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COMPETENCIA MATERIAL

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JUICIO SUCESORIO. FUERO DE ATRACCIÓN. JUICIO LABORAL. Improcedencia. LEY 7987, ART. 7. Constitucionalidad
1– No resulta viable la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, ley 7987, toda vez que si bien el fuero de atracción reviste carácter de orden público, en la especie el fuero de atracción del juicio sucesorio sobre los juicios laborales resulta improcedente. La razón de ser de esta excepción al fuero de atracción radica en la necesidad de que un juez especializado declare o no el derecho del trabajador, y recién surgiría el derecho del pretendiente basado en principios distintos a los que rigen en el derecho procesal civil, tales como: celeridad, gratuidad, conciliación, in dubio pro operario, inversión de la carga de la prueba, etc., los que no podría aplicar un juez civil por ser ajenos a su competencia conforme lo dispuesto en el CPC.

2– La competencia «ratione materiae» resulta una atribución –a un juez o tribunal– del poder para juzgar con relación a una determinada materia, lo que implica la existencia de una cualidad del derecho sustancial motivo del litigio según la naturaleza que a aquél le asignara las leyes especiales. Entonces, la manera de determinar y fijar la competencia también resulta de fundamental importancia por cuanto involucra la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN) y por ende es improrrogable porque compromete el orden público. La norma que determina la competencia material de la Justicia laboral está consagrada en la ley 7987, la que resulta constitucional.

3– El art. 7, ley 7987, no es inconstitucional porque no resulta contrario al art. 3284, CC, ya que no dispone ni implica que no operará el fuero de atracción, sino que la atracción se operará cuando la existencia del crédito se haya declarado. Una vez que el juez laboral haya determinado la existencia del crédito, entonces se opera la atracción.

4– No resulta aplicable el decisorio traído de la CSJN en “Berretta”, toda vez que en los juicios laborales resulta el trabajador quien excita la actividad jurisdiccional, precisamente a fin de obtener la declaración del derecho que dice le asiste. No resulta todavía un acreedor cuyo crédito pueda ser ejecutado ante otro tribunal. Por otra parte, no es que el juez civil no sea capaz de aplicar los principios sustanciales del derecho laboral, sino que conforme la competencia del derecho sucesorio deberá aplicar el CPC, que no contempla principios procesales tuitivos del trabajador.

C8a. CC Cba. 12/4/6. Auto Nº.124. Trib. de origen: Juz.19ª CC Cba. “Issa Hilda Beatriz – Sucesión Intestada – Cuerpo Civil – Cuerpo en Issa Hilda Beatriz – Cuerpo de Apelación”

Córdoba, 12 de abril de 2006

Y CONSIDERANDO:

