<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conducción peligrosa de vehículo con homicidio. JUEZ CORRECCIONAL. INCOMPETENCIA. Declaración de oficio. Oportunidad. Delito: Calificación diferente a la contenida en la acusación. Aspecto subjetivo del acusado. DOLO EVENTUAL. Consideraciones. Art. 79, CP. Homicidio Simple con dolo eventual: Juzgamiento </bold> </intro><body><page>1– Con arreglo a lo dispuesto por el art. 37, CPP, compete al juez Correccional el juzgamiento de los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con pena de prisión no mayor de tres años o pena no privativa de libertad, con la excepción introducida por la ley 8861 respecto de los delitos culposos. Así, tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia Sala Penal que “la incompetencia por la materia, por tratarse de una cuestión de orden público, debe declararse de oficio ‘en cualquier estado del proceso’ (CPP, art. 41), aun cuando no haya sido objeto de agravio. Ello así por cuanto no se trata de una cuestión disponible por las partes que intervienen, quienes no pueden “prorrogar” la competencia material (arg. art. 1, CPCC)”. 2– En el caso del Juzgado Correccional se “debe declarar su incompetencia, aun fijada la audiencia de debate, pues lo que la ley quiere evitar es la continuidad de la actuación de un tribunal de competencia más restringida para el juzgamiento de delitos que corresponden al tribunal de competencia más amplia”, y de esta forma no infringir las normas que regulan la competencia. Agrega destacada doctrina que, tras declarar su incompetencia, “el juez Correccional debe remitir las actuaciones al tribunal que considere competente y abstenerse de realizar todo otro acto procesal”. 3– En cuanto a la oportunidad para declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, no corresponde declararla antes del debate; de hacerlo sería de “manera anticipada” y se ejercería una especie de <italic>“iura novit curia ex ante</italic>”. Entonces, es preciso que sea el juez que ingresó al debate quien lo haga, conociendo la prueba; sólo así se está en condiciones de determinar si los hechos traídos a su juzgamiento son configurativos de otro delito distinto del calificado en la pieza acusatoria, situación que ha ocurrido en autos, correspondiendo en esta instancia y oportunidad evitar desgaste jurisdiccional –y de partes– innecesario, ya que el resto del material probatorio que falta ventilar en el debate no resulta de peso para la cuestión. 4– En el caso, la abundante prueba receptada durante el debate permite acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y personas descriptas en la pieza acusatoria, con respecto a los hechos nominados Primero y Segundo, todo lo cual no fue cuestionado por ninguna de las partes. En cuanto a las circunstancias de modo, las cosas cambian. La prueba de los dos hechos deben considerarse parte de un contexto consecutivo de dificultosa ruptura y analizarse en conjunto. Así, se rescatan los testimonios receptados durante el debate que aportan nuevas circunstancias sobre la modalidad del hecho que llevan a examinar la pieza acusatoria y, por ende, la competencia material del Juzgado en el Segundo hecho, sobre si éste encuadra en Homicidio Culposo agravado (art. 84, CP) o en Homicidio Simple por dolo eventual (art. 79, CP), con alcance sobre el primer hecho. 5– En autos, los testigos F.S.R. y A.L.B. determinan circunstancias esenciales que no estaban contempladas en el Hecho Segundo de la pieza acusatoria. En el debate, quedó debidamente acreditado por qué senda peatonal de la esquina de Chacabuco y Corrientes cruzó la víctima, el sentido de circulación en que lo hacía y el modo. Así se acreditó, conformes los dichos de los testigos mencionados, que la víctima cruzaba –teniendo en cuenta el sentido de circulación de la Av. Chacabuco– pasando calle Corrientes o sea por la senda peatonal norte; lo hacía en el sentido este a oeste y caminando normalmente. Todos estos datos estaban ausentes en la narración de los hechos de la pieza acusatoria, y ello influye en forma directa en el grado de observación del conductor del Fiat 147 blanco (acusado) en los instantes previos en que embistió a la víctima, y permite analizar su conducta objetiva y subjetiva. 