<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Determinación. TRABAJO CARCELARIO. Modalidades: facultativo y obligatorio. Reclamos. Autoridad de aplicación. RELACIÓN DE TRABAJO. Solicitud del reconocimiento posterior a la obtención de la libertad. Exclusión del fuero laboral. Competencia del fuero Contencioso-Administrativo. Agotamiento de la vía administrativa previa</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, el señor Fernando Daniel Jesús Orts compareció e interpuso formal demanda laboral en contra del Estado provincial –Servicio Penitenciario de Córdoba– reclamando el pago de la suma de pesos novecientos cincuenta mil ciento diecinueve ($ 950.119), con más actualización, intereses y costas, sobre la base de los rubros que detalla en la liquidación que acompaña: diferencia de haberes devengados, horas extraordinarias trabajadas no abonadas, vacaciones, sueldo anual complementario, indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo N.° 26842. Asimismo, peticiona la correcta registración laboral, los aportes previsionales pertinentes y plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad en subsidio de los artículos 7 y 10 de la ley N.° 23928, texto ordenado según ley N° 25561; ello, en razón de haber trabajado en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado desde el día 17/9/2010 hasta el 20/5/2013. Aduce que obtuvo su libertad ambulatoria, conforme al régimen legal aplicable, el 20 de agosto de 2013 e intimó al Servicio Penitenciario mediante el telegrama de la ley N.° 23789 solicitando su debida registración y los rubros reseñados. Recibida la demanda laboral por el Juzgado de Conciliación de 4.ª Nom. Secr. Nº 8, dictó el siguiente proveído: “Córdoba, 3 de febrero de 2013. (…) Atento las constancias de autos, y lo dispuesto por los arts. 2 inc. a) de la ley 20744 y 1 de la ley 7987, ocurra por ante quien corresponda. Notifíquese”. En contra de esa resolución, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. El Juzgado de Conciliación interviniente decidió mantener el decreto atacado y concedió la apelación por ante la Cámara del Trabajo. Receptadas las actuaciones por la Sala X de ese Tribunal, e impreso el trámite de ley, mediante Auto Interlocutorio Nº 599, de fecha 1º/9/2014, resolvió “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 3/2/13 dictado por la Sra. juez de Conciliación de Cuarta Nominación Dra. Graciela del Carmen Escudero de Fernández en cuanto dispuso no admitir la demanda incoada en los presentes obrados por el Sr. Fernando Daniel Jesús de Orts en función de lo dispuesto por los arts. 2 inc. a) de la ley 20744 y 1 de la ley 7987. En consecuencia, revocar dicho proveído ordenando a la <italic>a quo</italic> imprimir el trámite establecido en nuestra ley foral”. No obstante ello, mediante decreto de fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Conciliación decretó lo siguiente: “Por recibido. Sin perjuicio de lo resuelto por la Sala de la Excma. Cámara del Trabajo interviniente, dada la naturaleza de la cuestión decidida, encontrándose en juego normas de orden público y de acceso a la jurisdicción, por economía procesal, remítanse los presentes al Excmo. Tribunal Superior de Justicia a sus efectos”. Receptados los presentes por este Alto Cuerpo, se imprimió el trámite de rigor y se corrió traslado al Sr. fiscal General de la Provincia en los términos de los artículos 9 (inciso 2) y 16 (inciso 3) de la ley N° 7826, el que fue evacuado mediante dictamen E Nº 1036 incorporado con fecha 10 de noviembre de 2014, concluyendo que la petición contenida en la demanda deberá ser previamente canalizada por ante la Administración conforme el procedimiento previsto al efecto, expidiéndose en tal sentido. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El criterio de adjudicación de competencia material se fija en atención al carácter de la pretensión deducida en la acción (art. 5, CPCC). No se trata de realizar un análisis exhaustivo sobre ella, sino simplemente determinar los elementos calificantes de la juridicidad del planteo que se efectúa, para garantizar su juzgamiento por uno u otro tribunal especializado. Ello, pues, porque toda pretensión posee, a más de un elemento subjetivo y uno objetivo, un fundamento jurídico que justifica la razón o motivo de pedir. Así, autorizada doctrina ha afirmado: “La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales en tanto señalan el radio de acción, el círculo dentro del cual todos los hechos, actos o negocios jurídicos serán alcanzados por ellas. Por lo tanto, la fijación de la materia surge <italic>ab initio</italic> según sea civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, etcétera, el hecho, acto o negocio jurídico constitutivo de la pretensión deducida”. Así, aparece como determinante para establecer la competencia material de un fuero, el análisis del supuesto de hecho jurídicamente relevante invocado por el actor. 