<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Rescisión anticipada de contratos municipales. Reparación de los daños ocasionados. Sustento: ABUSO DEL DERECHO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuestionamiento de su legalidad. Investigación y valoración del actuar de la Administración Pública. Competencia del fuero Contencioso-administrativo. Incompetencia del fuero Civil</bold> </intro><body><page>1– Para una correcta dilucidación de la excepción deducida, se torna insoslayable, a los efectos de verificar si se configura la materia contencioso-administrativa (art. 178, CPcial y arts. 1, 2, 6 y cc. CPCA) determinar <italic>prima facie</italic> la cuestión que dio origen al litigio, para luego deducir el plexo normativo que le es aplicable. En autos, el objeto de la pretensión consistió en demandar la reparación de los daños ocasionados por un actuar presuntamente abusivo de la Administración Pública al prolongar en forma indefinida un contrato para luego rescindirlo sin ninguna indemnización. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 2– Aunque la actora haya pretendido rotular el reclamo bajo el acápite exclusivo del abuso del derecho, lo cierto es que la determinación del eventual abuso depende de la investigación y valoración del accionar de la Administración Pública en su carácter de empleadora, lo que impone la subsunción de los casos en una cuestión de origen contractual y de derecho público. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 3– No puede soslayarse que para determinar la existencia o no del abuso que se denuncia debe investigarse y analizarse la legitimidad o ilegitimidad del obrar de la Administración en la relación contractual mantenida con los actores, razón por la cual tal juicio jamás podría elaborarse sin la previa confrontación del acto que dispuso la rescisión anticipada con la correcta hermenéutica de la voluntad contractual de las partes y de las normas de naturaleza administrativa que rigen la rescisión de esta clase de contratos. Sólo mediante tal actividad intelectiva se podría comprobar el denunciado abuso del derecho y la consecuente violación del principio dispuesto en el art. 1071, CC. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 4– La naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, que condiciona la competencia del tribunal (art. 5, CPC), no está determinada por el derecho que el actor invoque, sino por los hechos en que se funda y la condena reclamada, a los cuales corresponde un encuadramiento jurídico que puede o no ser el formulado por el accionante. El actor demanda la indemnización de los daños ocasionados por el improcedente accionar administrativo (ilegítima disposición de cesación de sus funciones como agente de la Administración). La relación jurídica cuya resolución ocasionó el daño que se demanda es de derecho público y no de derecho privado, desde que en ella el Estado asumió como autoridad frente al administrado, y en razón de que los servicios que eran prestados eran los propios del empleo público. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 5– El debate relativo a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, así como el relativo a la constitucionalidad y racionalidad de las normas que rigen la rescisión de relaciones contractuales con la Administración Pública y obstan a la obligación resarcitoria, son cuestiones que importan indefectiblemente ingresar en el ámbito del derecho público, impidiendo que la cuestión pueda dilucidarse exclusivamente en función de normas de derecho privado. Tanto los hechos en que la demanda se funda cuanto la condena pretendida tipifican la acción como de derecho administrativo. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 6– No obsta a esta conclusión el hecho de que el reclamo se sustente en el principio del abuso del derecho, desde que éste no es ajeno a las relaciones de derecho público. Conforme a lo dispuesto por el art. 2 inc. c, ley 7182, la competencia contencioso-administrativa queda excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo”, pero no cuando las normas de derecho privado juegan juntamente con las de derecho público, como es el caso de la institución del abuso del derecho. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 7– El abuso del derecho es un principio general del ordenamiento jurídico que abarca todas las ramas del derecho, y la alegación de su violación admite la jurisdicción de los tribunales del orden contencioso-administrativo cuando existe conexión con relaciones y disposiciones jurídico-administrativas. