<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Determinación: Naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. RELACIÓN DE TRABAJO. Contratados. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Articulación por ente municipal. Persona de derecho público. Invocación de vía contencioso-administrativa. Improcedencia. Competencia del fuero laboral</bold> </intro><body><page>1– En lo que respecta al tipo de incompetencia articulada en autos (en razón de la materia), lo dirimente para decidir surge de la exposición de los hechos relatados en la demanda –“naturaleza de la pretensión”– y no por las defensas opuestas (art. 5, CPC). Ello porque lo que debe determinarse es precisamente sobre la naturaleza del vínculo habido entre las partes. 2– En la especie, la demandada apelante (Municipalidad de San Francisco) se equivoca en sus apreciaciones. No es cierto que por el solo hecho de ser una persona de derecho público no le sean aplicables normas del derecho privado. Desde lo legislativo, la propia excepción indicada lo desmiente (art. 2, RCT), así como muchos otros casos, por ejemplo, las disposiciones de la ley 24557 o de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario (art. 2, ley 19587, aplicable por adhesión ley provincial Nº 5567), etc. Lo que se busca aprehender normativamente no es la empresa privada como fenómeno complejo únicamente, sino la calidad de empleador, que es más abarcativa, ya que comprende supuestos que exceden la concepción de aquélla. 3– “El servicio público en sí mismo, como argumento para excluir del ámbito del derecho privado a los contratos de trabajo no satisface, ya que la calificación de la relación se autoabastece con los elementos citados y con prescindencia del sujeto público (en el caso la Municipalidad) que actúa en el campo del derecho privado en numerosos negocios jurídicos privados que no se transforman en públicos por la sola presencia del ente municipal. La prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntario y oneroso y con subordinación jurídica, genera una relación de empleo. Esa prestación surge de un contrato de trabajo con la excepción de que el Estado sea el beneficiario de los servicios del trabajador. Aunque asume en tal caso el papel de dador de trabajo y se genera una relación de empleo público ajena a la LCT (art. 2)...”. 4– “... En general, puede decirse que los subordinados del Estado son empleados públicos, regidos por el derecho administrativo; sólo excepcionalmente hay dependientes privados regidos por el derecho laboral. En este caso existe en realidad una típica relación de trabajo en la cual el ente público no pierde su carácter de tal por actuar en el campo del derecho privado. Esta forma de contratación –si bien no es común– obedece a diversos motivos ... En tales condiciones, la relación del Estado con sus subordinados queda sometida a las normas de carácter privado”. 5– En autos, al no ser la pretensora dependiente de la administración municipal, o sea un empleado público, ni debiendo dilucidarse resoluciones administrativas, la normativa que atrapa su reclamo es la privada. La propia ley 7182 de procedimiento administrativo -art. 2 inc. c- veda al trabajador privado la posibilidad de acceder a cualquier tipo de reclamo, ya que establece que no corresponde la vía contencioso-administrativa cuando deban resolverse cuestiones en las que se apliquen exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. En los presentes, debe dilucidarse si existe responsabilidad laboral de parte del municipio demandado para con la actora, ya que se invoca una relación de trabajo en dependencia jurídico-laboral, donde –aunque se trate de una cuestión de hecho– se dieron todas y cada una de las características del trabajo dependiente. <italic>CTrab. San Francisco. 16/12/08. Auto Nº 645. Trib. de origen: Juzg. Conc. San Francisco. “Vera Silvia Edit c/ Municipalidad de la Ciudad de San Francisco – Dda. Indemnización por antigüedad y Otro – Recurso de apelación”</italic> San Francisco, 16 de diciembre de 2008 Y CONSIDERANDO: Estos autos, los que fueron elevados por el Juzgado de Conciliación de esta ciudad en razón de haberse concedido a la parte demandada el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 192 de fecha 25/9/00 el que en su parte resolutiva dispuso: “Se Resuelve: 1) Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la Municipalidad de la ciudad de San Francisco, con costas por su orden (art. 28, ley 7987)...”