6– Por lo tanto, resultaba necesario aclarar esas cuestiones fácticas –en el debate–, atento que no era lo mismo considerar que la víctima hubiera iniciado el cruce de la Av. Chacabuco por la senda peatonal (S) más cercana a los autos detenidos por el semáforo o lo hubiera realizado en sentido oeste – este como en primera instancia se consignó y hubiera aparecido sorpresivamente delante del Fiat 147 blanco; tampoco resulta indiferente que la peatón realizara un cruce corriendo, aunque lo fuera por la senda peatonal. Esas hipótesis quedaron descartadas en el debate. 7– En el debate, quedó debidamente acreditado que el vehículo Fiat 147 blanco conducido por el acusado cruzó la intersección de Av. Chacabuco y Corrientes con el semáforo en rojo; ello se desprende de los testimonios de R. y B., entre otros. Pero lo más importante es que la testigo R. dijo que antes de cruzar la calle Corrientes, el Fiat 147 blanco hizo como un “intento de frenar”, toda vez que refirió: “Yo observaba el recorrido que hacían, vi al azul que frenó, el blanco atinó a frenar y vuelve a acelerar, apenas tocó el freno. No escuché chillido de nada”; pero luego decidió continuar. En sentido similar lo dijo B. cuando señaló que antes de ingresar al cruce con la calle Corrientes, observó que el automóvil Fiat 147, “el blanco, frenó muy cortito, antes de llegar a la calle Corrientes, luego tocó el freno encima de la chica, en el lugar del impacto”. Esta nueva circunstancia sobre el vehículo 147 blanco, de intentar frenar, resulta determinante para evaluar el aspecto subjetivo del acusado –hoy mayor de edad, pero al momento del hecho era menor–. En razón de ello, antes del debate, se hizo cesar la representación promiscua; a su vez la mayoría de edad permitió la publicidad al debate, lo que no fue cuestionado por las partes. 8– Se debe señalar con respecto al primer hecho, porque resulta necesario para acreditar el aspecto subjetivo del acusado, que con la prueba ventilada en autos ha quedado plenamente acreditado que se trata de un delito doloso (art. 193 bis, CP). También se señala que la figura contemplada en el art. 193 bis del Código Penal no requiere que se superen los límites reglamentarios de la velocidad, siendo suficiente con que, en una prueba de velocidad o destreza, se haya puesto en peligro la vida o la integridad física de las personas, lo que, por las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas reseñadas, se evidencia con certeza en este caso. 9– En autos, hasta ese momento de la investigación quizás se podía inferir que el conductor no advirtió a la peatón, ya sea porque cruzó por la senda peatonal más próxima a los autos que se encontraban estacionados esperando la habilitación del semáforo sobre Av. Chacabuco y habría aparecido sorpresivamente; o porque el Fiat 147 blanco, antes de llegar a la intersección en cuestión, realizó una maniobra –sobrepaso o desvío– que le produjo distracción en la conducción y no observó a la peatón; pero con la prueba que se incorpora al debate, ello quedó despejado totalmente, puesto que se determinó claramente por qué senda peatonal cruzó la víctima, se acreditó el sentido y la forma en que lo hizo; además se estableció que el acusado no sobrepasa ningún vehículo ni realiza maniobra alguna de desplazamiento que pueda forzar una distracción, sino que llega en forma paralela y junto con el vehículo Fiat 147 azul, con el cual estaba desarrollando una conducción peligrosa de vehículo automotor sin autorización. 10– Así, al llegar los vehículos Fiat 147 blanco y azul a la intersección de Av. Chacabuco y Corrientes, nada les impide la visión hacia adelante, la avenida es muy ancha e iluminada, la velocidad que desarrollaban los Fiat 147 blanco y azul, metros antes de llegar a la intersección mencionada –a pesar de que antes venían a velocidad superior, conforme testimonios– era controlable, y al estar el semáforo en rojo, así lo hizo el Fiat 147 azul, atento que se detuvo pocos metros antes de la senda peatonal; pero el acusado, pese observar a la peatón que estaba cruzando por la senda peatonal, tuvo oportunidad de frenar su vehículo, pudo evitarlo y decidió continuar la marcha, con el resultado ya conocido. 