2- “El trabajo penitenciario es reconocido por la ley penitenciaria, conforme lo establecido en distintos instrumentos internacionales (Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, arts. 71.1 a 76.1 y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, CIDH, resolución 1/2008, principio VIII), como una de las bases del tratamiento en miras a obtener una adecuada reinserción social del condenado. Por ello, como derecho y deber de los internos, la ley 24660 consagra en su capítulo VII las bases que rigen el trabajo penitenciario, tendiendo así a fomentar los hábitos laborales del interno, su capacitación y recreación”. En este contexto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 111 y 120 de la legislación vigente (Ley de Ejecución Penal N.° 24660) y el Anexo V del Dto. N.º 344/08 que reglamenta la ley N.º 8812, el trabajo carcelario puede categorizarse de dos maneras, según se construya sobre el concepto de derecho o de deber. 3- Así, el trabajo penitenciario se manifiesta como el ejercicio de una facultad cuando se lo considera parte del tratamiento de reinserción social del interno, y se concreta a partir de una actividad laboral especializada, formativa y trascendente, que se presenta a partir de la iniciativa voluntaria del interno (cfr. art. 120 de la ley N.º 24660 y art. 15, del Anexo V del Dto N.º 344/08). Por su parte, el artículo 111 de la ley N.° 24660 refiere a una segunda modalidad. Se trata de una labor de carácter comunitario, y por ello, obligatorio para todos los internos. Comprende tareas que benefician a toda la población carcelaria y, por tal, constituyen un deber impuesto a todos los internos con la finalidad de procurar un orden necesario para una adecuada convivencia. 4- Surge indispensable aclarar que cuando se producen conflictos en el contexto del desarrollo de esas actividades, los internos deben canalizar los reclamos que estimen pertinentes por ante la Administración del Servicio Penitenciario, y luego por el órgano judicial con competencia para llevar adelante el control jurisdiccional. Ello, pues, el régimen legal vigente ha delimitado el ámbito material de actuación de aquellos, y por tal resulta necesario considerarlos. 5- El Servicio Penitenciario es la autoridad que tiene a su cargo la guarda y custodia de detenidos, procesados y condenados alojados en establecimientos carcelarios de esta provincia. Propende a garantizar el cumplimiento de las normas y las condiciones de las penas impuestas por los tribunales cordobeses teniendo, entre otras funciones, la de responder a los reclamos que los internos efectúen con motivo del cumplimiento y/o ejecución de sus respectivas condenas. En este sentido, la Administración del Servicio Penitenciario es la encargada de conocer y resolver los requerimientos, actuando de modo originario frente a los planteos que se suscitan con motivo de las tareas asignadas a los internos en virtud del cumplimiento de la condena (art. 10, ley N.º 24660). De esta manera, entiende y resuelve originariamente sobre las peticiones de los reclusos, siendo necesario su tránsito por ante la Administración como instancia previa para acceder al control jurisdiccional de tales decisiones. 6- Ahora bien, la petición formulada por el actor implica obtener el reconocimiento de una situación jurídica (vínculo laboral) a partir de un fundamento normativo distinto al del régimen penal y de ejecución penal, con motivo de hechos acaecidos en situación de encierro. En esa línea, y en primera medida, resulta indispensable que el Servicio Penitenciario se expida sobre esa circunstancia, pues, al ser el organismo encargado de supervisar el cumplimiento y ejecución de las condenas impuestas, como así también de las modalidades y circunstancias que rodean la materialización de las tareas que desempeñan los internos, es esa institución la que debe pronunciarse en primer lugar sobre esa petición. 