. I. A) Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal, es interpuesto en forma fundamentada a fs. 71/74 por la parte demandada a través de su apoderado. Señala que agravia a su parte la interpretación que el resolutorio cuestionado hace del art. 2, LCT, en el sentido de que se admita que este pleito sea dirimido ante la Justicia laboral, cuando debería ser de competencia contencioso-administrativa. Se remite al memorial de contestación de la demanda y al informe que prevé el art. 31, ley 7987, por contener ambos escritos los argumentos que sustentan la posición de esta parte. Indica que es la propia actora la que reconoce ser supuestamente empleada de su poderdante y al tratarse, en este caso, de un sujeto de derecho público (municipio), es contrario a derecho que se pretenda atribuirle la competencia laboral para dirimir esta contienda judicial. Luego de citar doctrina de autores italianos, concluye sosteniendo que la competencia es la excepción y la incompetencia la regla, a diferencia de lo que sucede en derecho civil con la capacidad que se presume como principio general. Expresa que del propio escrito presentado por la actora surge que el reclamo de autos es de un empleo público y que según Marienhoff, lo que caracteriza a un empleado público es la ‘índole de la actividad que ejerce’. Que la actora pretende ser empleada pública y por tanto excluida de las normas tuitivas de la LCT, art. 2, y que no se da en autos excepción a tal precepto. Que la relación de la actora con la demandada es de empleo público y debe ser regida por las normas del derecho administrativo público local. Sostiene que conforme a precedentes del más Alto Tribunal de la Nación, este proceso es de neto carácter administrativo por tener como causa una relación de empleo público. Que por las razones invocadas corresponde revocar el auto apelado y porque además aduce errónea aplicación de normas procesales. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia que pueden resumirse en el sentido de que, de haber un acto expreso de inclusión exigido por el art. 2 inc. a, LCT, se los encuadraría a los dependientes de la Administración Pública en aquel régimen o en el de las convenciones colectivas, caso contrario no cabe interpretar que hubo relación de dependencia regida por el derecho común. Que toda cuestión que se origine en el vínculo jurídico que une al empleado con el Estado corresponde a la competencia contencioso-administrativa y no a la laboral. Hace referencia el apelante que los fallos citados por la señora jueza de Conciliación en el auto cuestionado, tratan circunstancias diferentes a la pretendida por la actora en este pleito, tales como accidente de trabajo y/o incapacidades laborales. Cita como jurisprudencia un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos de fecha 23/3/06 que resuelve: “En virtud de lo previsto en el art.2 inc. a, ley 20744 (to 1976) resulta incompetente el fuero laboral para entender en una demanda que versa sobre cuestiones de empleo público, sujeto principalmente a las normas de derecho administrativo”. Menciona otro fallo de la Corte Suprema de Justicia del 12/2/02 (“González Elpidio A. c/ Universidad de Buenos Aires”): “Es competente la justicia nacional en lo contencioso-administrativo federal para tramitar la demanda entablada por un ex agente de la Universidad Nacional de Buenos Aires que pretende el pago de cierta suma de dinero en concepto de reintegro adicional –en el caso, servicio de refrigerio– ya que el pleito remite directa e inmediatamente a la consideración de temas reglados por el derecho administrativo debido a que la relación de empleo público no está regido por la ley laboral común porque existe un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de organismo estatal”. Pide en definitiva se revoque el auto impugnado. B) A fs. 78/80 contesta los agravios la parte actora. Reseña los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado: 1) Que para resolver la excepción de incompetencia en razón de la materia debe recurrirse al art. 114, CPT y al art. 5, CPC. 2) Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha resuelto, desde el año 1999, del mismo modo que el Juzgado de Conciliación. 3) También la resolución en crisis ha citado jurisprudencia de la CSJN. 4) Que luego de analizar los hechos planteados en la demanda y las pretensiones articuladas, la Justicia laboral resulta competente –conforme normas procesales– para resolver el caso de autos. 5) Cita doctrina que –ante la cuestión planteada– coincide, apoya y refuerza la solución dada por el derecho y por la jurisprudencia. 6) Destaca la diferenciación que hace la señora jueza de Conciliación entre la competencia por la materia y la procedencia o no de la cuestión de fondo. 