En autos, uno de los herederos interpone recurso de apelación en subsidio en contra del decreto del 1/3/04 dictado por el Juz.19ª CC Cba., que dispone: “Exhórtese a los fines de las remisiones solicitadas, en cuanto por derecho corresponda (art. 7, ley 7987). A los recursos planteados estése a lo proveído precedentemente”. La revocatoria fue desestimada mediante el proveído del 18/3/04, que concedió el recurso de apelación. I. Ingresando al examen de la cuestión, no resulta viable la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 7987 solicitada por el apelante, toda vez que si bien el fuero de atracción reviste carácter de orden público, como lo señala importante doctrina (“…Ocioso resulta destacar las ventajas de este precepto (se refiere al art. 3284, CC), que permite concentrar ante un solo magistrado todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de las deudas. Por ese medio se permite a los acreedores acudir ante un mismo juez, ante el cual todos los herederos podrán hacer valer sus defensas: se evitan los conflictos de la aplicación de diversas leyes de procedimientos; se asegura la interpretación única de la voluntad del testador» (Borda, Tratado de Derecho Civil argentino. Sucesiones, 1958, t. 1, p. 52), en la especie el fuero de atracción del juicio sucesorio sobre los juicios laborales resulta improcedente. En efecto, la atracción ejercida sobre las causas de contenido patrimonial en donde el demandado sea el causante no sólo reside en el interés de los herederos, sino también de quienes tengan un interés legítimo y declarado vinculado a la liquidación de la herencia, es decir, una vez determinado el crédito y siendo que se trataría de créditos laborales, resulta necesario previamente que sea declarado por su juez natural (laboral) como acreedores de la sucesión, para que luego sea procedente la atracción ante el juicio universal. Así, siendo que la competencia «ratione materiae» resulta una atribución a un juez o tribunal del poder para juzgar con relación a una determinada materia, lo que implica la existencia de una cualidad del derecho sustancial motivo del litigio según la naturaleza que a aquél le asignara las leyes especiales. Entonces, la manera de determinar y fijar la competencia también resulta de fundamental importancia por cuanto involucra la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN) y por ende es improrrogable porque compromete el orden público (Podetti, Ramiro J., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, T. I., «Tratado de la Competencia», cap. XII, p. 297 y ss., Ediar, Bs. As., 1954). La norma que determina la competencia material de la Justicia laboral está consagrada en la ley 7987, la que resulta constitucional, por lo que no es viable la controversia de normas que aduce el apelante, por razones de orden público. En consecuencia, esta normativa, al resultar de vital importancia por la especificidad del fuero laboral a los fines de resolver las controversias allí planteadas y poder consagrar un crédito a favor del accionante, para su posterior ejecución. II. No procede la exclusión del juez laboral ya que afectaría, como se expresó, el concepto del juez natural amparado por el art. 18, CN, toda vez que modificaría el concepto de especialización que dio origen justamente al fuero laboral como fuero independiente del civil, para resolver las cuestiones y litigios derivados de la relación laboral, con sus innumerables problemas prácticos, como la producción de pruebas, toma de audiencias, definir la existencia o inexistencia de la relación laboral, verificar el cumplimiento de las leyes laborales y sus permanentes modificatorias, entre otros. Así, la razón de ser de esta excepción al fuero de atracción radica en la necesidad de que un juez especializado declare o no el derecho del trabajador, y recién surgiría el derecho del pretendiente, basado en principios distintos a los que rigen en el derecho procesal civil tales como: celeridad, gratuidad, conciliación, in dubio pro operario, inversión de la carga de la prueba, etc., los que no podría aplicar un juez civil por ser ajenos a su competencia conforme lo dispuesto en el CPC. El art. 7, ley 7987, no es inconstitucional porque no resulta contrario al art. 3284, CC, ya que no dispone ni implica que no operará el fuero de atracción, sino que la atracción se operará cuando la existencia del crédito se haya declarado, y ello encuentra sustento en la razón de ser del fuero de atracción del proceso sucesorio, que es concentrar ante el juez de la sucesión todo lo concerniente a la realización de los bienes, su distribución y pago de la deuda (recordar la cita efectuada del Dr. Borda). Una vez que el juez laboral, respetando así al juez natural (art. 18, CN) y la especificidad de la materia –lo que hace a los derechos del trabajador, también de jerarquía constitucional (art. 14, CN)–, haya determinado la existencia del crédito, entonces se opera la atracción. El art. 7 en cuestión no es contrario a la atracción sino que indica el momento procesal en que la misma operará: cuando el juez natural, con conocimientos específicos de derecho laboral, haya llegado a la conclusión de que el trabajador es acreedor del causante. Como señala el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, la CSJN no ha tenido estas razones en cuenta, como tampoco ha considerado el caso particular del art. 7 que nos ocupa. En definitiva, la norma adjetiva (art. 7, ley 7987) sólo imposibilita la radicación de la