<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRABAJO. TAMBERO MEDIERO. Vigencia del dec.-ley 3750/46. Demanda: Trámite dado por tribunal civil. ART. 1, CPC. Inconstitucionalidad. Competencia del fuero laboral</bold> </intro><body><page>1– En autos, el actor –quien desde el 15/11/97 se desempeñaba como tambero mediero del demandado– sufrió el accidente objeto de la demanda encontrándose vigente el dec.-ley Nº 3750/46 (Estatuto del Tambero Mediero). La jurisprudencia de la Cámara del Trabajo entendió que el fuero laboral es competente por razón de la materia para conocer en las causas donde la cuestión controvertida está regulada por el dec.-ley 3750/46. En consecuencia, como en la fecha en que se produjo el accidente regía dicha normativa, debió aplicarse en este caso el art. 2, inc. b, LRT 24557 (que ya había entrado en vigencia en ese momento), por lo que esta causa es de competencia de los tribunales del Trabajo (art. 1, ley 7987). 2– No interesa que el fundamento de la pretensión resarcitoria esgrimida por el actor se funde en las disposiciones del derecho civil (referidas a la responsabilidad contractual –arts. 511 y 512– o extracontractual –arts. 1109, 1113, CC–), pues esta circunstancia no incide en que sean los jueces laborales los competentes para entender en el asunto e inclusive resolver la hipotética inconstitucionalidad del art. 39, LRT, en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1072, CC. 3– La ley 25169 que derogó el dec.-ley Nº 3750/46 y dispuso en su art. 16 que a todos los efectos legales entenderá en forma exclusiva el fuero civil, no es aplicable en este caso, porque aquella ley entró en vigencia el 31/10/99, después de que se produjo el accidente sufrido por el actor, y el art. 3, CC, prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes cuando ello pueda afectar derechos consolidados. Como la competencia por razón de la materia es improrrogable y de orden público, no puede entenderse que en la especie se hubiera producido la convalidación de ese vicio, por más que el tribunal civil hubiere aceptado su competencia para intervenir en el asunto; de allí que esta situación obliga a declarar de oficio la inconstitucionalidad del últ. párr., art. 1, CPC, y la incompetencia material del tribunal civil para conocer en esta causa. <italic>16512 – CCC y CA San Francisco. 17/11/06. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: Juz. Comp. Múlt. Morteros. "Casas Ceferino Domingo c/ Gabriel Visintini – Ordinario”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> San Francisco, 17 de noviembre de 2006 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: En autos, el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 300 de fecha 17/10/05, dictada por el Juz. de Comp. Múlt. de Morteros, que resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda ordinaria entablada por el Sr. Ceferino Domingo Casas en contra del demandado Gabriel Visintini. 2) Imponer las costas a la actora...”. I. Relación de causa: [<italic>Omissis</italic>]. II. El caso: El actor Ceferino Domingo Casas, promovió a fs. 7/17, demanda de daños y perjuicios en contra de Gabriel Visintini, reclamando la suma de $233 mil o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más intereses y costas. Alega que el 15/11/97 empezó a trabajar como tambero mediero a las órdenes del demandado y que el día 3/5/98, mientras se encontraba trabajando en la descarga de un silo, se desprendió la barra de mando de la máquina, y [como consecuencia] recibió golpes en el brazo izquierdo y luego en la cadera derecha hasta que cayó al suelo; que ese accidente le provocó politraumatismos y fracturas, quedando incapacitado para el trabajo; reclama el pago de la indemnización derivada de esa incapacidad. III. El fallo: Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y en consecuencia rechazó en todas sus partes la demanda, con costas. IV. Los agravios: 1) El actor los expresa a fs. 233/236; le imputa a la sentencia haber violado el principio lógico de no contradicción por haber afirmado que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza contractual, nacida bajo el imperio del decreto ley 3750/46 y decidir, que no obstante ello, la responsabilidad a los fines de la prescripción es extracontractual. Agrega que el decreto citado perdió vigencia el 31/10/99, fecha en la que comenzó a regir la ley 25169, referida al tambero mediero, cuyo art. 16 dispone que a todos los efectos legales de esa ley entenderá el fuero civil. En consecuencia, dice: “Si estamos ante la presencia de un contrato que nació bajo la vigencia del dec.