7- En este orden, resulta que todo reclamo que tenga origen en supuestos fácticos acaecidos en el contexto de la ejecución de la condena impuesta, debe necesariamente presentarse y tramitarse por ante el Servicio Penitenciario, como requisito previo a los fines de acceder al control jurisdiccional de esa instancia administrativa. Sentado ello, y con relación al supuesto planteado en autos, es necesario obtener un pronunciamiento del Servicio Penitenciario o, en su caso, acreditar que se ha llevado a cabo, para luego determinar qué tribunal resulta competente a los fines de revisar las decisiones que admiten o deniegan peticiones formuladas en ese procedimiento administrativo penitenciario. Así es que la hipótesis plantea tres posibilidades para señalar al fuero competente: a) ejecución penal; b) laboral; y c) contencioso-administrativo. 8- En efecto, si el conflicto y/o reclamo cuya causa radica en las tareas o labores que desempeñó o desempeña el interno durante la ejecución de la pena y se realiza en forma concomitante con ésta, el control jurisdiccional debe requerirse por ante el Juzgado de Ejecución Penal. Así, del contexto procesal de tales decisiones se advierte que se trata de supuestos en los que se han cuestionado resoluciones dictadas por tribunales de Ejecución Penal con motivo del trabajo carcelario, en el ámbito y de manera simultánea al cumplimiento efectivo de la condena y siempre como una pretensión accesoria a un proceso ya iniciado y concluido. Es decir que la petición se encuentra directamente vinculada con las condiciones de cumplimiento y ejecución durante la condena, en particular, con derechos afectados en el ámbito del trabajo carcelario, con sustento jurídico en la ley N° 24660 y su Dto. Reglamentario N° 1293/2000 (T. O. Dto. N.° 344/2008). 9- No obstante, distinto es el resultado cuando el interno ya obtuvo el beneficio de libertad (en cualquiera de sus modalidades), y decide reclamar en virtud de una pretensión de carácter patrimonial, pues ese hecho clausura la competencia de aquel fuero para resolver peticiones de tal tenor, como se decidió en el caso “Barrera”, cuando se dijo que “Los reclamos patrimoniales presentados por el penado después de dispuesta su soltura condicionada, al no estar relacionados con las condiciones del art. 13, CP, exceden la competencia del Juez de Ejecución”. En efecto, se ha especificado claramente que la competencia de dicho juez se acota al contralor del cumplimiento de las condiciones por las que se concedió el beneficio de conformidad, a lo dispuesto por los artículos 515 a 520 del CPP. Es decir que la adquisición de la libertad en cualquiera de sus formas pone fin a la aptitud de aquel juez para entender en los reclamos de carácter patrimonial que con posterioridad realice el interno, aun cuando la causa de la pretensión se base en los hechos suscitados bajo la órbita de aquella competencia. 10- En este orden, y con relación al caso planteado en autos, el actor obtuvo la libertad con fecha 20/8/2013, y tal hecho, según se ha fundamentado precedentemente, relega la competencia material del fuero de Ejecución Penal, resultando incompetente para entender en la presente acción, en los términos reseñados <italic>ut supra</italic>. Por su parte, resulta que las circunstancias de hecho y de derecho aseveradas por el accionante, si bien se apoyan en contextos que estuvieron bajo la tutela del juez de Ejecución Penal durante el cumplimiento de la condena, la acción interpuesta en autos se endereza a obtener del Gobierno provincial –Servicio Penitenciario– el reconocimiento de un presunto vínculo laboral bajo el fundamento normativo previsto para los contratos de trabajo (ley N.º 20744). 11- Así, habiendo quedado excluida la intervención del fuero de Ejecución Penal, de manera preliminar corresponde afirmar que el fuero laboral tampoco resulta competente para conocer en la acción interpuesta por el actor en contra del Servicio Penitenciario de Córdoba. En efecto, implícitamente se está cuestionando en autos la juridicidad del decreto Nº 344/08, donde en su artículo 6 dice: “La ejecución del trabajo penitenciario no generará relación laboral o de empleo alguna entre el interno y la administración penitenciaria, ni entre el interno y el Gobierno de la Provincia, sino que se desarrollará en el marco de la relación de sujeción especial con origen en la ejecución de la pena”. El artículo transcripto concuerda con lo dispuesto por el art. 2, inc. a de la LCT, y el art. 1 de la Ley Procesal Laboral N.º 7987, que vedan la competencia del fuero laboral para cualquier acción por la que se invocare una relación de dependencia con la Administración Pública nacional, provincial o municipal. 