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COMPETENCIA MATERIAL

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RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. Dependiente de empresa provincial. IUS VARIANDI. Ejercicio abusivo. Solicitud del restablecimiento de las condiciones laborales alteradas. Competencia del fuero del Trabajo1- En autos, el thema decidendum se refiere a una cuestión de competencia introducida oficiosamente por el a quo, cual es, si entender sobre el ejercicio del ius variandi (art. 66, LCT) por parte de una empresa del Estado Provincial (EPEC), es competencia laboral o contencioso administrativo. Al respecto, el juez entiende “intratable” la demanda, porque considera que el vínculo que une a la actora con la demandada “es puramente de carácter administrativo”, y por ello decide que es incompetente el fuero laboral y rechaza la demanda. Ciertamente, este precario análisis, si bien parte de una base fáctica que es correcta, no tiene en cuenta la cuestión normativa. Es así que cabe señalar que, si bien en principio, cuando el sujeto a quien se atribuye la condición de empleador es la Administración Pública (nacional, provincial o municipal, entendiendo el concepto “administración” como el de cualquiera de los tres poderes del Estado en ejercicio de funciones administrativas), o un ente estatal descentralizado autárquico, la relación se rige por las normas del Derecho Administrativo y su contralor corresponde al fuero Contencioso- Administrativo.

2- Lo expuesto supra, siempre y cuando no se configure, como sucede con el Derecho del Trabajo, en su faz sustancial, una contemplación normativa expresa en sentido contrario. Es lo que sucede con la excepción prevista taxativamente en el art. 2.a) de la LCT, el cual dispone en la parte que interesa: “[…] Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”.

3- Los empleados de la EPEC, por encontrarse esta empresa pública inserta en el régimen de los convenios colectivos de condiciones de trabajo (CCT), dirimen sus cuestiones laborales ante los tribunales con competencia laboral: despidos, sanciones disciplinarias, indemnizaciones por muerte, incapacidad absoluta, etc., así como también, obviamente, cuando se trata de la denuncia de un ejercicio ilegítimo del ius variandi, o sea, del cambio arbitrario de condiciones de trabajo. Es decir, en el presente supuesto, el caso planteado para su resolución en autos engasta en la excepción prevista taxativamente por el art. 2.a) de la LCT, ya que la EPEC, tal y como expresamente lo reconoce a su vez la demandada, y aun cuando así no fuera, es de imperio legal, tiene a su personal encuadrado en distintos CCT. Ese encuadramiento es lo que habilita la aplicación de la norma referida, aun cuando pudiera tratarse de personal no convencionado, ya que igualmente se trata de trabajadores en relación jurídica de dependencia.

4- La interpretación mayoritaria que desde otrora alberga el TSJ postula que: “[….] por imperio del sistema federal establecido por la Constitución Nacional la regulación jurídica de la relación de empleo público, en principio, corresponde a la esfera de poder (Nación, Provincia o Municipio) en donde aquélla se verifica. Es decir, serán las respectivas jurisdicciones las que conformarán el marco jurídico estatutario de la vinculación, ya sea en forma directa o bien por adhesión expresa a un régimen dado. Esta es la inteligencia que puede extraerse de la hipótesis del art. 2 inc. a) de la ley 20744 y sus modificaciones, ya mencionadas, excepción hecha del acto expreso que los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Por ello, el fuero laboral posee aptitud o “ratio materiae” para entender jurisdiccionalmente.