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 8– En función de la naturaleza de la acción intentada (art. 5, CPC), la presente demanda es ajena a la competencia civil y comercial y corresponde al fuero contencioso-administrativo. Aun cuando el actor dice no pretender la indemnización laboral que se le debería como empleado público ni la modificación del acto administrativo cuestionado para dejarlo sin efecto (por ejemplo, peticionando la reincorporación), lo cierto es que de todos modos su pretensión tiende a cuestionar la legalidad de un acto administrativo (el que dispone la rescisión del contrato, sin indemnización) enervando su presunción de legitimidad. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 9– El acogimiento de la pretensión formulada en autos requeriría inexcusablemente que el juez civil valorara como ilegítimo el acto administrativo de rescisión dictado por la Provincia, sin lo cual no podría condenar al Estado a pagar la suma de dinero reclamada. Tal contralor jurisdiccional incumbe exclusivamente a los jueces del fuero Contencioso-administrativo y no a los jueces civiles en atención al carácter administrativo que ese acto presenta. (Voto, Dres. Sesin y García Allocco). 10– Se comparte la tesis según la cual, cuando la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda presupone –necesariamente– la investigación y valoración jurídica de las consecuencias del acto de rescisión contractual en una relación de derecho público en donde la Administración Pública era “empleadora”, la competencia material no puede ser sino contencioso-administrativa. (Voto, Dr. Andruet (h)) 11– En el <italic>sub lite</italic>, el acto denunciado como lesivo o dañoso fue aquel que decidió revocar o rescindir contratos cuando aún no había fenecido el plazo fijo determinado para la vigencia de ellos. Aquí se advierte la existencia de un derecho subjetivo de carácter administrativo, cual sería el derecho a hacer cumplir el contrato administrativo, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, la eventual responsabilidad de la demandada sería de naturaleza contractual e intrínsecamente vinculada a la presunta ilegitimidad de un acto administrativo capaz de generar una reparación resarcitoria, lo que evidencia la competencia del fuero Contencioso-administrativo (arts. 1 inc. c y 38, CPCA). (Voto, Dr. Andruet (h)). <italic>TSJ Sala CC Cba. 22/9/09. AI Nº 295. Trib. de origen: CCC y Fam. Río Tercero. “Celano Graciela Ermelinda y otros c/ Municipalidad de Río Tercero - Ordinario – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 22 de septiembre de 2009 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin </bold>y <bold>Carlos Francisco García Allocco </bold>dijeron: La Municipalidad demandada –mediante apoderado– interpone recurso de casación contra el AI Nº 3 de fecha 24/2/06 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero [<bold>N. de R.-</bold> Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1584 del 16/11/06, t. 94 2006-B p.696], fundado en las causales de los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. Mediante AI N° 26 del 28/6/06, la Cámara a quo concede la casación articulada, sólo por la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, y únicamente en cuanto vinculada al precedente emanado de este Tribunal en la causa: “Maghini...”. 1. El tenor de la articulación recursiva, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: denuncia el recurrente que la decisión asumida en el fallo en crisis resulta contraria a la doctrina sustentada por la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo in re: “Maghini Nicolás Nelson c/ Dirección Provincial de Arquitectura - Demanda - Recurso de casación” (AI N° 259 de fecha 28/9/01). Para sustentar su pretensión de unificación jurisprudencial, explicita que en sendas oportunidades se sometieron a juzgamiento casos prácticamente idénticos (ya que en ambos se trataba de determinar la competencia material en supuestos de reclamos indemnizatorios derivados de la rescisión contractual efectuada por la Administración municipal en perjuicio de personas que estaban vinculadas contractualmente con ella). Acto seguido, aborda el tratamiento de determinados pasajes del pronunciamiento bajo anatema y los coteja con lo decidido por este Tribunal en el fallo traído como antípoda. 2. Reseñada así la crítica casatoria, corresponde brindarle tratamiento. 