<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMPLEADOS PÚBLICOS. Agente contratado en la DPV. Estabilidad en el cargo. Aplicación de la LCT. Rechazo. Falta de acto expreso de la Administración. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Interpretación. Convenio 55/89. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– La materia traída a consideración amerita desentrañar el status jurídico de los contratados de la Administración Pública, cualquiera sea el área en que la relación se desenvuelva. A esos fines se sostuvo que para que sea admisible la pretensión procesal tendiente a la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad, es imprescindible acreditar la posesión de aquél mediante constancias de las que se desprenda la preexistencia de una relación de carácter estable, en defecto de lo cual, el proceso contencioso administrativo o el rechazo de la demanda deviene inconmovible. Extremo fáctico que en el <italic>sub lite</italic> fue descartado por el <italic>a quo</italic> en función del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, de los que derivó el carácter de empleado contratado por un plazo fijo y extinguido al tiempo de los actos denegatorios del derecho sustantivo reclamado por el accionante. 2– Frente al planteo formulado por el actor a través del cual pretende seguir, de la índole de las labores que realizaba, un contrato por tiempo indeterminado –propio de la LCT–, el carácter permanente de las tareas asignadas al empleado no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, que estando sujeto a plazo fenece cuando éste expira. A ese fin era necesario el “acto expreso” de la Administración Pública para que el agente pasara a revistar en calidad permanente y le asistiera el derecho a la estabilidad en el empleo público amparado por el art. 14 <italic>bis</italic>, CN; el art. 23 inc. 13, Cpcial, y los arts. de la ley 20320 y del CCT 55/89, preceptos estos últimos que confieren ese derecho solamente “…al agente incorporado definitivamente a la DPV”, calidad que no se probó en autos. 3– Respecto de los agentes viales, no existe el “acto expreso” que los incorpore a la órbita del derecho laboral y les confiera legitimación activa para intentar, ante la Justicia del Trabajo, un reclamo como el incoado. El Estado provincial organizó su actuación con normas de naturaleza administrativa, y cuando previó plegarse a la normativa nacional se adhirió expresamente –empleados bancarios provinciales, dependientes de Epec–, lo que no ocurrió con relación a los empleados de la accionada. Para ello no resulta suficiente que haya negociado un convenio en el marco de la ley 14250, pues nuestro sistema jurídico impone respetar la estructura jerárquica de normas, y la sola adhesión local al convenio interprovincial no introduce a esos dependientes en la órbita laboral en tanto no existen en la Ley Orgánica (7103, modificada por 7736 y 8111), ni el Estatuto (ley 20320, modificado 21901) ni las leyes 5616 y 6979 y cc., disposiciones que establezcan que el personal debe regirse por la LCT. 4– La Provincia no resignó su potestad pública administrativa al celebrar el Convenio 55/89, salvo en remisiones concretas y puntuales –art. 23 vinc. 214, LCT, y 48, ley 11544–, y si dicha postura se admitiera conduciría a desvirtuar la especialidad del fuero, conclusión que resulta avalada por los criterios de interpretación que brinda el art. 19, ley 24185 para CCT del Estado. Y por la excepción del inc. 1 <italic>in fine</italic>, art. 2, ley 20744, y lo dispuesto por el art. 1, inc. 5, CPT. La cuestión entonces debe atender a la naturaleza de los actos. 5– La naturaleza y la autoridad estatal competente para el dictado del “acto expreso” que menciona el mentado art. 2 inc. a, 1º sup., LCT, debe ser legislativo, pues sólo el legislador provincial puede, en ejercicio de competencia propia y exclusiva, dictar un acto de la importancia institucional que reviste el referido “acto expreso”. Sin embargo, la celebración de un CCT, que regula las condiciones de los trabajadores de Vialidad, tiene una significación jurídica que conlleva un efecto, cual es ser fuente de derecho para las partes, con los límites y alcances que el propio convenio establece. En consecuencia, no corresponde la aplicación supletoria de la LCT para los supuestos no previstos en la Convención por remisión expresa (<italic>vid.