la Corte Suprema conocer en esta causa originariamente (Fallos: 90:97).
– III –
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia originaria de V.E. para conocer de la presente demanda.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2 004.-RICARDO O. BAUSSET
Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que Papel Misionero S.A.I.F.C, en su condición de fabricante y comerciante de pastas celulósicas, papel y otros productos, promueve acción declarativa contra la provincia de Misiones con el objeto de que se declare la incons-titucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas.
Mediante la primera de ellas -en su art. 1°- el organismo fiscal procedió a una interpretación del art. 13 del Convenio Multilateral especificando que el «propio productor» allí mencionado se refiere no sólo a quien obtiene los productos primarios, sino también a aquel que los elabora total o parcialmente; y en su art. 2° entendió que la «mera compra», legislada en el inc. b del art. 126 del Código Fiscal y en el 13 del convenio, constituye un hecho imponible especial, de modo que la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer, en forma instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción de Misiones. Por su parte, las resoluciones 73/02 y 82/02 establecieron un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las operaciones de mera compra realizadas dentro del territorio de la demandada, sea en forma habitual o esporádica.
La actora niega atribuciones al Director de Rentas provincial para interpretar -con carácter general- las disposiciones del Convenio Multilateral, pues tal facultad ha sido reconocida sólo a sus autoridades de aplicación, es decir, a la Comisión Plenaria y a la Comisión Arbitral de acuerdo con los arts. 15, 17, inc. e, y 24, inc. a, respectivamente; y aduce que la provincia ha extendido de esta forma el concepto de mera compra a supuestos no contemplados en el convenio, alterando su mecánica y obligando a la demandante a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable -según sostiene- el régimen especial del art. 13, sino el general previsto en el art. 2°.
Todo ello viola, a su entender, el Preámbulo y los arts. 1°, 4°, 7°, 9°, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (incs. 1° y 2°), 76, 99 (3° párrafo), 100 (inc. 7°) y 126 de la Constitución Nacional.
2°) Que de lo expuesto se deprende que el reclamo se sustenta en un doble orden de razones: por un lado la in-constitucionalidad del gravamen, y por otro su ilegitimidad a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, en cuyo marco cabe incluir también la supuesta violación del Convenio Multilateral frente a lo establecido en el art. 9°, inc. d, del primero.
De tal suerte la situación es análoga a la considerada por esta Corte en Fallos: 316:324 y 327. Allí se afirmó que las leyes-convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales- hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial y que esa condición asume la ley de coparticipación federal, por lo que su violación no abre la instancia originaria ante esta Corte. Se dijo también que el cobro del impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. Fallos: 314:862, entre otros).
Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.
3°) Que la decisión que se adopta importa dejar de lado la solución establecida en Fallos: 324:4226, en la medida en que por el presente se restablece la tradicional doctrina -con la excepción indicada-, con arreglo a la cual el régimen de coparticipación federal forma parte integrante del plexo normativo local (Fallos: 314:862; 316:324 y sus citas).
4°) Que ello conduce a la declaración de incompetencia, ya que para habilitar la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional -cuando en la causa es parte una provincia- es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que -por ser de naturaleza local- resultarían ajenos a su competencia, pues la eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta a su radicación por la vía intentada frente a la necesidad de no interferir el ejercicio de atribuciones que las provincias no han delegado al conocimiento exclusivo de esta Corte (Fallos:
314:810 y 620).
5°) Que por último resta aclarar que la presente resolución no obsta a que las cuestiones federales que se susciten en la causa sean resueltas por el Tribunal, en el caso de ser violentada la supremacía reconocida en el art. 31 de la Constitución Nacional, por la instancia de apelación que para tal fin prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:250, entre muchos otros).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
-//-Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia) – CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1°) Que Papel Misionero S.A.I.F.C., con domicilio en Capital Federal, en su condición de fabricante y comercia-lizador de pastas celulósicas, papel y otros productos y subproductos promueve acción declarativa contra la provincia de Misiones a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 83/02 de la Dirección de Rentas .