12- Asimismo, es necesario señalar que la invocación de un hipotético vínculo laboral con la Provincia de Córdoba exige, a la vez, que la pretensión sea decidida a la luz de distintos complejos normativos de Derecho Público, Laboral, Penal y Procesal Penal; pero en todos los casos depende mayormente de dirimir si existe o no vínculo con la Administración y, en su caso, las consecuencias que de él pudieran derivarse. Siendo así, resulta indispensable que el fuero Contencioso-Administrativo conozca en el supuesto de autos en virtud de lo dispuesto art. 1 de la ley Nº 7182, previo acreditar el acto administrativo cuestionado y/o, en su caso, instar el pertinente reclamo ante la Administración del Servicio Penitenciario por la vía procedimental que corresponda, como condición necesaria para tener por agotada la vía administrativa (arts. 70, ley Nº 5350 T. O. ley Nº 6658), ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución Nacional. 13- Coherente con esa interpretación es que el Alto Cuerpo provincial, por intermedio de la Sala Laboral, ha dicho que “Siempre que la causa exija para su resolución el análisis conjunto de normas de derecho público iusadministrativo y de derecho privado o laboral y la cuestión predominante esté condicionada al juzgamiento de una actividad, omisión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas, el litigio debe residenciarse en el fuero especializado de los tribunales contencioso-administrativos”. 14- En suma, y de conformidad con los fundamentos expuestos, se concluye que el fuero que debe intervenir en el conocimiento de la acción articulada, previo acreditar y/o satisfacer la instancia administrativa pertinente, es el fuero contencioso-administrativo. En este sentido, autorizada doctrina ha dicho que “Aunque el Derecho Penitenciario desarrolle o continúe la aplicación de la pena a través de su ejecución es parte de la función administrativa, ya que, tanto la ejecución de las penas, como la organización de los regímenes carcelarios, es indudable que tienen sustancia o naturaleza administrativa, aun cuando la peculiaridad propia de esta disciplina conduce a ubicar el estudio dentro del Derecho Administrativo Especial”. <bold>Resolución </bold> I. Remitir las actuaciones al Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación, a los efectos de que, previa notificación al interesado, se archiven los presentes. II. Notifíquese a la Sala Décima de la Cámara del Trabajo y al Ministerio Público Fiscal. <italic>TSJ Sala Elect. y de Comp. Originaria Cba. 6/9/18. Auto N° 69. “Orts, Fernando Daniel Jesús c/ Provincia de Córdoba (S.P.C) Ordinario -Haberes- Cuestión de Competencia” (Expte. SAC N.º 3233364). Dres. Lucía Aída Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián Cruz López Peña y Ángel Antonio Gutiez </italic>&#9632; <html><hr /></html> EXPEDIENTE: 3233364 - - ORTS, FERNANDO DANIEL JESUS C/ PROVINCIA DE CORDOBA (S.PC) - ORDINARIO - HABERES AUTO NUMERO: 67. CORDOBA, 6/9/2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados “ORTS, FERNANDO DANIEL JESUS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA (S.P.C) ORDINARIO -HABERES- CUESTIÓN DE COMPETENCIA” (Expte. SAC n.º 3233364), elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación, Secretaría número ocho, y la Sala Décima de la Cámara del Trabajo, de esta ciudad de Córdoba. DE LOS QUE RESULTA: 1. El señor Fernando Daniel Jesús Orts, compareció e interpuso formal demanda laboral en contra del Estado provincial -Servicio Penitenciario de Córdoba- reclamando el pago de la suma de Pesos Novecientos cincuenta mil ciento diecinueve ($ 950.119), con más actualización, intereses y costas, sobre la base de los rubros que detalla en la liquidación que acompaña (fs. 1/3): diferencia de haberes devengados, horas extraordinarias trabajadas no abonadas, vacaciones, sueldo anual complementario, indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo n.° 26842. Asimismo, peticiona la correcta registración laboral, los aportes previsionales pertinentes y plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad en subsidio de los artículos 7 y 10 de la Ley n.° 23928, texto ordenado según Ley n.° 25561; ello, en razón de haber trabajado en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado desde el día 17 de septiembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2013. Aduce que obtuvo su libertad ambulatoria, conforme al régimen legal aplicable, el 20 de agosto de 2013 e intimó al Servicio Penitenciario mediante el telegrama de la Ley n.