<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA FEDERAL. Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de San Juan. Imposición de multa a Telefónica Argentina SA. LEY DE TELECOMUNICACIONES Nº 19798. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24240. Compatibilización. Competencia: Aplicación del criterio esgrimido en la causa "Telefónica Argentina SA". Disidencias. Competencia provincial</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de San Juan, "en uso de las atribuciones conferidas en la ley 24240 y ley provincial 7087" –que adhirió a la referida ley nacional–, aplicó a la empresa Telefónica de Argentina SA –mediante la resolución 261/02– una multa de $ 400 mil por la infracción a los arts. 4 y 19, ley 24240, y a los arts. 1 y 2 de la resolución 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación respecto del formato de la guía 2002/2003, concretamente en cuanto no respetó diversas características de impresión pertinentes. La empresa apeló la sanción ante la Justicia provincial y al mismo tiempo solicitó la inhibitoria ante la Cámara Federal de Mendoza en el entendimiento de que aquélla era incompetente. La Cámara Federal rechazó la inhibitoria y remitió la causa a la Justicia en lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia. Para así resolver, sostuvo que la Justicia federal resultaba incompetente para conocer en el asunto, en tanto: a) el art. 45, ley 24240, invita a las provincias a que sancionen sus propias normas referentes a la actuación de las autoridades locales de aplicación y a que establezcan un régimen de procedimiento; b) la ley local 7087 contempla los casos en que la autoridad provincial aplica las sanciones previstas en la ley 24240; c) asimismo, dicha ley local determina la competencia de la Justicia provincial –Civil, Comercial y de Minas– para conocer en las apelaciones deducidas contra las sanciones aplicadas por la autoridad de esa naturaleza; d) según se sostuvo en Fallos: 324:4349, el recurso ante las Cámaras federales con asiento en las provincias había sido previsto para impugnar actos de la autoridad nacional de aplicación y no de las autoridades locales, ya que en este último supuesto debía intervenir la Justicia provincial. Contra ese pronunciamiento, la firma interesada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido, en el que alega que la competencia en el control y en la eventual imposición de sanciones es nacional, concretamente de la Comisión Nacional de Comunicaciones, autoridad de aplicación en esta materia que cuenta con normas específicas tales como la ley 19798 y el reglamento general de clientes del servicio básico telefónico, que establecen la jurisdicción nacional para las telecomunicaciones en consonancia con la Ley Fundamental, ya que las provincias han delegado en el gobierno federal –puntualmente en el Congreso Nacional– la regulación de dicha materia, todo lo cual, afirma, suscita la competencia de la Justicia federal. A ello añade que de acuerdo con el art. 25, ley 24240, en el caso de los servicios públicos domiciliarios con legislación específica controlados por los organismos que ella contempla, la referida ley se aplica supletoriamente. Y destaca, asimismo, que la resolución 906/98 es ajena a la publicación de la guía telefónica. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso resulta de aplicación la doctrina de la causa "Telefónica Argentina SA" (Fallos: 327:5771) (*), a cuyos términos corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. (Del fallo de la Corte). 2– Si bien las decisiones dictadas en materia de competencia son insusceptibles de habilitar la instancia del art. 14, ley 48, por tratarse de cuestiones de derecho público local y de índole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuando la resolución atacada deniega el fuero federal reclamado por los apelantes (Fallos: 310:849 y 316:2436, entre muchos otros). (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 3– En materia de protección de los consumidores, consagrada expresamente en la reforma de 1994, la Ley Fundamental establece la competencia concurrente entre Nación y provincias. El régimen federal y el principio de descentralización federal llevan a sostener esa conclusión. Esta orientación fue promovida por el art. 31, ley 24309, que convocó a la reforma constitucional de 1994 con el fin de "fortalecer el federalismo" y se plasmó en los arts. 5 y 123, CN. Dichas normas permiten identificar un principio general de descentralización institucional, inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa. Como todo principio, constituye un mandato para lograr su máxima satisfacción de un modo compatible con otros que resulten aplicables al caso mediante un juicio de ponderación judicial. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 4– Ley 24240 comporta un marco de integración armónico con las normas que regulan el servicio telefónico. En efecto, la supletoriedad prevista en el art. 25 de la ley, en su relación con los servicios públicos domiciliarios con legislación específica, controlados por organismos allí previstos, debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. Es que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica sino la integración armónica. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 5– El art. 45, ley 24240, al atribuir competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las Cámaras Federales de apelaciones con asiento en las provincias, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación; por ello quedan excluidas de ese precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deben ser recurridas ante la Justicia provincial. En el caso en examen, la sanción fue impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de San Juan en su condición de autoridad de aplicación de la ley 7087. Por consiguiente, debe intervenir la Justicia provincial. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 6– El art. 45, ley 24240, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deben ser recurridas ante la Justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del artículo citado. En consecuencia, en el caso, la sanción de multa fue impuesta por la autoridad provincial de aplicación de conformidad con la ley 7087 de la provincia de San Juan, por lo que corresponde que intervenga la Justicia local. (Disidencia, Dra. Argibay). 7– La conclusión <italic>supra</italic> transcripta no se ve desvirtuada porque Telefónica de Argentina SA, además de la incompetencia de la Justicia provincial, haya negado la aplicación a su respecto de la ley 24240 por entender que la materia en juego revestía naturaleza federal, toda vez que si la concesionaria entendió que las autoridades provinciales no tenían competencia para aplicarle sanciones administrativas en razón de la materia, debería haber solicitado amparo ante la jurisdicción federal contra esos actos provinciales. Si, en cambio, entendió que podía cuestionar el ejercicio de las atribuciones provinciales por medio del recurso de apelación contra la decisión administrativa, debió seguir los procedimientos previstos en las leyes provinciales y, eventualmente, acceder a la CSJN por recurso extraordinario. (Disidencia, Dra. Argibay). <bold>Resolución</bold> Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. <italic>CSJN. 8/5/07. T. 179. XL. Trib. de origen: CFed. Apel. Mendoza. “Telefónica de Argentina SA s/ deduce inhibitoria”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>