11– Aquí se retoma la doctrina de Núñez que fuera valorada por el fiscal de Instrucción, adecuándola a la prueba que en esta oportunidad se receptó, y el autor citado señala: “…Por el contrario, en el dolo eventual, la delincuencia que en la mente del autor aparece sólo eventualmente ligada al objeto de su querer, no está en el ámbito de ese querer. Se debe subrayar, para no caer en equivocaciones, que el dolo eventual no deriva del hecho de que la probabilidad del delito exista sólo objetivamente, sino que es necesario que a esa probabilidad se la haya representado el agente. Si éste sólo debió representarse esa probabilidad, pero en realidad no se la representó, únicamente se le podrá imputar culpa; jamás dolo, porque éste, incluso en su forma eventual, es siempre una determinación de la voluntad frente al dilema de delinquir o no delinquir”. Así, no hay dudas de que el acusado se representó en ese momento un resultado posible, no querido, y mostró menosprecio. 12– Pero enseña Núñez: “…ya no es querer del autor el núcleo de la voluntad delictiva. El querer es sustituido por otra posición afectiva del autor frente a la conciencia del eventual delito. Pero el autor que no quiere el delito sólo obra con dolo frente a esa eventualidad, si se decide a la acción no por simple ligereza, sino en un estado anímico delictivamente reprobable”. El ánimo reprobable que constituye el punto de apoyo del dolo ante la eventualidad del resultado no puede ser el querer del delito, porque entonces se trataría de un dolo directo. El ánimo reprobable caracterizante del dolo eventual puede ser ya el simple estado anímico de la sola indiferencia ante la representación de la probabilidad de que ocurra el delito. Aquí el acusado actúa con menosprecio, porque dio prioridad a su conducta dolosa desplegada anteriormente en el delito de conducción peligrosa de vehículo automotor, dio prioridad a la adrenalina, a su placer de conducir peligrosamente, y le fue indiferente el resultado. El menosprecio del resultado posible –no querido– es el criterio utilizado para distinguirlo de la culpa consciente, donde no hay un menosprecio sino un exceso de confianza. 13– Se repasa el aspecto subjetivo del acusado <italic>ex ante</italic> para comprender lo que Núñez señala como “estado anímico delictivamente reprobable” y así, el magistrado se remite, además de lo expuesto, al análisis efectuado oportunamente por el juez Penal Juvenil de 4a. Nom, por compartirlo y se adecua plenamente a la prueba ventilada en debate; así dijo:”…En esa dirección, lo primero que debo destacar es que el acusado asumió <italic>ab initio</italic> un riesgo no permitido, que de ningún modo puede equipararse al sí permitido que afronta cualquier automovilista con habilitación cuando pone en movimiento su vehículo en condiciones mecánicas seguras. Y digo esto como punto primero, porque el acusado, con edad suficiente para comprender la criminosidad de su obrar y conducirse en consecuencia –tal como resulta de su edad y de su estado mental– era ya imputable con arreglo a los arts. 34, CP, y 1 y 2 de la ley nacional 22278 (texto según ley 22803), y podía advertir claramente que no tenía edad para conducir –lo cual haría presumir su madurez para ello– ni carnet de habilitación, y que se ponía al volante de un automóvil cuyas condiciones no eran apropiadas para una conducción segura…” 14– Con base en lo expuesto, el Juzgado resulta incompetente materialmente (arts. 37 y 41, CP) para seguir entendiendo en la presente causa; atento que la prueba analizada conduce indubitablemente a una calificación distinta de la establecida en el requerimiento fiscal, modificando el segundo hecho en sus aspectos objetivos y subjetivos. Así, el accionar del acusado encuadra –prima facie– en la figura de homicidio