5- Para mayor abundamiento, se comparten las conclusiones a que arriba el fiscal de Cámara en cuanto que la Empresa Provincial de Energía de Córdoba es una entidad autárquica de la Provincia que se rige por la LP N° 8111. Esta legislación, en su art. 38 dispone la adhesión de la Provincia de Córdoba a las disposiciones de la LN 22425, en cuanto se refiere a las relaciones laborales del personal dependiente de los Entes Autárquicos de la Provincia. Siendo ello así, el vínculo y la controversia que emerge de los hechos planteados por la recurrente se rigen por el derecho laboral. En esa tesitura, y dado que el señor juez de Conciliación resolvió la cuestión sometida a su decisión introduciendo una excepción que no había articulado la parte demandada, con su actitud, al resolver equivocadamente que el fuero laboral no es competente, ha privado a las partes de contar con un pronunciamiento de primera instancia, revisable mediante el recurso de apelación, por la Cámara Única de Trabajo, razón por la cual y atento a que sí deviene competente el fuero laboral para entender, corresponde remitirle las actuaciones a fin de que dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

CTrab. Sala II Cba. 30/10/18. Auto N° 256. Trib. de origen: Juzg.6ª. Nom. Cba. “Abbes, Romina Yazmin c/ EPEC Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Procedimiento Sumario – Acción de reinstalación”- Expte.N° 6322503

Córdoba, 30 de octubre de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora (…) en contra de la resolución N° 127, de fecha 11/12/2017, dictada por el señor juez de Conciliación de Sexta Nominación, en cuanto dispone: “[…] Resuelvo: Rechazar la demanda incoada por Romina Yazmin Abbes en contra de la E.P.E.C., con costas […]”. Solicita se revoque el decisorio, con costas. Refiere que la actora interpuso acción sumarísima prevista en el art. 66 de la LCT y conforme el art. 83 de la ley adjetiva, en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), a los fines de que se restablezcan las condiciones laborales alteradas ilegalmente por la patronal, mediante el dictado de las resoluciones de Directorio N° 80142 y 80143, notificadas a la trabajadora el día 12/4/17. Denuncia un ejercicio abusivo del ius variandi, incompatible con los principios de los arts. 63, 66, 68 y concordantes de la LCT. Reclama se la reinstale en las funciones de jefe de la Unidad Asesora de Relaciones Públicas de EPEC, F/E Nivel 3. Subsidiariamente, pide la reasignación a la categoría de Asesor Técnico, F/E Nivel 5, de menor jerarquía que el cargo de Jefe, F/E, Nivel 3 por Resolución de Directorio N° 79.377 de fecha 28 de junio de 2016. Así, mientras desempeñaba funciones como jefe de la Unidad Asesora de Relaciones Públicas de EPEC, F/E, Nivel 3, su situación de revista fue modificada por las disposiciones N° 037.156 y 037.305 de la Gerencia de Personal, y luego por Resolución de Directorio de EPEC N° 79.975, dictada el día 14/2/17. Esta última dispuso reubicar y promover a la empleada Romina Yazmín Abbes del cargo de jefe General de Área Administrativa categoría 17 en el Área Mejora Continua, al cargo de Asesor Técnico F/E, Nivel 5, dependiente del Directorio. Se agravia por apartarse la resolución de las reglas de competencia material fijada en el art. 1° inc. 1 de la ley 7987, y en especial la impuesta por la LCT en el art. 66. Luego ha quebrado los términos de la litis, declarando aplicable la ley 7182. Indica que se encuentra controvertida la naturaleza laboral, aplicación de la ley 20744 conforme los CCT que regulan las relaciones laborales de EPEC (CCT 36/75 y 42/91). Conforme el artículo primero: “[…] los beneficios y demás disposiciones de la Ley N° 20744 […] serán de aplicación para todos los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las mismas previsiones consagra el art. 4 del CCT 42/91, regulatorio de las relaciones de todo el personal superior jerárquico y de los funcionarios que cumplen tareas técnicas y/o administrativas, que presten servicios en la Empresa Provincial de Energía de Córdoba y cuyos cargos y/o categorías estén incluidos en el escalafón jerárquico […]”. Lo controvertido en autos es el uso de las atribuciones de EPEC como empleadora, no en ejercicio de una función administrativa, ni cuestiones de empleo público. Que lo acontecido generó una reducción en sus haberes del cuarenta y