7) Señala que el Ministerio Fiscal se pronunció declarando la competencia del Juzgado de Conciliación. Prosigue señalando que en la expresión de agravios de la demandada, sólo se advierte que insiste en la cuestión de fondo y que el caso de rige por el art. 2, LCT. Señala que el apelante no destruye los argumentos dados en el decisorio para invalidarlo, explicarse la incorrección de la resolución atacada. Que la contraria se basa en premisas incorrectas como que la actora pretende ser empleada pública, cuando en realidad la base fáctica de la demanda es clara al tratar de explicar que hubo una relación jurídica laboral dependiente y que ante la ausencia de un acto administrativo que pudiese hacer surgir aquel carácter, hace imposible acudir a un reclamo administrativo primero y contencioso-administrativo después. Que el argumento que diera inicialmente en el sentido de que se pretendía imponer la competencia contencioso-administrativa por la forma de desvinculación de la actora con la demandada, este argumento fue dejado de lado con la prueba ofrecida, al punto que no fue argumentado nuevamente en el escrito de agravios. Señala que no le corresponde a la actora la calidad de empleada pública, ya que en la demanda se invoca una relación de trabajo en dependencia jurídico-laboral, en donde se dieron las características del trabajo dependiente, incluso hasta el trabajo ‘en negro’, como así tampoco hubo un acto administrativo válido que la ubique en la categoría de empleado público. Indica que el apelante no llega a justificar por qué pretende la competencia de otro fuero, ni llega a desvirtuar los fundamentos dados para decidir la competencia laboral. Señala además que el apelante, al citar antecedentes jurisprudenciales que avalarían su postura, no llega a dar citas precisas, y además porque esta parte nunca pretendió asumir la calidad de empleada pública, porque precisamente ante esa ausencia, se acude a este fuero e intentar la operatividad y reconocimiento del derecho constitucionalmente establecido por el art. 14 <italic>bis</italic>, de protección contra el despido arbitrario. Expresa la actora que otro argumento que se dejaría entrever intentado por la demandada es que correspondería la competencia por tratarse la demandada de un ente administrativo, y es sabido que la competencia es la existencia de un acto administrativo y no calidad del sujeto, que en el caso de autos, por tratarse de un municipio, bien puede ser demandado en el fuero ordinario. En relación con las costas, la actora considera de importancia efectuar una aclaración: cuestiona el decisorio por cuanto habría señalado la existencia de criterios contradictorios, aunque la señora jueza expone que su criterio es análogo a criterios propios ya sentados en casos análogos, del TSJ Cba., de la CSJN y cita calificada doctrina que analiza el modo de resolver sobre la competencia material. En consecuencia, se pregunta: ¿cuáles son los criterios divergentes? Advierte que el planteo de la demandada es al solo fin dilatorio, por la cantidad de casos análogos resueltos y que impone la realidad de nuestros tribunales, máxime cuando las defensas son exactamente las mismas en todos los casos y consecuentemente las decisiones son resueltas de igual forma. Argumenta el apelante que no está en contra de las defensas que pudiere esgrimir la demandada, pero que debe saber que un resultado negativo le traerá aparejado acarrear con las costas y estima que de ese modo cesarán los planteos dilatorios de este tipo, porque se impone cuál va a ser el resultado. Por ello pide que las costas sean impuestas a la demandada. Formula reserva de recurrir en casación y por inconstitucionalidad y del caso federal. C) Que corrido traslado a la Fiscalía de Cámara, esta lo evacua a fs. 86/91. Expresa el representante del Ministerio Público que analizada la postura de la señora jueza de Conciliación, le asiste razón. Ello por cuanto para resolver la excepción de incompetencia debe acudirse al art. 5, CPC, y en esa línea de pensamiento se ha expedido esta Excma. Cámara en distintos pronunciamientos que cita. Indica además que el art. 6, ley 7987, dispone que la controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia definitiva. Por consiguiente, constituyendo la naturaleza del vínculo que unió a las partes el nudo de la cuestión a dilucidar, resulta contrario a derecho pronunciarse sobre la competencia del tribunal cuando ésta debe fijarse en función de los hechos y el derecho invocado en la demanda y no teniendo en cuenta la naturaleza de la relación invocada en su contestación. Concluye por lo tanto que debe rechazarse la excepción y ratificarse la resolución