Señala que mediante la primera de ellas -en su art. 1°- el organismo fiscal aclaró el primer párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral, especificando que el «propio productor» allí mencionado se refiere no sólo a quien obtiene productos primarios sino también a aquel que los elabora total o parcialmente. Agrega que en su art. 2° entendió que la mera compra -contemplada en el art. 126, inc. b, del Código Fiscal y en el art. 13 del Convenio Multilateral- constituye un hecho imponible especial y, por ende, la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer, en forma instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción de Misiones. Por su parte las resoluciones 73/02 y 82/02 establecieron un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las operaciones de mera compra realizadas dentro del territorio de la provincia, sea en forma habitual o esporádica.
La actora niega las facultades del fisco provincial para interpretar el Convenio Multilateral con carácter general. Afirma que -mediante este procedimiento- la provincia extendió la «mera compra» a supuestos no contemplados en el convenio, alteró su mecánica y la obliga a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable el régimen especial de su art.13 sino el general de su art. 2°.
Alega que ello viola los arts. 1°, 4°, 7°, 9°, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (inc. 1° y 2°), 76, 99 (3° párr.), 100 (inc. 7°) y 126 de la Constitución Nacional.
2 °) Que cabe recordar que este Tribunal, al decidir respecto de su competencia originaria cuando se debaten tributos provinciales por considerarlos inconstitucionales y contrarios a la ley de coparticipación federal de impuestos, ha sostenido tradicionalmente que «las leyes convenio hacen parte también -aunque con diversa jerarquía- del derecho local y esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria de esta Corte». Asimismo se ha establecido que «el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional» (Fallos: 314:862; 300:450). Igualmente, se dijo que «para habilitar la instancia prevista en los artículos 100 y 101 -cuando en la causa es parte una provincia- es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal por la vía intentada» (Fallos: 249:165; 314:620, 810; 316:324, 327).
3°) Que en Fallos: 324:4226, causa «El Cóndor», el Tribunal sostuvo que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, lleva a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional.
Igual orden de ideas se adoptó en Fallos: 327:1473, causa «Argencard SA c/ Provincia de Salta», ante «la eventual violación por parte de una provincia de continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral…».
4°) Que, sin embargo, en Fallos: 327:1789, «Matadero y Frigorífico Merlo SA», resolvió que la causa era ajena a la competencia originaria en tanto la materia del pleito no resultaba exclusivamente federal, puesto que la actora efectuaba un planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local, ya que el asunto estaba directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación del «Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento», el cual formaba parte del derecho público provincial. Agregó que «…el pacto no aparece expresamente incluido en dicha previsión constitucional, y no necesariamente debe ser uno de los acuerdos bases de la ley de coparticipación federal de impuestos». «…Esta Corte sólo le ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (Fallos: 324:4226), y no cabe extender esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna
5°) Que por aplicación de esta última doctrina, referente a la falta de carácter exclusivamente federal de la materia en debate, fueron resueltos diversos precedentes, entre los que cabe destacar: L.392.XXXIX «La Independencia Sociedad Anónima de Transportes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa», pronunciamiento del 21 de marzo de 2006 (Fallos: 329:783); D.508.XLII IN1 «Droguería Oncofarma SRL c/ Tucumán, Provincia de y Estado Nacional s/ medida cautelar», sentencia del 12 de diciembre de 2006; P.1737.XLII «Producción SA c/ Tucumán, Provincia de s/ acción meramente declarativa -incidente sobre medida cautelar- IN1», sentencia del 21 de agosto de 2007; D.1641.XLI «Droguería Disval SRL c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa», sentencia
del 7 de marzo de 2006 (Fallos: 329:542); H.55.XLII «Henter
Industrial y Comercial Sociedad Anónima y otros c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», sentencia del 27 de diciembre de 2006 (Fallos: 329:6033); R.984.XLII «Refinería del Norte S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción meramente declarativa (ingresos brutos)», sentencia del 7 de agosto del 2007; G.1146.XLIII «Guilford Argentina c/ Chubut, Provincia de s/ acción declarativa de certeza», sentencia del 26 de febrero de 2008, entre otros.
6°) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distintos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas jurisprudenciales encontradas. Conviene pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales.
7°) Que, en primer lugar, conviene señalar que el Tribunal abandona el criterio adoptado en Fallos: 324:4226 y retoma la tradicional doctrina con arreglo a la cual las leyes convenio -entre las que cabe incluir la ley de coparticipación federal, el Convenio Multilateral, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales- hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial por lo que su violación no abre, en principio, la instancia originaria ante esta Corte. Ello es así en ate

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