</italic> art. 3 inc. c, ley 20320 y art. 4 inc. C, CCT 55/89). <italic>16441 – TSJ Sala Laboral Cba. 25/4/06. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. “Torres Jorge A. c/ Dirección Provincial de Vialidad y Otro –Ind. por Ant., etc. –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 25 de abril de 2006 ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la demandada? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sent. Nº 1007/99, dictada por la CTrab. Sala V, que resolvió: “Hacer lugar a la demanda incoada por Jorge Alberto Torres en contra de la DPV, condenándola a pagar dentro del plazo previsto en el art. 40 de la ley 8575 una indemnización por resarcimiento del daño derivado de la privación del puesto de empleado público del actor, con más intereses según tasa estipulada. Costas a la demandada”. La materia traída a consideración amerita desentrañar el status jurídico de los contratados de la Administración Pública cualquiera sea el área en que la relación se desenvuelva. Dicho tema lo he juzgado como integrante de la Sala que presido en reiteradas oportunidades. A esos fines sostuve que para que sea admisible la pretensión procesal tendiente a la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad, es imprescindible acreditar la posesión de aquél mediante constancias de las que se desprenda la preexistencia de una relación de carácter estable, en defecto de lo cual, el proceso contencioso administrativo (CA) o el rechazo de la demanda deviene inconmovible (<italic>vid.</italic> doct. TSJ, Sala CA, AI Nº 197/1984 “Fasano, Alberto” y Sent. Nº 17/1995 “Montenegro, Pedro Augusto…”). Ello armoniza con la doctrina de este TSJ, en anterior integración, en el sentido que la acción CA de plena jurisdicción, establecida para el control de la legalidad de los actos administrativos que afecten derechos de esa índole, requiere –para hacer efectiva su tutela– que se acredite la preexistencia del derecho que se considera vulnerado (TSJ Sala CA, “Salguero, Raúl...”, AI Nº 311/1985; Sent. Nº 72/1986 “Ponce, Carlos Omar c/ Municipalidad de Córdoba -CA” y AI Nº 333/1986 “Romano, Jorge LA …”), extremo fáctico que en el <italic>sublite</italic> fue descartado por el <italic>a quo</italic> en función del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, de los que derivó el carácter de empleado contratado, por un plazo fijo y extinguido al tiempo de los actos denegatorios del derecho sustantivo reclamado por el accionante. El planteo formulado por el actor a través del cual pretende seguir, de la índole de las labores que realizaba, un contrato por tiempo indeterminado –propio de la LCT–, tal como ha sostenido la CSJN, el carácter permanente de las tareas asignadas al empleado no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo fenece cuando aquel expira (CSJN “Marignac, Francisco Ramón c/…” del 29/12/87, Fallos 310:2927; “Galiano, Carlos Jorge v. Banade s/ cobro” Sent. del 22/8/89, Fallos 312:1371, reiterada en las causas C.567.XXXIV “Castelluccio, Miguel Ángel v. Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ despido”, fallada el 5/10/99 y V.223.XXXV, “Vaquero, Mónica Silvia v. Ministerio del Interior de la Nación” del 23/8/01 y doctrina de esta Sala <italic>in re</italic>: “Montenegro, Pedro Augusto…”, Sent. Nº 17/1995, <italic>vid.</italic> también “El personal contratado por la Administración Pública (A propósito del caso “Vaquero”)”, López Calderón, José y Facio, Rodolfo E., Derecho Administrativo, Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, Lexis Nexis, Depalma, Nº 40, p. 395). A ese fin era necesario el “acto expreso” de la Administración Pública para que el agente pasara a revistar en calidad permanente y le asistiera el derecho a la estabilidad en el empleo público amparado por el art. 14 bis, CN; el art. 23, inc. 13, CPcial. y los arts. de la ley 20320 y del CCT 55/89, preceptos estos últimos que confieren ese derecho solamente “…al agente incorporado definitivamente a la DPV”, calidad que no se probó en autos. Lo resuelto por el <italic>a quo</italic> en orden a la falta de acción interpuesta, me obliga a recordar que respecto de los agentes viales no existe el acto expreso que los incorpore a la órbita del derecho laboral y les confiera