simple con dolo eventual (CP, art. 79). Tal calificación excede la competencia del Juzgado Correccional. En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia material del Juzgado Correccional. <italic>Juzg.4ª Correcc. Cba. 15/4/14. AI N° 33. “Luca, Gustavo Gastón p.s.a. Conducción peligrosa de vehículo en prueba de velocidad sin autorización legal (art. 193 bis) y C.M.B. p.s.a Conducción peligrosa de vehículo en prueba de velocidad sin autorización legal (art. 193 bis) y Homicidio Culposo” (Expte. “L–10/12”, SAC: 1065738)</italic> Córdoba, 15 de abril de 2014 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) DE LOS QUE RESULTA: I. Surge de las actas de debate, a. Los siguientes hechos: Primer hecho: “El 2/9/11, siendo aproximadamente las 00:10 hs., el imputado G.G.L. se conducía al volante del automóvil Fiat Spazio color azul Dominio SIZ 383 –vehículo previamente acondicionado para competencias de velocidad–, por Av. Sabattini en dirección al centro de la ciudad de Córdoba junto a D. E. Q. y C. M. –quienes lo hacían como acompañantes–. En esas circunstancias y al llegar a la intersección del Bv. Illia con la calle Tránsito Cáceres de Allende de Barrio Nueva Córdoba, se habría detenido en el semáforo ubicado en dicha esquina, situándose allí paralelamente a un “Fiat”, modelo 147, dominio TYL 853, también preparado para competir, en el que se desplazaba al volante C. M. B., de dieciséis años de edad, en compañía de B. M. A. S. Así las cosas, luego de encontrarse en la mencionada esquina, ambos vehículos habrían presionado el acelerador de manera ininterrumpida para emprender la marcha velozmente cuando fueron habilitados por la luz verde del semáforo, hasta la Av. Chacabuco, donde habrían doblado a la derecha en dirección a la costanera del río Suquía y al llegar a la intersección de la Av. Chacabuco con la calle Corrientes –encontrándose la señal lumínica semafórica en rojo– el Fiat Spazio conducido por Luca se habría detenido en dicha esquina, mientras que el menor C. M. B. habría continuado la marcha sin frenar, creando ambos conductores una situación de peligro para la vida e integridad física de las personas”. Segundo hecho: “El 2/9/11, siendo aproximadamente las 00:15 hs, el imputado C.M. B., quien por su edad –dieciséis años– no se encontraba habilitado para hacerlo, se dirigía al volante del automóvil marca Fiat modelo 147 color blanco Dominio TYL 853 en compañía de la co–imputada B. M. A. S., por la Avenida Chacabuco del centro de esta ciudad, en sentido sur – norte, haciéndolo por el segundo carril izquierdo de la mencionada avenida. En esas circunstancias, al arribar a la intersección de Avenida Chacabuco con calle Corrientes, y conduciéndose de manera imprudente (toda vez que lo hacía a una velocidad excesiva, que le impedía tener un efectivo control del vehículo), e inobservando los reglamentos (en razón de que la señal semafórica se lo impedía) habría transpuesto la mencionada encrucijada, embistiendo con la parte frontal de su automóvil a Mariana Inés Ellena, que cruzaba por la senda peatonal el Boulevard Chacabuco, en su intersección con calle Corrientes, quien con motivo del impacto –que la arrojó varios metros adelante– resultó con las siguientes heridas: glasgow 3/15, pupilas midriáticas, herida contuso–cortante parietal derecha y en arco superciliar izquierdo, excoriaciones en tórax y abdomen, deformidad de brazo derecho, fractura expuesta de húmero derecho, edema cerebral difuso severo, hemorragia intraventricular, hematoma subaragnoideo, hematoma subdural fronto–parietal derecho, contusiones cerebrales múltiples pequeñas fronto–temporo–parietal, fractura de peñasco derecho y parietal derecha y traumatismo craneoencefálico, falleciendo el día 7 de septiembre de 2011 en el Hospital de Urgencias, como consecuencia de las lesiones sufridas, que fueron causa eficiente de su muerte. Luego del impacto, tras descender C.M.B. y su acompañante del vehículo para verificar las consecuencias, y advirtiendo que Mariana Ellena se encontraba tendida en el pavimento gravemente herida, habrían abordado