dos con setenta y nueve por ciento (42,79%), al modificarse sustancialmente sus condiciones laborales, además del daño moral causado al desconocerse sus ascensos. El a quo rechaza la acción aplicando la ley 7182, excluyendo normas imperativas e improrrogables en materia laboral. La resolución del juez de Conciliación desconoce lo dispuesto por el art. 2 inc. c) de la ley 7182 que establece: “[…] No corresponde la vía contencioso- administrativa: A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo […].” Luego, la jurisdicción contencioso-administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de función administrativa por autoridades con facultades para decidir en última instancia y que resuelven, o hayan tenido oportunidad para resolver, sobre el fondo de la cuestión. Asimismo, cuestiona la imposición de costas a la actora, y solicita se dicte nuevo pronunciamiento conforme la normativa vigente. Hace reserva del caso federal. La demandada solicita el rechazo del recurso por infundado e improcedente. Aduce que la impugnación implica una mera discrepancia con la decisión adoptada por el a quo, sin aportar elemento o fundamento alguno que justifique la impugnación. Ratifica las defensas opuestas a la acción, el carácter de persona jurídica pública estatal regida por la ley 9087 (ley 6152 y sus modificatorias 7066, 8111), normas que funcionan como Estatuto orgánico de ésta, y determina las facultades y atribuciones para realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto. Sostiene que lo resuelto es conforme los términos de la demanda, quedando totalmente acreditado que la pretensión de la actora no encuadra en las previsiones del art. 66 de la LCT, sino que a través de dicha vía cuestiona resoluciones dictadas por la EPEC que hacen a sus facultades de organización y dirección de la empresa, y que nada tienen que ver con la existencia del ius variandi en los términos pretendidos. Manifiesta que la acción quedó circunscripta al análisis de las facultades de organización y dirección que posee EPEC, por las que puede organizar su estructura interna, designar personal, aprobar planteles, etc., toda vez que ataca resoluciones que hacen al funcionamiento organizacional de aquélla. De las constancias de autos, la propia actora reconoce haber iniciado una acción sumaria fundada en el art. 66 de la LCT, motivo por el cual se imprimió el trámite previsto en el art. 31 de la LPT. Tramitada la prueba, quedó acreditado que se trata de una empresa del Estado Provincial, y, por naturaleza, dependiente del derecho público, y que la demanda y pruebas ofrecidas por la actora atacan la validez de las resoluciones emanadas del Directorio de la EPEC, sin aportar elemento alguno relacionado con el ejercicio abusivo del ius variandi. Luego, lo resuelto refiere a los actos administrativos dictados en consonancia con las facultades que tiene por ley el Directorio, quedando comprendida en el art. 1° de la ley 7182, que regula el sistema contencioso-administrativo. En tal sentido, el a quo dispuso: “[…] frente a las resoluciones que impugna N° 80142 y 80143, la actora interpone ‘recurso de reconsideración’, con ello agota la instancia administrativa a fin de habilitar la vía siguiente que es el litigio en el fuero contencioso administrativo […]”. Así, respetando el marco de su competencia, conforme los términos de la demanda, no se evidencia el amparo del art. 66 de la LCT. Destaca que la restructuración ordenada mediante la resolución N° 80143, por la que se ordenó eliminar el cargo de asesor técnico, fuera de escalafón, Nivel 5, reclamado por la actora de modo subsidiario (es inexistente como tal), no sólo por lo expuesto, sino que jamás fue aprobado por la Legislatura provincial para la ejecución del presupuesto anual. Cita jurisprudencia. Sostiene que de los términos de la litis, el reclamo solo se circunscribe a la validez de las resoluciones emanadas del Directorio. En sus agravios, la actora confunde el ejercicio del ius variandi con la aplicación de las facultades de dirección y organización empresarial que posee la EPEC, como empresa pública estatal y autárquica. Alega que durante la vigencia del contrato de la actora existió un ejercicio razonable del poder de dirección del empleador. El art. 17 de la ley 9087 determina que la empresa es dirigida y administrada por un Directorio, con plenas