dictada por la <italic>a quo</italic>. D) Que notificado y firme el avocamiento, queda la apelación en condiciones de ser resuelta. II. 1. Que, ingresando al <italic>thema decidendum</italic> de este recurso, es menester indicar que este Tribunal ya se ha expedido en supuestos similares al presente, en autos: “Fernández, Antonio c/ Cooperativa de Trabajo San Cayetano Ltda. y Municipalidad de la ciudad de San Francisco – Dda. Diferencia de haberes y otros – Recurso de Apelación” (Auto Nº 29 del 21/2/08); “Rojas, Nelo Alberto c/ Cooperativa de Trabajo San Cayetano Ltda. y Municipalidad de la ciudad de San Francisco – Dda. Diferencia de haberes y otros – Recurso de Apelación” (Auto Nº 30 del 21/2/08) y “Berardo, Leonardo Enrique c/ Cooperativa de Trabajo San Cayetano Ltda. y Municipalidad de la ciudad de San Francisco – Dda. Diferencia de haberes y otros – Recurso de Apelación” (Auto Nº 34 del 26/2/08)[<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1655 del 1/5/08 t. 97 2008- A p. 576 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], casos todos en donde se confirmó la competencia del fuero laboral. Es que, tal como se indicó en aquéllos, estimamos que no le asiste razón a la apelante y que, por el contrario, la excepción de incompetencia en razón de la materia que articuló, por entender que la controversia no puede ser dirimida en el fuero laboral (y sí eventualmente por ante el fuero contencioso-administrativo), debe ser rechazada. Así lo ha resuelto la señora jueza de Conciliación de esta ciudad, quien entre otras consideraciones fácticas y jurídicas, sostuvo que para su solución: “[...] forzoso resulta apelar –vía remisión autorizada por el art. 114 de la ley 7987– al art. 5 del CPC, según el cual la competencia <italic>se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado</italic>”. Cita la a quo jurisprudencia de la CSJN y del TSJ de Córdoba y expresa en relación que: “Frente a tales antecedentes y en función de aquel dispositivo (art. 5, CPC) se destaca que el supuesto fáctico de autos se concreta en la relación laboral denunciada por la actora con relación a la Municipalidad local y por cuyo reconocimiento la demanda en el carácter de ‘empleadora’ por los conceptos que se precisan en el libelo introductivo”. Destaca además los siguientes párrafos de la acción: “Que desde el año 1998 he desempeñado en forma ininterrumpida tareas bajo la relación de dependencia jurídico-laboral, para con la Municipalidad de San Francisco [...]”; “Que dichas tareas las desempeñó en [...]” y “Que a partir del año 2004, la relación jurídico-laboral aludida se fue plasmando en contratos de locaciones de servicios [...] que eran renovados automáticamente a su vencimiento quedando plasmada la regularización [...]” en el pago de sus “[...] haberes a través de recibos oficiales, suscriptos por el Sr. director de Recursos Humanos [...] donde se consignaba, entre otros ítems, que ‘[...] fue asignado como número de legajo Departamento Ejecutivo, que estaba afiliada a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba, etc.”. Relaciona la a quo la pretensión que persigue la actora y señala los rubros reclamados, tales como: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración, indemnización art. 16, ley 25561, indemnización art. 1, ley 25323, indemnización art. 80, LCT e indemnización art. 2, ley 25323, y funda su derecho en la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, arts. 1 y 2, ley 25323, art. 955, CC, art. 14 bis, 16, 18, CN, arts. 23, 54, 55, 57, 59, 75, CPcial. y Convenios Internacionales de jerarquía constitucional. El destacado precedente del decisorio recurrido es para enfatizar que, efectivamente, en lo que respecta a este tipo de incompetencia articulada (en razón de la materia), lo dirimente para decidir surge de la exposición de los hechos relatados en la demanda –“naturaleza de la pretensión”– y no por las defensas opuestas (arg. art. 5, CPC). Y ello no puede ser de otra forma porque lo que debe determinarse es precisamente sobre la naturaleza del vínculo habido entre las partes. Y así de ese modo y con ese direccionamiento, la señora jueza de Conciliación se pronuncia: “A partir de los hechos y el derecho invocados por la demandante, son los que determinan en definitiva la competencia material, se concluye inequívocamente que la presente causa deberá tramitarse por ante el fuero laboral”. 