3. Abocados a tal tarea, corresponde preliminarmente destacar que compete a esta Sala, como juez supremo de la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la causal invocada. En esta línea, debe recordarse que la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de la función de nomofilaquia y unificación, está ineludiblemente supeditada al cumplimiento de los presupuestos básicos que condicionan su habilitación, entre ellos, que las disímiles interpretaciones legales que se intente confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos. Por ello, la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en ambas oportunidades constituye un requisito de estricta observancia para la procedencia formal del recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, y por tal razón, su estricto cumplimiento debe ser rigurosamente verificado por el Tribunal al tiempo de emitir juicio sobre su admisibilidad. 4. De la confrontación efectuada entre la resolución recurrida y la dictada por esta Sala –con distinta integración– in re: “Maghini...”, surge evidente que ambas, ante una misma situación fáctica, hemos emitido posiciones encontradas en torno a los principios y normas concernientes a los alcances de la competencia del fuero Contencioso-administrativo. En efecto, en sendas hipótesis se trata de dilucidar la controversia de competencia material planteada respecto de demanda resarcitoria por los daños presuntamente causados a raíz de la revocación o rescisión de los contratos que unían a la Municipalidad accionada con los actores. De otro costado, también surge patente la contradicción hermenéutica censurada. Esto es así, ya que mientras en el caso de autos el tribunal a quo resolvió rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en forma de artículo previo, declarando que la acción intentada debía ser resuelta por la Justicia del fuero Civil y Comercial, en el precedente que se tilda de antitético, en sentido contrario a ello, se acogió la defensa articulada, propugnando que la acción era de competencia del fuero Contencioso-administrativo. 5. La contradicción denunciada tiene entidad suficiente para abrir la instancia de casación pues está referida a una cuestión de iure, cuya interpretación uniforme se busca garantizar mediante la intervención de esta Sala. 6. El thema decidendum, tal como ha sido planteado, radica en determinar si la pretensión indemnizatoria con fundamento en la revocación o rescisión de los contratos celebrados entre la Municipalidad y los actores es de competencia exclusiva del fuero Civil, o si debe ser incoada ante el fuero Contencioso-administrativo. 7. Respecto de esta precisa cuestión de derecho, y tal como resulta del fallo traído en confrontación, hemos ya vertido opinión, pronunciándonos en sentido adverso al propugnado en el decisorio recurrido. Postura que ratificamos mediante el presente acto sentencial y cuyos argumentos transcribimos a continuación (arg. art. 326, CPC). 8. Para una correcta dilucidación de la excepción deducida, se torna insoslayable, a los efectos de verificar si se configura la materia contencioso-administrativa (art. 178, CPcial y arts. 1, 2, 6 y cc. CPCA) determinar <italic>prima facie</italic> la cuestión que dio origen al litigio, para luego deducir el plexo normativo que le es aplicable. Tanto en el caso de marras como en el sometido a juzgamiento en el precedente traído en cotejo, el actor deduce demanda reclamando indemnización patrimonial en virtud de que la demandada habría incurrido en “abuso del derecho”. Así, de los términos de sendas demandas (clave para establecer cuestiones de competencia) surge evidente que el objeto de las pretensiones consistió en demandar la reparación de los daños ocasionados por un actuar presuntamente abusivo de la Administración Pública al prolongar en forma indefinida un contrato para luego rescindirlo sin ninguna indemnización, desvirtuando la figura estatutaria que surge de la norma pública. En otras palabras, el reclamo que dio origen en ambas oportunidades, si bien pretende se declare que la Administración ha incurrido en abuso del derecho, tal abuso se centra en la “rescisión anticipada del contrato dispuesta por autoridad incompetente”. 