causa en sede del sucesorio hasta la sentencia definitiva (art. 7, ley 7987) para luego continuar su actuación y ejecución en el que se encuentra el juicio que ejerce atracción» (Somaré y Mirolo, Comentario a la Ley Procesal del Trabajo, Advocatus, Córdoba, 1998, p. 70). Así, el proceso de ejecución deberá cumplirse, llegado el caso, en el lugar de radicación del juicio universal, toda vez que será tarea del juez que entiende en la causa disponer medidas y distribución de créditos de la masa en forma global teniendo como característica la de recaer sobre la totalidad de un patrimonio, produciendo la avocación del juzgador sobre procesos pendientes contra el caudal común (ob. cit., p. 70, citando a Podetti). Así, se cumplen las disposiciones que rigen el fuero de atracción en cuanto éstas tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (Fallos, 312:1625). En igual sentido ha expresado el TSJ: “…que el tribunal competente para dirimir la demanda laboral es el juez del fuero del Trabajo (Sala Laboral, AI Nº. 77/01, Exhorto del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación para los autos: «Córdoba, Claudio c/ Manuel Cánovas y/ otros – Demanda- cuestión de competencia»)… que si bien el art. 265 de la LCT fue derogado por la Ley de Concursos y Quiebras N° 24522, «la existencia de otra norma expresa sobre el particular, el art. 7, ley 7987, no permite controversias respecto de la competencia acordada. Ello así en cuanto esta última dispone que “En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo se iniciarán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales…” .“Que si bien el fuero de atracción se impone por razones de orden público, ellas no alcanzan a los créditos provenientes de las relaciones de trabajo”, a lo que se añadió que el procedimiento sucesorio no atrae la ejecución de los créditos laborales, salvo en caso de concurso de la sucesión. En aquel supuesto todo el pleito laboral se tramitará en su fuero pertinente, con intervención de los respectivos representantes legales de la demandada (TSJ – Sala Laboral, Sentencia N° 283/96 en “Muñoz Ricardo…”)». “…»Sin lugar a dudas, la postura referenciada encuentra debido fundamento en la especialidad del fuero del trabajo y en las particularidades de los principios rectores del procedimiento laboral, sin parangón en el ámbito civil, donde los derechos reclamados podrían verse frustrados a causa de la aplicación de normas y principios procedimentales no ajustados a la naturaleza de las pretensiones actuadas». Esta doctrina ha sido ratificada recientemente por el máximo órgano de Justicia local en la causa «Maya, Ángela Zulema c/ Aloña SRL y otros –Haberes – indemnización- cuestión de competencia» (AI Nº. 84 del 13/11/03). Conforme a ello se ha expresado: “…En el caso de fallecimiento o incapacidad del empleador, la sucesión o representante legal deberá comparecer, previa notificación, ante el tribunal de Trabajo a ejercitar en su representación todos los actos procesales que hagan al conocimiento, por lo que obtenida sentencia definitiva, de acuerdo con la prescripción legal, deberán concurrir al juicio universal”. (José I. Somaré, René R. Mirolo, Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba N° 7987, Edit. Advocatus, p. 72). III. En definitiva, y compartiendo lo expresado por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, no resulta aplicable el decisorio traído de la CSJN en “Berretta”, toda vez que en los juicios laborales resulta el trabajador quien excita la actividad jurisdiccional, precisamente a fin de obtener la declaración del derecho que dice le asiste. No resulta todavía un acreedor cuyo crédito pueda ser ejecutado ante otro tribunal. La norma local del fuero del trabajo 7987, sin desconocer el fuero de atracción dispuesto en el art. 3284 inc. 4°, CC, no lo contradice sino que justifica que el juez con competencia laboral conozca la causa hasta sentenciarla, y a partir de allí el trabajador (actor) tendrá un crédito ya declarado con el cual acudir ante el juez de la sucesión a fin de ejecutarlo. La aplicación de la previsión del art. 7 en cuestión contempla un justo equilibrio entre los derechos eventuales del trabajador en contra de la sucesión, los derechos de los herederos y de los eventuales acreedores de la sucesión. Por otra parte, no es que el juez civil no sea capaz de aplicar los principios sustanciales del Derecho Laboral, sino que conforme la competencia del Derecho Sucesorio deberá aplicar el Código Procesal Civil, que no contempla principios procesales tuitivos del trabajador. Por último, el art. 7, ley 7987, encuentra sustento constitucional en los arts. 14 y 18, CN, que hemos mencionado, artículos que tienen mayor jerarquía que el art. 3284, CC, sin que la derogación del art. 265, LCT, efectuado por la ley 24522, sea suficiente para negar esta conclusión, toda vez que los citados artículos de la CN tienen mayor jerarquía normativa y porque la ley que derogó el art. 265 tuvo en miras los procesos concursales y no los sucesorios, ya que se trataba de la Ley de Concursos y Quiebras. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando los proveídos del 1º y 18/3/04. Costas por su orden, atento la divergencia jurisprudencial existente con relación al tema debatido en autos.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando los proveídos del 1º y 18/3/04. 2) Costas por su orden.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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