legitimación activa para intentar, ante la Justicia del Trabajo, un reclamo como el incoado. Se argumentó que el Estado provincial organizó su actuación con normas de naturaleza administrativa y cuando previó plegarse a la normativa nacional se adhirió expresamente –empleados bancarios provinciales, dependientes de Epec– lo que no ocurrió con relación a los empleados de la accionada. Que para ello no resulta suficiente que haya negociado un convenio en el marco de la ley 14250, pues nuestro sistema jurídico impone respetar la estructura jerárquica de normas, y la sola adhesión local al convenio interprovincial no introduce a esos dependientes en la órbita laboral en tanto no existen en la Ley Orgánica (7103, modificada por 7736 y 8111), ni el estatuto (ley 20320, modificado 21901) ni las leyes 5616 y 6979 y cc., disposiciones que establezcan que el personal debe regirse por la LCT. La Provincia no resignó su potestad pública administrativa al celebrar el Convenio 55/89, salvo en remisiones concretas y puntuales –art. 23 vinc. 214, LCT, y 48 de la ley 11544– y que si dicha postura se admitiera conduciría a desvirtuar la especialidad del fuero, conclusión que resulta avalada por los criterios de interpretación que brinda el art. 19, ley 24185 para convenios colectivos de trabajo del Estado. Y por la excepción del inc. 1 <italic>in fine</italic>, art. 2, ley 20744, y lo dispuesto por el art. 1, inc. 5 , CPT. La cuestión entonces debe atender a la naturaleza de los actos, no con una perspectiva simplemente pecuniaria, porque no es adecuado. Así, los actos de la Administración Pública enmarcados en normativas de derecho público prevalente, en los que se inscriben medidas como las que puede adoptar un sujeto de derecho público relacionado con sus dependientes, son las que caen bajo el control del Poder Judicial, en jurisdicción específica –sometidos a control de legitimidad–. En cambio, las obligaciones emergentes de un sistema generado en una concertación colectiva –como en el subexamen– al que el Estado como empleador admitió ingresar, aparecen revestidas de una naturaleza diversa. Si se suscita controversia respecto de la interpretación de la pauta convencional, derivación necesaria e ineludible del marco de negociación colectiva, su debate debe llevarse ante la sede idónea a los fines de garantizar un adecuado ámbito de discusión de la materia sustancial. Cabe remarcar que por imperio del sistema federal establecido por la CN, la regulación jurídica de la relación de empleo público, en principio, corresponde a la esfera de poder (Nación, Provincia o Municipio) en donde aquélla se verifica. Siendo ello así, serán las respectivas jurisdicciones las que conformarán el marco jurídico estatutario de la vinculación, ya sea en forma directa o bien por adhesión expresa a un régimen dado. Esta es la inteligencia que –se reitera– puede extraerse de la hipótesis del art. 2 inc. a, ley 20744 y sus modificaciones, ya mencionadas, excepción hecha del acto expreso que los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Por ello, la naturaleza y la autoridad estatal competente para el dictado del “acto expreso” que menciona el mentado art. 2 inc. a, 1º sup., LCT, debe ser legislativo, pues sólo el legislador provincial puede, en ejercicio de competencia propia y exclusiva, dictar un acto de la importancia institucional que reviste el referido “acto expreso”. Sin embargo, la celebración de un CCT que regula las condiciones de los trabajadores de Vialidad tiene una significación jurídica que conlleva un efecto, cual es ser fuente de derecho para las partes, con los límites y alcances que el propio convenio establece. En consecuencia, voto en el sentido de que no corresponde la aplicación supletoria de la LCT para los supuestos no previstos en la Convención por remisión expresa (<italic>vid.</italic> art. 3 inc. c, ley 20320 y art. 4 inc. c, CCT 55/89). En consecuencia, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda en cuanto persigue la indemnización por los rubros emergentes del despido. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II) Rechazar la acción incoada. III) Con costas por el orden causado. <italic>Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – Aída Lucía Teresa Tarditti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>