9. En virtud de ello, aunque la actora haya pretendido en ambos casos rotular el reclamo bajo el acápite exclusivo del abuso del derecho, lo cierto es que la determinación del eventual abuso dependía, ineludiblemente, de la investigación y valoración del accionar de la Administración Pública en su carácter de empleadora, lo que impone la subsunción de los casos en una cuestión de origen contractual y de derecho público. En efecto, el argumento de sendas demandas pretende abstraer la factura base del reclamo, de la relación contractual que le dio origen y del modo en que la Administración se ha comportado en dicha relación. No puede soslayarse que para determinar la existencia o no de abuso que se denuncia –y en los términos en que es planteado– debe investigarse y analizarse indefectiblemente la legitimidad o ilegitimidad del obrar de la Administración en la relación contractual mantenida con sendos actores, razón por la cual tal juicio jamás podría elaborarse sin la previa confrontación del acto que dispuso la rescisión anticipada con la correcta hermenéutica de la voluntad contractual de las partes y de las normas de naturaleza administrativa que rigen la rescisión de esta clase de contratos. Sólo mediante tal actividad intelectiva se podría comprobar el denunciado abuso del derecho y la consecuente violación al principio dispuesto en el art. 1071, CC. Es decir, constituye un antecedente lógico necesario para la solución de la reclamación impetrada, la valoración de la ilegitimidad de un accionar de la Administración que previamente mantiene una relación de empleo equiparable a la de planta permanente y después dispone, unilateralmente, su cese sin derecho resarcitorio. Inclusive para el acogimiento de la demanda sería necesario no sólo determinar si es cierta la denunciada incompetencia del órgano que emitió el acto de rescisión, sino también decidir acerca de la validez de la normativa de derecho público que rige la rescisión contractual respecto de los agentes que prestan servicios a la Administración Pública bajo una relación contractual. 10. La naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, que condiciona la competencia del Tribunal (art. 5, CPC), no está determinada por el derecho que el actor invoque sino por los hechos en que se funda y la condena reclamada, a los cuales corresponde un encuadramiento jurídico que puede o no ser el formulado por el accionante. Tal como lo expresáramos supra, en ambos casos el actor demanda la indemnización de los daños ocasionados por el improcedente accionar administrativo (ilegítima disposición de cesación de sus funciones como agente de la Administración). Surge así evidente que la relación jurídica cuya resolución ocasionó el daño que se demanda es de derecho público y no de derecho privado, desde que en ella el Estado asumió como autoridad frente al administrado y en razón de que los servicios prestados eran –según los dichos de actor– los propios del empleo público. Asimismo, el debate relativo a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, así como el relativo a la constitucionalidad y racionalidad de las normas que rigen la rescisión de relaciones contractuales con la Administración Pública y obstan a la obligación resarcitoria, son cuestiones que importan indefectiblemente ingresar en el ámbito del derecho público, impidiendo que la cuestión pueda dilucidarse exclusivamente en función de normas de derecho privado. Resulta claro pues, que tanto los hechos en que la demanda se funda cuanto la condena pretendida tipifican la acción como de Derecho Administrativo. 11. No obsta a esta conclusión el hecho de que el reclamo se sustente en el principio del abuso del derecho, desde que éste –tal como correctamente lo puntualiza el a quo– no es ajeno a las relaciones de derecho público. Conforme a lo dispuesto por el art. 2 inc. C, ley 7182, la competencia contencioso-administrativa queda excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo”, pero no cuando las normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público, como es el caso de la institución del abuso del derecho. El abuso del derecho es un principio general del ordenamiento jurídico que abarca todas las ramas del derecho, y la alegación de su violación admite la jurisdicción de los tribunales del orden contencioso-administrativo cuando existe conexión con relaciones y disposiciones jurídico-administrativas. Resulta claro pues que en función de la naturaleza de la acción intentada (art. 5, CPC), la demanda que nos ocupa es ajena a la competencia civil y comercial y corresponde al fuero contencioso-administrativo. 