nuevamente el automóvil para darse raudamente a la fuga”. b. En oportunidad de ser invitados a ejercer su derecho de defensa en juicio (arts. 385 y 388, CPP) el acusado G.G.L. manifestó: “Niego el hecho y repito la declaración que efectué”. Se incorpora su declaración indagatoria obrante a fs.282, que realizara con fecha 6/10/11, oportunidad en que manifestó: “niega el hecho y va a declarar, pero no responder preguntas, que niega terminantemente el hecho y en particular niega haber corrido algún tipo de picada, y aclara que al momento del evento, estaba totalmente detenido junto a otros vehículos en la intersección de Chacabuco y Corrientes”. Por su parte, el acusado C. M. B. se abstuvo de declarar. Se incorporan sus de claraciones obrantes a fs. … Con fecha 7/9/11, declaró ante el Sr. juez de Menores, oportunidad en que dijo: “Tuve una gran irresponsabilidad, por lo que pido perdón a Mariana y a toda su familia por el dolor que he causado”. Que “tuve mucho miedo y mucho pánico, cuando me bajo del auto y la veo a ella me ‘shoqueó’, actué con cobardía ya que me tendría que haber quedado. Automáticamente llamo a mi hermano J. P. B. para decirle que quiero presentarme ya que mi papá había ido a dejar a mi hermana, R. B., en Mendiolaza. Como a la hora vuelve mi papá de Mendiolaza a casa de mi hermano, le comento el hecho sucedido y le digo que me quiero presentar. Mi padre se reúne con el Dr. Fernando Seara en la casa de este abogado, para averiguar cómo hacía para presentarme. Que esto fue aproximadamente a las tres horas, en esa reunión estuvieron mi padre y mi hermano, mientras me quedé en casa de mi hermano, que se desocuparon a las cinco horas. El Dr. Fernando Seara dijo que presentarse era lo correcto, pero que primero hablaran con el Dr. Joaquín Martínez Paz, ya que es abogado penalista. A las nueve y treinta horas nos reunimos en el estudio del Dr. Joaquín Martínez Paz, mí padre, mi madre que recién había venido de Mendiolaza, también estaban mis hermanos R. y J.P. Luego nos fuimos a la Unidad Judicial de Accidentología Vial. Simplemente quiero aclarar que esa noche yo no me iba a un boliche ni nada por el estilo, sólo iba a dejar a mi acompañante, B. A., a su casa ya que el recorrido que hacía era de Chacabuco a la calle Lima y de la calle Lima a la calle Sucre, ya que allí vive”. Con fecha 15/9/11, declaró nuevamente ante el Sr. juez de Menores, oportunidad en que dijo: “que se remite a lo ya dicho en la declaración anterior, y agrego que no tuve ninguna actitud fuguista, como ya lo expliqué, me agarró mucho pánico, mucho miedo porque en el lugar había mucha gente y tal vez podrían agredirme, una vez que ya habían llamado a la ambulancia. Que, más tarde, junto a toda mi familia, me hice presente en Accidentología Vial, yo para presentarme y mi hermana para poner a disposición el automóvil, y para decir en dónde se encontraba; en ese momento me informaron que ya habían encontrado el auto. Que mi hermana dio el dato de que mi acompañante era B. A. para colaborar con la investigación. Quiero aclarar que yo no venía corriendo picadas, ni venía a la carrera, ya que circulaba aproximadamente a 60 km por hora y que justo el semáforo se cambia a verde, no la vi a Mariana, que según me dijeron venía corriendo en ese momento, por eso no tuve tiempo de frenar”. Con fecha 26/10/11 manifestó que: “Ratifica lo expuesto con anterioridad en su declaración ante el juez de Menores y quiere aclarar primero que jamás hubo picadas ni venía a la carrera, venía a una velocidad aproximada de 50 km por hora, y que el auto no está preparado para correr, sino que el auto tiene un escape libre y puede haber una confusión con el tema de las picadas porque el auto tiene escape libre. Que quiere resaltar que no venía corriendo picada con nadie. En ningún momento hubo una intuición competitiva con otro auto, no teniendo nada más que manifestar”. Finalmente, al 23/12/11, ante el Sr. fiscal de Instrucción, declaró: “que ratifica lo expuesto con anterioridad y se remite a sus declaraciones anteriores”. c. Se acredita con las actas de debate que