2. La argumentación recursiva con que pretende sustentar la impugnación a la resolución cuestionada, es sostener que las disposiciones del RCT no le pueden ser aplicadas a la demandada por cuanto la actora se encuentra incursa en la previsión del art. 2 inc. a) que excluye a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial y municipal, salvo que por un acto expreso se los incluya o igualmente se lo haga en el régimen de los CCT. Señala el apelante en su informe del art. 31, ley 7987: “[...] que se debe atender a la naturaleza de los actos, que como en este caso, son actos de la administración pública enmarcados en normativas de derecho público y que las medidas que pueda adoptar un sujeto de derecho público con sus dependientes caerían bajo el control del Poder Judicial en jurisdicción sometida a legitimidad en jurisdicción específica, no así las obligaciones emergentes que por un acto expreso de la Administración lo incluya al dependiente en el régimen de la LCT o en una convención colectiva”. A su vez, la parte actora, en su memorial de alegato, sostiene que corresponde hacer valer sus derechos no con base en el derecho aplicable, ya que por la ausencia de ser empleada pública está privada de la posibilidad de reclamar la reincorporación al trabajo por lo que debe hacer operativa la protección constitucional frente al despido arbitrario. Que como no existió –precisamente– un acto administrativo con relación a su parte, no le queda otra opción que la vía intentada. Destaca que la propia demandada reconoció la existencia de contratos privados durante el último tramo de la relación y por ello –ante esta competencia privada– se recurre al fuero laboral porque indiscutiblemente hubo una relación de trabajo. Y refiere además que la demandada sostuvo que la desvinculación laboral con la actora fue por decreto y que se pretende con éste darle formalidad de acto administrativo, cuando la relación de trabajo no existía y que ese decreto tampoco había sido notificado con anterioridad a la interposición de la demanda. 3. Pues bien, sin dudas se equivoca en sus apreciaciones la apelante. En primer lugar, porque no es cierto que por el solo hecho de ser una persona de derecho público no le sean aplicables normas del derecho privado. Desde lo legislativo, la propia excepción indicada lo desmiente (art. 2, RCT), así como muchos otros casos, tales como por ejemplo, las disposiciones de la ley 24557 o de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario (arg. art. 2, ley 19587, aplicable por adhesión ley provincial Nº 5567), etc. Es que lo que se busca aprehender normativamente no es a la empresa privada como fenómeno complejo únicamente, sino la calidad de empleador, que es más abarcativa, ya que comprende supuestos que exceden la concepción de aquélla. Y desde la doctrina judicial, en consonancia, se ha indicado: “El servicio público en sí mismo, como argumento para excluir del ámbito del derecho privado a los contratos de trabajo, no satisface, ya que la calificación de la relación se autoabastece con los elementos citados y con prescindencia del sujeto público (en el caso la Municipalidad) que actúa en el campo del derecho privado en numerosos negocios jurídicos privados que no se transforman en públicos por la sola presencia del ente municipal. La prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntario y oneroso y con subordinación jurídica, genera una relación de empleo. Esa prestación surge de un contrato de trabajo con la excepción de que el Estado sea el beneficiario de los servicios del trabajador. Aunque asume en tal caso el papel de dador de trabajo y se genera una relación de empleo público ajena a la LCT (art. 2). Sin embargo, diversas circunstancias determinan que la distinción no sea tan clara como en principio parece. En general, puede decirse que los subordinados del Estado son empleados públicos, regidos por el derecho administrativo; sólo excepcionalmente hay dependientes privados regidos por el derecho laboral. En este caso existe en realidad una típica relación de trabajo en la cual el ente público no pierde su carácter de tal por actuar en el campo del derecho privado. Esta forma de contratación –si bien no es común– obedece a diversos motivos (en este caso se procuró solucionar una cuestión social que afectaba a los trabajadores excluidos de la incorporación a la nueva prestataria del servicio público de recolección de residuos). En tales condiciones, la relación del Estado con sus subordinados queda sometida a las normas de carácter privado” (TSJ Sala Laboral, sent. 92 del 27/8/93, “Como Oscar Eliseo c/ Municipalidad de Córdoba y sus acumulados – Demanda – Recurso de Casación”, Foro de Córdoba – Cuadernos de Jurisprudencia IV, ps. 83/84). 