-ley 3750/46, derogado por ley 25169, que emplaza la naturaleza jurídica de la relación dentro del contrato regido por el Cód. Civil, (art. 2, ley 25169), la norma a aplicar para saber con certeza si la acción por los daños y perjuicios provocados al actor, está prescripta o no es la del art. 4023, CC, y no la del 4037, CC como erróneamente aplica el magistrado, no pudiendo usar ambas a la vez; es decir, le está prohibido encuadrar la figura jurídica dentro de una relación contractual y, para adjudicar la prescripción de la responsabilidad, recurrir a la vía extracontractual; porque no hay en nuestra legislación un sistema de responsabilidad mixta que combine las normas sobre la responsabilidad contractual y extracontractual”. El apoderado del demandado a fs. 237/240 v. contestó el traslado de esa expresión de agravios y solicitó su rechazo con costas. V. La solución: 1) Es un hecho no controvertido en la especie que cuando el actor sufrió el accidente objeto de la presente (el 3/5/98), se venía desempeñando desde el 15/11/97 como tambero mediero del demandado, encontrándose vigente en esa época el dec.-ley Nº 3750/46 (Estatuto del Tambero Mediero). La jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de esta sede, a través de sus distintas integraciones, entendió que el fuero laboral es competente por razón de la materia para conocer en las causas donde la cuestión controvertida está regulada por el dec.-ley 3750/46 (Ver, Sent. del 8/5/01, "Cabrera Darío c/ Cucco, Teresita y otros", LL Cba. 2001-967). 2) En consecuencia, como en la fecha en que se produjo el accidente referenciado regía el dec.-ley 3750/46, debió aplicarse en este caso el art. 2, inc. b, LRT Nº 24557 (que ya había entrado en vigencia en ese momento), por lo que esta causa es de competencia de los tribunales del trabajo (art. 1, ley 7987). No interesa que el fundamento de la pretensión resarcitoria esgrimida por el actor se funde en las disposiciones del derecho civil (referidas a la responsabilidad contractual –arts. 511 y 512– o extracontractual –arts. 1109, 1113–), pues esta circunstancia no incide en que sean los jueces laborales los competentes para entender en el asunto e inclusive resolver la hipotética inconstitucionalidad del art. 39, LRT, antes citada, en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1072, CC. 3) La ley 25169 que derogó el decreto ley antes citado y dispuso en su art. 16 que a todos los efectos legales entenderá en forma exclusiva el fuero civil, no es aplicable en este caso, porque aquella ley entró en vigencia el 31/10/99, después de que se produjo el accidente sufrido por el actor, y el art. 3, CC, prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes cuando ello pueda afectar derechos consolidados. En consecuencia, tal como dictaminó el fiscal de Cámara en el punto III, a fs. 248 v./ 249, en este caso debe rechazarse la aplicación de la ley 25169 y declararse la incompetencia del fuero civil para conocer en un asunto que, por su naturaleza material, es de competencia del fuero laboral. 4) Como la competencia por razón de la materia es improrrogable y de orden público, no puede entenderse que en la especie se hubiera producido la convalidación de ese vicio, por más que el tribunal civil hubiere aceptado su competencia para intervenir en el asunto; de allí que esta situación nos obliga a declarar de oficio la inconstitucionalidad del últ. párr., art. 1, CPC, y la incompetencia material de este Tribunal para conocer en esta causa. Del modo expresado anteriormente, me pronuncio por la negativa. Los doctores <bold>Francisco Enrique Merino</bold> y <bold>Roberto Alejandro Biazzi </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Declarar la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal para intervenir en esta causa. II) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (art. 130, 2º, pte., CPC). <italic>Mario Claudio Perrachione – Francisco Enrique Merino – Roberto Alejandro Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>