12. Aun cuando, en cambos casos, el actor dice no pretender la indemnización laboral que se le debería como empleado público ni la modificación del acto administrativo cuestionado para dejarlo sin efecto (por ejemplo, peticionando la reincorporación), lo cierto es que de todos modos su pretensión tiende a cuestionar la legalidad de un acto administrativo (el que dispone la rescisión del contrato, sin indemnización) enervando su presunción de legitimidad. Media impugnación contra un actuar de la Administración Pública cuya ponderación como improcedente o abusivo se impone necesaria (y “causalmente”, como lo señala el Mérito a fs. 135 vta.) para decidir la suerte de la pretensión reparatoria. En otras palabras, si bien en la demanda se reclama el pago de tal indemnización conceptuándosela como una reparación de daños y perjuicios y se invocan al efecto principios y normas del derecho común, con todo no puede dejar de advertirse que el acogimiento de la pretensión así formulada requeriría inexcusablemente que el juez civil valorara como ilegítimo el acto administrativo de rescisión dictado por la Provincia, sin lo cual no podría condenar al Estado a pagar la suma de dinero reclamada. Pero como se acaba de señalar, de acuerdo con las normas especiales mencionadas, tal contralor jurisdiccional incumbe exclusivamente a los jueces del fuero Contencioso-administrativo y no a los jueces civiles en atención al señalado carácter administrativo que ese acto presenta. Por eso, el conocimiento de acciones de este tipo, que encierran en sustancia un litigio de índole administrativa, no corresponde a los tribunales civiles sino a la magistratura especializada organizada por la ley 7182, a pesar de fundarse la demanda en principios o normas del derecho común. 13. No resulta tampoco ocioso señalar que, en el <italic>sub lite</italic>, la propia parte actora denunció haber iniciado la vía administrativa recursiva a los fines de revalidar sus derechos subjetivos lesionados, lo que importa que había abierto necesariamente la vía contencioso-administrativa. 14. Finalmente, resta advertir que no es exacto que el art. 1 inc. c, ley 7182, obste a la admisión de la demanda en el fuero Contencioso-administrativo por falta de un derecho subjetivo o interés legítimo reconocido al actor. Al menos no lo es en función de la pretensión que él articula y al margen de lo que en definitiva la Cámara competente resuelva sobre el punto. En primer lugar, por cuanto el accionante podría válidamente invocar la existencia de actos administrativos lesivos (el de la contratación y el del cese de sus funciones) y la preexistencia de un derecho subjetivo lesionado de carácter administrativo y de existencia implícita (sea por su situación laboral prolongada bajo la apariencia de locación de servicios, sea porque su relación en verdad se encontraba regida por las normas estatutarias propias de los empleados públicos). En segundo término, porque el derecho subjetivo o interés que condiciona la admisión de la demanda contencioso-administrativa puede estar reconocido no sólo por un acto de la Administración sino también por “la Constitución, o por la ley, reglamento...etc.” (art. 1 inc. C, ley 7182). El actor invoca en su demanda un derecho que –sostiene– le reconoce el ordenamiento legal, como consecuencia de una relación de derecho público que lo ha vinculado con el Estado provincial (en sentido análogo, Conf. Sala CyC, TSJ, AI N° 27 del 19/3/01). Tal invocación se ajusta a la previsión del art. 1 inc. c, ley 7182, y es esa invocación –que puede ser o no acogida– la que fija la competencia conforme al art. 5, CPC. 15. El auto interlocutorio impugnado no se adecua a las apreciaciones de derecho efectuadas precedentemente, por lo que se impone el acogimiento del recurso de casación intentado. Las costas de esta Sede extraordinaria se imponen por el orden causado, habida cuenta de la divergencia jurisprudencial que existía en nuestros tribunales acerca de la cuestión de derecho controvertida (art. 130, CPC), por lo que no cuadra regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (ley 8226, art. 25). 16. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que ha quedado pendiente (CPC, art. 390). La parte actora apela el auto interlocutorio recaído en primera instancia agraviándose del acogimiento de la excepción de incompetencia material que la contraria opusiera al progreso formal de la demanda promovida en el juicio. En sustento de tal impugnación aduce que –diversamente a lo resuelto por el inferior– el conocimiento de la causa incumbe a los tribunales civiles y no al fuero Contencioso-administrativo. Por su lado, la Municipalidad demandada resiste el recurso de apelación. También ha dictaminado el fiscal de Cámara de esa sede judicial, quien se ha expedido en el sentido de la competencia del fuero Contencioso-administrativo para entender en la presente acción. 