se receptaron durante la audiencia, los siguientes testimonios: (…). d. Con la conformidad de las partes, se incorporó la siguiente prueba: Testimonial: (…). Documental (…). Pericial: (…). II. El Sr. fiscal Correccional Dr. Aldo Armando Patamia expresa que habiéndose receptado e incorporado la casi totalidad de la prueba relevante, se encuentra en condiciones de afirmar que en el mismo contexto histórico planteado en la acusación originaria, han surgido nuevas circunstancias con respecto al segundo hecho, que permite encuadrar la conducta del acusado C.M.B. en una figura penal distinta por la que viene acusado. Sostiene que la muerte de Mariana Ellena proviene del dolo eventual, y en la requisitoria fiscal originaria era culposa. Ambas modalidades se excluyen; por ello, por la vía de la acusación alternativa, como un procedimiento especial en este fuero Correccional, solicita a S.S. que revise su competencia material, sin que se menoscabe el ejercicio del derecho de defensa. A tal fin plantea dos hipótesis. Arguye que esta vía de la acusación alternativa encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN en el caso “Luque”, sentando jurisprudencia de que esta introducción de la acusación no viola ningún derecho de defensa. Recuerd[a] que así se formuló en el caso “María Soledad Morales” fijando una base fáctica. También encuentra respaldo en la normativa de la Constitución Argentina, al resguardar la garantía procesal a la intervención de los actores penales titulares de la acusación y a los particulares. También este tipo de acusación alternativa ha sido receptada en normativa supranacional en la Corte Interamericana de Derechos, en fallo “Fermín Ramírez c/ Guatemala”. Asimismo, en el fallo “Simoncelli” del TSJ en el año 1998, la aceptó. Alega que la pieza acusatoria que obra en la causa a fs. …, fija dos hechos ocurridos en el mismo día, en un mismo contexto. El primero, que fuera calificado como conducción peligrosa de vehículo automotor en prueba de velocidad sin autorización legal donde resultaron ambos coimputados. El segundo hecho, calificado como homicidio culposo, le es atribuido al entonces menor C. M. B., en forma de obrar imprudente. En el fundamento de esa acusación originaria se estableció que el acusado no vio a la víctima que cruzaba la senda y por ello no se pudo representar el resultado y por ende despreciarlo. En cambio, en el desarrollo del debate, de la prueba testimonial recabada e incorporada surge lo contrario. Los testigos presenciales del hecho proporcionan elementos fundamentales que permiten afirmar que el acusado C. M. B. cruza la intersección de Chacabuco y Corrientes en semáforo rojo, a velocidad excesiva y embiste al peatón. La testigo R. dijo que al momento de cruzar el Fiat blanco le vio como un intento de frenado, como que no supo qué hacer, sin embargo acelera y atropella. También lo afirmó en el careo con Ibáñez, el auto blanco como que intentó tocar el freno y siguió acelerando. Otro testimonio es el de B., que dijo que el auto blanco siguió como venía, a excesiva velocidad, el azul frena y el otro pasó como venía y que si bien escuchó una frenada sobre la senda peatonal no puede precisar más porque no pudo ver bien. Por su parte, I., en el careo, declaró que veía el auto azul detenido y el blanco pasando. Quinteros declaró que llegaron al semáforo y en rojo el 147 blanco aceleró y continuó sin frenar. La testimonial incorporada de C. da cuenta de que mientras la peatón cruzaba escuchó un ruido de un 147 blanco de caño de escape libre y siguió como venía circulando, a alta velocidad. M., también incorporada su declaración, oportunamente refirió que el azul se detiene en el semáforo rojo, que cruzaba una persona de sexo femenino y en ese ínterin oyó como un caño de escape y observa un Fiat 147 blanco a velocidad elevada, que impactaba a la peatón. Con base en lo expuesto, tiene que la acusación originaria atribuye al acusado que cruzó Chacabuco y Corrientes en semáforo rojo y que no pudo ver a la peatón. De acuerdo con lo analizado, se encuentra en condiciones de afirmar