facultades y atribuciones para organizarla, encontrándose dentro de ellas, las de aprobar los planteles de distribución del personal y las de nombrar, promover o designar provisoriamente, trasladar, aceptar renuncias a todo el personal. Tratándose de un contrato sinalagmático, el reconocimiento que se hace a una de las partes de modificar de algún modo la pretensión de la otra, no puede hallar respuesta en un interés particular del trabajador, sino que se justifica en necesidades propias de la organización empresarial en que se desarrolla aquel contrato. La actora procura la invalidez de las resoluciones del Directorio, a fin de la reinstalación al puesto de Jefe de la Unidad Asesora Relaciones Públicas cargo F/E (Fuera de escalafón) Nivel 3. Los hechos demuestran que no le asiste razón, ya que su representada decidió, por razones de organización y atendiendo a cambios realizados en el Sector de la Unidad Asesora de Relaciones Públicas, dar por finalizada la designación transitoria de la actora en el cargo de Jefa de dicha Unidad Asesora, conforme lo establecido por resolución del Directorio N° 80142. Asimismo, en cuanto a la pretensión subsidiaria que procura la reasignación al cargo de Asesor Técnico F/E Nivel 5, reitera que dicho cargo no existe, debido a que la reconvención dispuesta mediante resolución N° 79975 no fue efectivizada y el Directorio resolvió dejarla sin efecto, atento que los cargos de asesores técnicos, por sus especiales características de apoyo al Directorio, no pueden ser cubiertos con carácter definitivo. Conforme la prueba incorporada en autos, ha quedado acreditado que no se causó un perjuicio material ni moral hacia la trabajadora. Al desempeñarse Abbes en un cargo funcional, como lo fue el de Jefe de la Unidad Asesora de Relaciones Públicas, sus remuneraciones fueron de conformidad al cargo que efectivamente desempeñó. En modo alguno puede interpretarse que en el caso particular, el supuesto ius variandi pueda constituir una medida sancionatoria. La actora alega arbitrariedad, trato desigual y discriminatorio, los que la EPEC habría consumado a través del dictado de las resoluciones N° 80142 y 80143. Tampoco prueba modificación y alteración de sus condiciones laborales, que siempre fueron respetadas y consideradas, como así también su experiencia y condiciones profesionales. La actora no denuncia concretamente quebrantamientos formales ni sustanciales, solo una discrepancia con la decisión adoptada, sin acreditar el perjuicio concreto que le ocasiona la resolución para habilitar la vía recursiva. Aclara que dentro de la estructura organizacional de la EPEC, se advierten dos tipos de trabajadores, los comprendidos en el CCT 165/75 “E”, que nuclea al personal escalafonado (ello comprende la categoría profesional N° 1 y a la 18), y el personal fuera de escalafón o F/E. A su vez, dentro de ese escalafonamiento, hay otra división, ya que dentro del personal fuera de escalafón se encuentran distintos niveles, que van desde el 5 hasta el 1, siendo el de mayor jerarquía el de nivel 1 (miembro del Directorio). En este marco se encuentran los cargos, como son los de Gerentes, Subgerentes, y equivalentes, que según expresa el art. 8° del Estatuto Orgánico de la Empresa (ley 9087) no gozan de estabilidad, ya que es personal que coadyuva a la tarea de dirección de la Empresa y Asesores, ello de acuerdo con la delegación de competencia que pudiera hacer o no el Directorio. Asimismo, los cargos pueden ser cubiertos con personal propio de la empresa (planta), o por personas ajenas a la estructura fija de EPEC, elegidas y designadas a esos efectos. Ambos convenios colectivos citados, que rigen las relaciones dentro del ámbito laboral de EPEC, expresamente excluyen de su ámbito de aplicación los cargos directivos, gerenciales y equivalentes. Cuando las funciones son desempeñadas por personal que revista en la planta permanente de EPEC, se genera una particular situación, cual es que el empleado nombrado en un puesto gerencial retiene su cargo de revista o anterior, sea que éste se encuentre en el escalafón del convenio base o no. El empleado que desempeña dichos cargos no pierde la estabilidad como empleado de planta permanente, ya que sigue conservando su cargo de revista. Las personas que ocupan cargos de asesores o colaboradores de las autoridades de la empresa (planta política) que