° 23789, solicitando su debida registración y los rubros reseñados. Recibida la demanda laboral por el Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación, Secretaría número ocho, dictó el siguiente proveído: “Córdoba, 3 de febrero de 2013. (…) Atento las constancias de autos, y lo dispuesto por los arts. 2 inc. a) de la Ley 20.744 y 1 de la Ley 7987, ocurra por ante quien corresponda. Notifíquese” (f. 9). En contra de esa resolución el accionante interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, (fs. 11/12). El Juzgado de Conciliación interviniente decidió mantener el decreto atacado, y concedió la apelación por ante la Cámara del Trabajo (f. 13). Receptadas las actuaciones por la Sala Décima de ese Tribunal, e impreso el trámite de ley, mediante Auto Interlocutorio número Quinientos noventa y nueve, de fecha 1 de septiembre de 2014, resolvió “Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 03-02-13 dictado por la Sra. Juez de Conciliación de Cuarta Nominación Dra. Graciela del Carmen Escudero de Fernández en cuanto dispuso no admitir la demanda incoada en los presentes obrados por el Sr. Fernando Daniel Jesús de Orts en función de lo dispuesto por los arts. 2 inc. a) de la Ley 20.744 y 1 de la Ley 7987. En consecuencia, revocar dicho proveído ordenando a la a- quo a imprimir el trámite establecido en nuestra ley Foral” (fs. 25/28). No obstante ello, mediante decreto de fecha 9 de octubre de 2014 (f. 30), el Juzgado de Conciliación decretó lo siguiente: “Por recibido. Sin perjuicio de lo resuelto por la Sala de la Excma. Cámara del Trabajo interviniente, dada la naturaleza de la cuestión decidida, encontrándose en juego normas de orden público y de acceso a la jurisdicción, por economía procesal, remítanse los presentes al Excmo. Tribunal Superior de Justicia a sus efectos”. 2. Receptados los presentes por este Alto Cuerpo, se imprimió el trámite de rigor, y se corrió traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia en los términos de los artículos 9 (inciso 2) y 16 (inciso 3) de la Ley n.° 7826; el que fue evacuado mediante Dictamen E nº 1036 incorporado con fecha 10 de noviembre de 2014, concluyendo que la petición contenida en la demanda deberá ser previamente canalizada por ante la Administración conforme el procedimiento previsto al efecto, expidiéndose en tal sentido. 3. Dictado el decreto de autos (f. 38), queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Los presentes autos vienen a estudio de este Alto Cuerpo con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia entre tribunales inferiores que no tienen otro superior común. El artículo 165 de la Constitución provincial en su inciso primero, apartado b -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, las cuestiones de competencia que se originen entre los tribunales inferiores. El conflicto de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración concurrente, negativa o positiva, entre dos tribunales respecto de un mismo juicio; siendo su principal efecto, la paralización del trámite que se persigue y la consecuente incertidumbre respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales esenciales: la competencia. II. AUSENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA .En autos no existe técnicamente un conflicto negativo de competencia, desde que lo cierto es que el Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación se apartó de la resolución dictada, en su calidad de órgano de alzada, por vía de recurso y revisando su decisión, por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo. Vale recordar que por ella, la mencionada Sala le indicó su intervención por considerarlo competente para conocer en la demanda promovida por el señor Orts. No obstante, y atento encontrarse indeterminada la aptitud material del tribunal que debe entender en los presentes deviene necesario dilucidar la cuestión suscitada en autos. A tales fines, se hará referencia a la regulación normativa del trabajo intramuros, para luego analizar la competencia material de los órganos administrativos y jurisdiccionales involucrados, y, en su caso, las vías legales disponibles a los fines de cualquier reclamo generado a su respecto. En ese sentido, el criterio de adjudicación de competencia material se fija en atención al carácter de la pretensión deducida en la acción (art. 5 CPCC). No se trata de realizar un análisis exhaustivo sobre ella, sino simplemente determinar los elementos calificantes de la juridicidad del planteo que se efectúa, para garantizar su juzgamiento por uno u otro tribunal