que el acusado C. M. B. algo vio, puesto que si no, no tendría sentido lo afirmado por la testigo R., que lo reafirmó en el careo. No pudo ver una peatón que cruzaba correctamente la senda peatonal. El fundamento inicial de la acusación pierde sustento con relación a este testigo. Los otros, B., Q., M., I., C., refieren que hubo un desarrollo del vehículo Fiat blanco: que iba a velocidad excesiva, frente al semáforo rojo siguió como venía. El primero de ellos fue muy elocuente cuando declaró que el auto siguió como venía, vio la chica y presumió que iba a pasar lo que sucedió, la atropelló. En iguales términos lo dijo Q., me imaginé lo que podía pasar. Abona su postura, que la testigo R. refiere que el auto blanco no hizo maniobra de esquive por lo que no se puede afirmar se confió en su pericia. Sostiene que C. M. B. venía en una carrera, prosiguió en la misma no obstante el semáforo rojo, en su excesiva velocidad continuó su marcha transponiendo la intersección y al ver a la peatón se representó un probable resultado, que podía causar una desgracia, y sin embargo decidió continuar en esa carrera de velocidad para poder continuar dando prioridad a un designio que era aventajar a otro contrincante y como resultado atropelló a la víctima aceptando la probabilidad del resultado. Afirma que el acusado, menor de edad a esa fecha, no quiso el resultado de la muerte de Mariana Ellena, sino que menospreció el probable resultado en las condiciones en que se encontraba. En función de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, el acusado se representó dos verdades, una real y objetiva: la presencia probable y posible de personas y cosas en el lugar. Se trataba de una calle pública y céntrica, con tránsito y peatones, a excesiva velocidad para el lugar y que no le habría permitido el dominio en la conducción de su vehículo. Sin embargo el acusado confió en otra verdad, la subjetiva. Ésta existió en su mente, de que nada ocurriría en ese marco de condiciones. Expone que el dolo eventual se caracteriza por la duda de accionar o no frente a la circunstancia, en este caso, continuó con su conducción pese a la posibilidad de herir o matar a una persona y aceptó ese resultado. Dio prioridad a su designio inicial, la carrera, y aventajar a su competidor provocando la muerte de una peatón que cruzaba de este a oeste por la senda peatonal y ya había traspuesto más de la mitad del cruce. Entiende que no se puede mantener una calificación de delito culposo cuando éste se caracteriza por no tener intención. Acá hubo un delito querido, no su resultado de muerte, sino de continuar con la marcha con la representación de un probable resultado de una tragedia. Afirma que se está en presencia de una modificación del “modo” de la conducción desarrollada por el menor C.M.B., por lo que debe reubicarse la conducta de delito culposo a la del homicidio simple con dolo eventual. Este se diferencia de la culpa con representación, ya que en ambas formas subjetivas existe la probabilidad del resultado pero las diferencia la actitud del sujeto activo: si la menosprecia es dolo eventual y si se confía en su habilidad, será culpa con representación. Cita doctrina, Soler, Núñez, Fontán Balestra, Zaffaroni. Afirma que se ha dado esa representación del resultado y no obstante se menospreció y el acusado continuó la marcha para seguir con la carrera y aventajar a su competidor. Por ello, frente a estas nuevas circunstancias, hace que se revise la competencia material. Cita fallo del Tribunal Oral Nº 3 del partido de San Martín de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Nicolás Altamirano”, en especial el voto de Dr. Aníbal Bellagio. Manifiesta que se entiende que deben formularse dos hipótesis respecto a la acusación alternativa. Con relación al segundo de la acusación originaria, en las circunstancias que ésta fija debe efectuarse una supresión y una inclusión. En la primera, eliminar el término coimputada cuando se refiere a: “en compañía de la co–imputada B. M. A. S.”