la ejerzan en ese momento, si no es personal de planta permanente, [son desvinculados] definitivamente de la empresa. Así, la actora no sólo pretende la aplicación de convenios colectivos de los cuales se encontraba excluida por el cargo que desempeñaba, sino que, además, invoca el CCT 36/75 que no es aplicable a EPEC, que rige sus relaciones laborales por los CCT de empresa antes citados y reconocidos por la ley 9087. De los testimonios, lejos de demostrarse un trato desigual y arbitrario, acreditan la actuación de la EPEC dentro del marco de las facultades de organización y dirección que ésta posee conforme la ley. Aclara que por el error del cargo de asesor técnico que disponía la resolución 79.975, que no es de carácter permanente, ello fue rectificado con el dictado de la resolución 80.143, en la cual se consignó que no revestía el carácter definitivo, sino transitorio. La actora confunde en su crítica, y no distingue, entre el cargo de Asesor Técnico, que no es igual al cargo de Ayudante Técnico, pues la única característica común que tienen es que ambos son cargos ubicados fuera del escalafón jerárquico, pero con grandes diferencias. Así, las asesorías técnicas son transitorias y recaen en cabeza de quien posee el cargo, sus funciones están directamente relacionadas en asesorar al directorio de la empresa. Por el contrario, las ayudantías técnicas son fijas, pertenecen a un plantel determinado, y sus funciones están directamente relacionadas con la gerencia, de la cual dependen. Por lo expuesto, solicita el rechazo de la apelación con costas. Hace reserva del caso federal. III. Elevada la causa a la Excma. Cámara Única del Trabajo, se radica por ante esta Sala Segunda, inhibiéndose de entender los Vocales Luis Fernando Farías y Silvia Díaz, por las razones expresadas a fs. 396, por lo cual se integra con los Vocales de la Sala Primera, Dres. Víctor Hugo Buté y Enrique A. M. Rolón. Atento a que la sentencia recurrida introduce una cuestión de competencia material, de acuerdo con lo prescripto por el art. 9 inc. 2 de la ley 7826, se otorga participación a la Fiscalía de Cámara Civil, Comercial y Laboral, la que se expide indicando que el régimen legal aplicable a las entidades autárquicas, en nuestra provincia es la ley 8111, la cual en su art. 38 dispone la adhesión a la Ley 22425, en cuanto se refiere a las relaciones laborales del personal dependiente de los Entes Autárquicos de la Provincia de Córdoba, estableciendo que se regirán exclusivamente por el RCT –Ley 20744 y sus modificatorias–, por lo que concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y consecuentemente revocar la resolución dictada por el juez de Conciliación, resultando el fuero laboral competente para entender en el reclamo. Queda en consecuencia la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento. II. En las presentes actuaciones sin que haya sido planteado por las partes, en especial por la accionada que es la interesada (art. 38.1 CPT), el thema decidendum se refiere a una cuestión de competencia introducida oficiosamente por el a quo, cual es, si entender sobre el ejercicio del ius variandi (art. 66, LCT) por parte de una empresa del Estado Provincial (EPEC) es competencia laboral o contencioso-administrativa. Con relación a ello, el juez entiende “intratable” la demanda, porque considera que el vínculo que une a la actora con la demandada “es puramente de carácter administrativo”, y por ello decide que es incompetente el fuero laboral y rechaza la demanda. Ciertamente, este precario análisis, si bien parte de una base fáctica que es correcta, no tiene en cuenta la cuestión normativa. Es así que cabe señalar que, si bien en principio, cuando el sujeto a quien se atribuye la condición de empleador es la Administración Pública (nacional, provincial o municipal, entendiendo el concepto “administración” como el de cualquiera de los tres poderes del Estado en ejercicio de funciones administrativas), o un ente estatal descentralizado autárquico, la relación se rige por las normas del Derecho Administrativo y su contralor corresponde al fuero Contencioso Administrativo (cfr. en el mismo sentido, Sardegna Miguel Ángel, “Ley de Contrato de Trabajo y sus reformas. Comentada. Anotada y Concordada”, Ed. Universidad, año 2003, p. 36). Pero ello, claro está, siempre y cuando no se configure, como sucede con el