especializado. Ello, pues, porque toda pretensión posee, a más de un elemento subjetivo y uno objetivo, un fundamento jurídico que justifica la razón o motivo de pedir. Así, autorizada doctrina ha afirmado que: “La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales en tanto señalan el radio de acción, el círculo dentro del cual todos los hechos, actos o negocios jurídicos serán alcanzados por ellas. Por lo tanto, la fijación de la materia surge ab initio según sea civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, etcétera, el hecho, acto o negocio jurídico constitutivo de la pretensión deducida” 1 [1]. Así, aparece como determinante para establecer la competencia material de un fuero, el análisis del supuesto de hecho jurídicamente relevante invocado por el actor. Del análisis de la pretensión esgrimida por el accionante, se observa que el Sr. Orts fue condenado a prisión y obtuvo su libertad a partir del día 20 de agosto de 2013. Mientras estuvo alojado en el establecimiento penitenciario, habría realizado tareas de limpieza en los sectores de panadería, máxima seguridad y requisa, bajo la categoría de oficial; asimismo, alega haberse desempeñado como mozo de piso en el sector del Casino de Oficiales del Establecimiento de Bouwer, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta la fecha de egreso, en el módulo D1. En función de esas tareas, reclama los siguientes rubros: diferencia de haberes devengados, horas extraordinarias trabajadas no abonadas, vacaciones, sueldo anual complementario, indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo n.° 26842, su correcta registración laboral, los aportes previsionales pertinentes y plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad en subsidio de los artículos 7 y 10 de la Ley n.° 23928, texto ordenado según Ley n.° 25561 (fs. 1/8). De tal descripción surgen algunas particularidades para establecer, desde el punto de vista material, el tribunal que ha de entender en el trámite jurisdiccional. Para ello se analizará la competencia de los órganos administrativos y judiciales involucrados y, en el caso de corresponder, determinar si la acción impetrada por el señor Orts, ingresa en la competencia material del fuero de ejecución penal, laboral u otro distinto. III. TRABAJO PENITENCIARIO. Este Tribunal en diversos pronunciamientos ha explicitado el carácter de esa modalidad de trabajo y su fundamento normativo. En este sentido tiene dicho que “el trabajo penitenciario, es reconocido por la ley penitenciaria, conforme lo establecido en distintos instrumentos internacionales (Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, arts. 71.1 a 76.1 y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, CIDH, resolución 1/2008, principio VIII), como una de las bases del tratamiento en miras a obtener una adecuada reinserción social del condenado. Por ello, como derecho y deber de los internos, la ley 24.660 consagra en su capítulo VII las bases que rigen el trabajo penitenciario, tendiendo así a fomentar los hábitos laborales del interno, su capacitación y recreación” 2 [2]. En este contexto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 106, 111 y 120 de la legislación vigente (Ley de Ejecución Penal, n.° 24660) y el Anexo V del Dto. n.º 344/08 que reglamenta la Ley n.º 8812, el trabajo carcelario puede categorizarse de dos maneras, según se construya sobre el concepto de derecho o de deber (art. 178 CP). Así, el trabajo penitenciario se manifiesta como el ejercicio de una facultad cuando se lo considera parte del tratamiento de reinserción social del interno 3 [3], y se concreta a partir de una actividad laboral especializada, formativa y trascendente, que se presenta a partir de la iniciativa voluntaria del interno (cfr. art. 120 de la Ley n.º 24660 y art. 15, del Anexo V del Dto n.º 344/08). Por su parte, el artículo 111 de la Ley n.