<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto positivo. TENENCIA DE LOS HIJOS. Traslado del menor a otra provincia sin el consentimiento del otro progenitor. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Sr. F. M. D. promovió acción de guarda provisoria, régimen de visitas y restitución de menor contra la Sra. S. D. Z., con quien convivió desde el año 2001 y de cuya relación nació en el 2003, E. M. D. Dichas actuaciones quedaron radicadas ante el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 de Neuquén, el día 28/9/04, previa denuncia judicial efectuada el día anterior, fecha en que se ausentara la madre junto con la menor del domicilio en que residían. El magistrado interviniente se declaró competente, tuvo por iniciado el trámite de guarda provisoria, dispuso el traslado de la demanda y la citación a la madre. Citada la accionada, solicitó al magistrado se inhibiera de entender por resultar a su criterio incompetente por el domicilio de la menor, acompañando a tal fin certificado de residencia en la ciudad de Salta. Asimismo, acreditó haber iniciado juicio por tenencia de hijo ante los Tribunales de Salta, denunciando la conexidad de las causas y solicitando su urgente remisión a dicha localidad. Tanto el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2, Circunscripción I, del Departamento Judicial de la Provincia de Neuquén, como el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia N° 1, del Distrito Judicial Centro, de la Provincia de Salta, se declararon competentes para entender en estas actuaciones de tenencia de hijos. En tales circunstancias, quedó trabado un conflicto positivo de competencia, que corresponde dirimir en los términos del art. 24, inc. 7, decr.-ley 1285/58, texto según ley 21708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– A los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después –y sólo en la medida en que se adecue a ellos– al derecho que se invoca como fundamento del pedido. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal). 2– En autos, dadas las particulares y graves circunstancias de la causa, en el marco de la Convención de Derechos del Niño (arts. 3, 6 y 9 inc. 3°) y de la ley 24270, corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al magistrado a cargo del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2, Circunscripción I de la Provincia de Neuquén, que previno y donde se domiciliaran las partes y la menor al momento del inicio de las presentes actuaciones, proseguir entendiendo en estos actuados, por resultar además la jurisdicción donde tramita actualmente la causa penal incoada por el progenitor de la niña contra la madre, como modo de concentrar en un mismo ámbito cuestiones análogas a fin de evitar se dicten pronunciamientos contradictorios que afecten el interés superior de la menor. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal). <bold>Resolución</bold> De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 de la Circunscripción I de la Pcia. del Neuquén, al que se le remitirán. <italic>CSJN. 30/8/05. Comp. 452.XLI. Trib. de origen: "M. D., F. c/ D. Z., S. s/ tenencia". Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>