Derecho del Trabajo, en su faz sustancial, una contemplación normativa expresa en sentido contrario. Es lo que sucede con la excepción prevista taxativamente en el art. 2.a) de la LCT, el cual dispone, en la parte que interesa: “[…] Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Los empleados de la EPEC, por encontrarse esta empresa pública inserta en el régimen de los convenios colectivos de condiciones de trabajo (CCT), dirimen sus cuestiones laborales ante los tribunales con competencia laboral: despidos, sanciones disciplinarias, indemnizaciones por muerte, incapacidad absoluta, etc., así como también, obviamente, cuando se trata de la denuncia de un ejercicio ilegítimo del ius variandi, o sea, del cambio arbitrario de condiciones de trabajo. Es decir, el presente supuesto, el caso planteado para su resolución en autos, engasta en la excepción prevista taxativamente por el art. 2.a) de la LCT, ya que la EPEC, tal y como expresamente lo reconoce a su vez la demandada, y aun cuando así no fuera, es de imperio legal, tiene a su personal encuadrado en distintos CCT. Ese encuadramiento es lo que habilita la aplicación de la norma referida, aun cuando pudiera tratarse de personal no convencionado, ya que igualmente se trata de trabajadores en relación jurídica de dependencia. Para mayor abundamiento, la interpretación mayoritaria que desde otrora alberga el TSJ postula que: “[….] por imperio del sistema Federal establecido por la Constitución Nacional la regulación jurídica de la relación de empleo público, en principio, corresponde a la esfera de poder (Nación, Provincia o Municipio) en donde aquélla se verifica. Es decir, serán las respectivas jurisdicciones las que conformarán el marco jurídico estatutario de la vinculación, ya sea en forma directa o bien por adhesión expresa a un régimen dado. Esta es la inteligencia que puede extraerse de la hipótesis del art. 2 inc. a) de la ley 20744 y sus modificaciones, ya mencionadas, excepción hecha del acto expreso que los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo” (in re, “Sivilotti Mario H. c/ D.P.V.”, sentencia N° 21 del 5/4/06, conceptos que fueron reiterados en: “Oliva Eduardo c/ D.P.V.”, sentencia N° 82 del 7/12/06). Por todo ello, reiteramos, el fuero laboral posee aptitud o “ratio materiae” para entender jurisdiccionalmente. III. Tal como expresa la fiscal de Cámaras: “No obstante la calificación efectuada por el juez de Conciliación, cabe advertir que la Empresa Provincial de Energía de Córdoba es una entidad autárquica de la Provincia que se rige por la Ley Provincial N° 8111. Esta legislación, en su art. 38 dispone la adhesión de la Provincia de Córdoba a las disposiciones de la Ley Nacional 22425, en cuanto se refiere a las relaciones laborales del personal dependiente de los Entes Autárquicos de la Provincia”. Siendo ello así, compartimos en un todo las conclusiones [a que]arriba la fiscal de Cámaras, en tanto el vínculo y la controversia que emerge de los hechos planteados por la recurrente se rigen por el derecho laboral. En esa tesitura, y dado que el señor juez de Conciliación resolvió la cuestión sometida a su decisión introduciendo una excepción que no había articulado la parte demandada, con su actitud, al resolver equivocadamente que el fuero laboral no es competente, ha privado a las partes de contar con un pronunciamiento de primera instancia, revisable a través del recurso de apelación, por la Cámara Única de Trabajo, razón por la cual, y atento a que sí deviene competente el fuero laboral para entender, corresponde remitirle las actuaciones a fin de que dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. IV. Las costas por el recurso interpuesto deben imponerse por el orden causado, atento a que la decisión del a quo y las circunstancias del caso generaron en el accionante la convicción de su derecho a recurrir, no siendo los argumentos de la demandada, sino el actuar oficioso del juez de Conciliación lo que genera el agravio. (…).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinando la competencia del fuero laboral, y en consecuencia ordenar al a quo que resuelva sobre el fondo de la cuestión. II. Costas por el orden causado, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. (…).

Cristián Requena – Enrique Andrés Rolón –
Víctor Hugo Buté
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