17. La apelación es improcedente y –en consecuencia– debe ser rechazada. Las apreciaciones efectuadas al resolver el recurso de casación y fijar la correcta interpretación de la ley constituyen respuesta suficiente a la defensa de incompetencia recreada en la alzada, por lo que es suficiente con remitirse a ellas para dejar juzgado el recurso de apelación. Dicho en pocas palabras, de la propia demanda surge claro que la base y fundamento de la pretensión indemnizatoria radica en el presunto obrar ilegítimo, arbitrario y abusivo de la Administración al rescindir intempestivamente el contrato que la vinculaba con los actores. Toda vez que tal revocación o rescisión implica la revisión de esa actuación administrativa, surge claro que se trata de una cuestión que atañe al derecho público y no al derecho privado, debiendo ser resuelta la causa por el fuero especializado. En su mérito corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el auto interlocutorio de primer grado en tanto recibe la excepción de incompetencia deducida por la Municipalidad. Las costas de la instancia apelativa se imponen por el orden causado, por la misma razón expuesta a propósito de las de casación, esto es, por la divergencia jurisprudencial que existía en nuestros tribunales acerca de la cuestión de derecho implicada en el incidente (art. 130, CPC), por lo que no cuadra regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (ley 8226, art. 25). El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: 1. Adhiero y coincido con la doctrina desarrollada y ratificada por los Vocales preopinantes. Efectivamente, comparto la tesis según la cual, cuando la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda presupone –necesariamente– la investigación y valoración jurídica de las consecuencias del acto de rescisión contractual en una relación de derecho público en donde la Administración Pública era “empleadora”, la competencia material no puede ser sino contencioso- administrativa. 2. A lo expuesto cabe aclarar que la solución adhesiva pronunciada en nada contraría la posición asumida por el suscripto como Vocal integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad (in re: “Alvarez Héctor Oscar c/ Provincia de Córdoba – Daños y Perjuicios”, sentencia Nº 139 de fecha 26/11/02, entre otros). Es cierto que en tales oportunidades y para los casos donde lo reclamado era la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por la no renovación de la contratación de servicios profesionales cumplidos durante una larga cantidad de años a favor de la Administración, sostuve que la competencia material era la propia del fuero Civil y Comercial. Sin embargo, tal solución obedecía –sustancial y causalmente– al hecho de que el actor “no ha pretendido la anulación o revisión de algún acto administrativo, sino un resarcimiento patrimonial por una conducta extracontractual dañosa al actor y que se centra definitivamente en no haber continuado la Administración requiriendo los servicios laborales del actor” (sic del precedente <italic>supra</italic> citado). De tal manera, para esos supuestos fácticos el plazo de la contratación ya había fenecido provocando la extinción de todo derecho subjetivo de carácter administrativo, generando –eventualmente– una responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial en cabeza de la Administración. En el <italic>sub lite</italic>, en cambio, el acto denunciado como lesivo o dañoso fue aquel que decidió revocar o rescindir contratos cuando aún no había fenecido el plazo fijo determinado para la vigencia de ellos. Este dato modifica sustancialmente la plataforma fáctica a decidir, toda vez que aquí sí se advierte –con nitidez– la existencia de un derecho subjetivo de carácter administrativo, cual sería –concretamente– el derecho a hacer cumplir el contrato administrativo haciendo uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, la eventual responsabilidad de la demandada sería de naturaleza contractual e intrínsecamente vinculada a la presunta ilegitimidad de un acto administrativo capaz de generar una reparación resarcitoria, lo que evidencia la competencia del fuero Contencioso-administrativo (arts. 1 inc. c y 38, CPCA). Por todo ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio impugnado, con costas en esta sede extraordinaria por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes. II. Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio de primer grado, en tanto hace lugar a la excepción de incompetencia material opuesta por la Municipalidad demandada al progreso de la acción. Las costas de la apelación se imponen por el orden causado. <italic>Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>