° 24660 refiere a una segunda modalidad. Se trata de una labor de carácter comunitario, y por ello, obligatorio para todos los internos. Comprende tareas que benefician a toda la población carcelaria y por tal, constituyen un deber impuesto a todos los internos con la finalidad de procurar un orden necesario para una adecuada convivencia. Reclamos suscitados en el contexto del trabajo carcelario: En este orden, surge indispensable aclarar que cuando se producen conflictos en el contexto del desarrollo de esas actividades (considerando las particularidades de cada una), los internos deben canalizar los reclamos que estimen pertinentes por ante la Administración del Servicio Penitenciario, y luego por el órgano judicial con competencia para llevar adelante el control jurisdiccional. Ello pues, el régimen legal vigente ha delimitado el ámbito material de actuación de aquellos, y por tal resulta necesario considerarlos. Administración del Servicio Penitenciario: El Servicio Penitenciario es la autoridad que tiene a su cargo la guarda y custodia de detenidos, procesados y condenados alojados en establecimientos carcelarios de esta provincia. Propende a garantizar el cumplimiento de las normas y las condiciones de las penas impuestas por los tribunales cordobeses teniendo, entre otras funciones, la de responder a los reclamos que los internos efectúen con motivo del cumplimiento y/o ejecución de sus respectivas condenas (cfr. Ley del Servicio Penitenciario de Córdoba n.º 8816 y Ley de Ejecución Penal de la Nación n.º 24660). En este sentido, la Administración del Servicio Penitenciario es la encargada de conocer y resolver los requerimientos, actuando de modo originario frente a los planteos que se suscitan con motivo de las tareas asignadas a los internos en virtud del cumplimiento de la condena (cfr. art. 10, de la Ley n.º 24660). De esta manera, entiende y resuelve originariamente sobre las peticiones de los reclusos, siendo necesario su tránsito por ante la Administración como instancia previa para acceder al control jurisdiccional de tales decisiones. Ahora bien, la petición formulada por el señor Orts implica obtener el reconocimiento de una situación jurídica (vínculo laboral) a partir de un fundamento normativo distinto al del régimen penal y de ejecución penal, con motivo de hechos acaecidos en situación de encierro. En esa línea, y en primera medida, resulta indispensable que el Servicio Penitenciario, se expida sobre esa circunstancia pues, al ser el organismo encargado de supervisar el cumplimiento y ejecución de las condenas impuestas, como así también de las modalidades y circunstancias que rodean la materialización de las tareas que desempeñan los internos, es esa institución la que debe pronunciarse en primer lugar sobre esa petición. En este orden, resulta que todo reclamo que tenga origen en supuestos fácticos acaecidos en el contexto de la ejecución de la condena impuesta, debe necesariamente presentarse y tramitarse por ante el Servicio Penitenciario, como requisito previo a los fines de acceder al control jurisdiccional de esa instancia administrativa. Sentado ello, y con relación al supuesto planteado en autos, es necesario obtener un pronunciamiento del Servicio Penitenciario o, en su caso, acreditar que el mismo se ha llevado a cabo, para luego determinar qué tribunal resulta competente a los fines de revisar las decisiones que admiten o deniegan peticiones formuladas en ese procedimiento administrativo penitenciario. Así es que la hipótesis plantea tres posibilidades para señalar al fuero competente: a) ejecución penal; b) laboral; y c) contencioso administrativo. En esa inteligencia, seguidamente se procederá a analizar la competencia material de cada uno de ellos. a. Competencia material del Fuero de Ejecución Penal. Esa competencia se encuentra delimitada por el artículo 35 del Código Procesal Penal (CPP), en tanto precisa, que el juez de ejecución penal tiene por finalidad controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los jueces de instrucción (sic), correccionales y cámaras en lo criminal, como el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional (inc. 2 y 3). Asimismo, posee facultad para conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria (inc. 6); entre otras funciones (v. gr. inc. 1, 4 y 5). El artículo citado precedentemente es concordante con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Penitenciaria nacional n.° 24660, cuando dice: “Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena: a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos de los condenados. b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria”. En ambas normas se ha especificado el ámbito de actuación material del juez de ejecución penal a todo lo atinente a los derechos del condenado presuntamente vulnerados durante la ejecución de la pena, ya sea en situación de encierro en un establecimiento público, o bien, luego de su egreso bajo un régimen de libertad condicional, y hasta el cumplimiento total de la condena. Sobre el punto, autorizada doctrina sostiene que “se ha circunscripto la función de ejecución (como etapa procesal) a la de garantizar