. La acusación sería igual a la de formulada por el fiscal de Instrucción hasta el siguiente tramo que quedaría así redactado: “…En esas circunstancias, el menor C.M.B. se habría conducido a velocidad aproximada a los 60 km/hs. que habría sido excesiva para el lugar y que le habría impedido tener el efectivo control del vehículo y al arribar a la intersección de Avenida Chacabuco con calle Corrientes, encontrándose el semáforo en rojo para la Avenida Chacabuco por la que se dirigía, se habría representado en ese momento que en esas condiciones al continuar la marcha del rodado a la velocidad aproximada mencionada, y cruzar el semáforo en rojo, podía causar una tragedia, lesiones o muertes, y a pesar de esa representación cuyo probable resultado habría sido menospreciado, siguió en su camino en el que habría ratificado su aceptación del alto riesgo creado y al transponer la encrucijada habría embestido con la parte frontal del Fiat 147 blanco en que se conducía a la peatón Mariana Ellena que cruzaba en sentido este a oeste, por la senda peatonal ubicada en la encrucijaba sobre Avenida Chacabuco cruzando Corrientes, (en sentido vehicular sur–norte)…” continuando el hecho fijado con las descripciones de las lesiones efectuadas por el Sr. fiscal de Instrucción. Califica así fijado el hecho como delito de homicidio con dolo eventual, siendo el autor responsable el menor C.M.B. en los términos del art. 45 y 79, CP. Por otra parte, en cuanto al primer hecho de la acusación original, teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos R., B., I., F., entre otros, le agrega una modificación, un agregado consistente seguidamente desde donde dice «…donde habrían doblado a la derecha “prosiguiendo con la competencia vehicular ilegal ya emprendida en dirección”», continuando con la misma redacción. La calificación legal es la de conducción peligrosa de vehículo automotor en prueba de velocidad sin autorización legal, art. 193 bis del CP, en la que ambos acusados deben responder en calidad de coautores. El segundo hecho, la acusación es como viene, con la precisión del sentido del cruce de la peatón que lo hace en sentido este–oeste, o sea, se precisa el sentido del cruce de la víctima por la senda peatonal según el sentido vehicular de sur a norte. Por su parte, la otra acusación alternativa que efectúa es la misma e igual calificación por la que vino originariamente acusado. Atento a la especial competencia que tiene asignada el juez Correccional, solicita a S.S. revise la competencia material en esta causa. Seguidamente aclara que mantiene la acusación del homicidio culposo. Sostiene que hay dos acusaciones y al tratarse de un contexto único y pedir que se revise la competencia material, en caso de que así se resuelva la misma sea para todos los hechos por ser un contexto único, siendo aplicables los art. 37 y 41 del CPP, art. 1 y 9 inc. 2 de la Ley 7826 Orgánica del Ministerio Público. Corrida vista a las partes: a. El apoderado de los querellantes particulares, Dr. Carlos Palacio Laje, dijo: El pedido del Sr. fiscal tiene sentido jurídico adecuado y sentido común. Todo lo manifestado para modificar la acusación surge de la audiencia de debate. Comparte en un todo lo relacionado a los hechos que han quedado calificado[s] como homicidio con dolo eventual en el caso del acusado C. M. B., por lo que también considerad que S.S. debe revisar la competencia material tal como se expuso. Agrega que adhiere únicamente a la hipótesis primera planteada por el fiscal Correccional, la modificación de la acusación y así pide que se tenga por tal. Adelanta que de continuar en otra jurisdicción, tiene la idea de extender al acusado Luca la participación de éste en el delito de homicidio por dolo eventual. b. El defensor del acusado Luca, Dr. Claudio Orosz, refiere que no tiene claro el recurso del Sr. fiscal. Sostiene que no es una ampliación sino se estaría ante la hipótesis de un hecho diverso y no se cumplió este procedimiento que sólo puede el tribunal, por auto, decidirlo. El planteo del fiscal debió ser en los alegatos y no con el procedimiento del art. 389, CPP. Sostiene que lo planteado por