4. De manera entonces que al no ser la pretensora dependiente de la Administración municipal, o sea un empleado público, ni debiendo dilucidarse resoluciones administrativas, la normativa que atrapa su reclamo es la privada. Es más, la propia ley 7182 de procedimiento administrativo, en su art. 2 inc. c, veda al trabajador privado la posibilidad de acceder a cualquier tipo de reclamo, ya que establece que no corresponde la vía contencioso- administrativa cuando deban resolverse cuestiones en las que se apliquen exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. Y en el caso precisamente lo que se debe dilucidar es si existe responsabilidad laboral de parte del municipio demandado para con la actora, ya que se invoca una relación de trabajo en dependencia jurídico-laboral, donde –aunque se trate de una cuestión de hecho– se dieron todas y cada una de las características del trabajo dependiente. El ámbito natural a acreditar y dilucidar esta cuestión y por los reclamos estrictamente laborales, según la naturaleza de esas pretensiones, es el fuero del Trabajo y no la Justicia contenciosa-administrativa. 5. Se condice con lo expuesto y que de alguna manera resume la opinión de esta Cámara del Trabajo, que coincide en lo sustancial con la resolución dictada por la jueza a quo y convergen en el fallo que cita emanado de la Sala 3ª Laboral de Córdoba: “[...] que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y la normativa que en definitiva resulte aplicable al caso no es una cuestión vinculante a la competencia por materia del Tribunal, sino que hace a la procedencia de la demanda deducida en juicio y de las prestaciones que, en su caso. le correspondan al dependiente, lo que se decidirá en la sentencia luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes” (“Abrego Jorge Pascual c/ Municipalidad de Unquillo - Ordinario - Despido - Apelación en Ordinarios”, Resolución N° 200 del 19/9/06). III. En consecuencia, corresponde por las razones dadas rechazar la apelación de la parte demandada y confirmar el decisorio recurrido. En relación con las costas, el resolutorio impugnado las impone en el orden causado, dando fundamentación para ello, tal como lo exige el art. 28, CPT, La parte actora dice agraviarse en este punto y pide que sean impuestas a la demandada. Expone en su argumentación que la a quo no precisó ni dio pautas de criterios divergentes, por el contrario citó coincidencias de la doctrina, de la CSJN y del TSJ de Córdoba. Señala que el planteo efectuado por la demandada fue al solo efecto dilatorio, demorando el proceso y sin cargar con las costas. Que no se trata de que no haga valer las defensas que considere oportunas, proscribiendo el ejercicio del legítimo derecho de defensa en juicio, pero debe saber que un resultado negativo le traerá aparejado acarrear con las costas. Corresponde hacer aquí esta observación: que la queja no puede ser atendida, atento a que la parte no ha deducido en realidad un recurso de apelación al respecto, siendo que por el decreto de fs. 75 fue intimada tanto a contestar agravios como a adherirse, de conformidad con lo que faculta el art. 87, CPT. Se limitó únicamente a contestar agravios, surgiendo ello muy claro de su escrito, en donde lo relativo a las costas sólo figura como una queja expresada al final, a modo de aclaración y seguida de una serie de reflexiones, pero no como una auténtica interposición de recurso. El principio de formalidad que rige para la interposición de recursos obliga a la parte a observar todos los recaudos que imperan al respecto, lo cual aquí no se ha efectuado. En ningún momento la parte acusa que está adhiriendo al recurso de la contraria y deduciendo su propia apelación. Tanto así es, que la propia a quo lo consideró de esa forma y por eso no le confirió trámite a través del necesario traslado a la contraria para que exprese sus agravios respecto de la articulación de la actora (arg. art. 96, CPT). Y ésta ha consentido también esta circunstancia. En suma, la protesta expresada no alcanza la envergadura de ser considerada una apelación, ya que no ha sido articulada de esa forma, por lo que no puede ser atendida. Respecto de las costas originadas por la apelación de la accionada, corresponde imponérselas en razón de resultar vencida (art. 28, CPT). Por lo expuesto y disposiciones legales citadas: SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de la Ciudad de San Francisco, en contra del Auto Nº 192 de fecha 25/9/08, confirmándolo en tanto dispone la competencia del fuero laboral para la dilucidación de la causa. 2. Costas de la apelación a cargo de la parte demandada. <italic>Cristián Requena – Guillermo Eduardo González – Mario Antonio Cerquatti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>