De autos surge que el actor reclama por la existencia de un contrato de trabajo regido por el derecho laboral común, aduciendo para ello que fue incorporado como “personal contratado” por más de cinco años, efectuando durante ese lapso tareas propias del personal permanente del municipio, cuales eran la recolección de residuos domiciliarios, laborando los mismos días y horarios que el resto del personal, pero percibiendo una remuneración inferior. Aduce que no se lo encuadró en ninguna de las categorías que contempla la ordenanza que establece el Estatuto del Empleado Público Municipal de Balnearia, aun para el personal no permanente, y que fue tratado como un “paria laboral”. Que cuando intimó su registración laboral, se le rechazó la existencia de una relación de dependencia jurídica laboral, por lo que debió darse por despedido. Por su parte, la accionada sostiene que contrató dentro del marco de la locación de servicios civiles (art. 1623, CC), al igual que se realiza con muchas otras personas de la localidad, pero en forma esporádica, por períodos puntuales de tiempo y en forma discontinua. Que nunca existió designación en calidad de empleado público ni fue personal permanente. Que el actor ejerce en forma abusiva los derechos que la ley acuerda a los trabajadores, ya que quiere aprovecharse de los eventuales contratos que se celebraron, pretendiendo configurar una relación laboral que nunca existió.
Doctrina del fallo
1– El reclamo efectuado por el pretensor de autos se inscribe en el problemático y delicado tema que se conoce (en el argot de los operadores del derecho), como el de los “contratados de la administración pública”. En el caso de autos, si bien la cuestión competencial en razón de la materia no ha sido abordada por las partes, no está de más indicar –dado su carácter de orden público– que por el propio proceder de la demandada, quien ha recurrido a la utilización de contratos de locación de servicios de los previstos por el art. 1623, CC, se ha producido el supuesto de autoexclusión de la jurisdicción contencioso–administrativa para entender en tales circunstancias.
2– Lo dicho supra torna procedente la competencia laboral por al menos dos razones: una, la denuncia de fraude laboral en la contratación del pretensor que se efectúa en la demanda, en donde se reclama el amparo del RCT, razón por la cual se torna operativo lo dispuesto por el art. 5, CPC, en tanto establece que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, y no por las defensas opuestas por el demandado; y la otra, directamente vinculada, por el carácter social amplio de su regulación, en virtud de lo dispuesto por el art. 1, CPT.
3– Sustentar lo contrario llevaría a un amplio colectivo de ciudadanos que son contratados de diversas formas por la Administración Pública, pero sin que revistan el carácter propiamente dicho de empleados públicos (lo cual constituye un hecho notorio porque forma parte de los reclamos cotidianos que registran desde hace muchos años los medios de comunicación, y que se agudiza sobre todo en los meses de fin de año, ya que se efectúan protestas gremiales que buscan pasar a “planta permanente” a los precarizados por la contratación informal), a que carezcan de un ámbito jurisdiccional donde puedan ejercer el derecho constitucional de peticionar a las autoridades por lo que consideran sus derechos y garantías vulnerados (art. 14, CN). Y por cierto ello no se condice con la misión que nuestras Cartas Magnas –nacional y provincial– tienen asignada para el Poder Judicial, razón por la cual éste no puede cohonestar situaciones semejantes.
4– Independientemente entonces de la suerte del presente reclamo, es el fuero del Trabajo en función del fraude laboral en sentido amplio que se denuncia, el que debe intervenir en su conocimiento y resolución (art. 6, CPT). Es, por otra parte y a contrario sensu, lo sostenido por el Excmo. TSJ, en tanto se trate de contratados que ingresan dentro de alguna de las categorías que prevén los estatutos de empleados públicos (provincial o municipales), los cuales, invariablemente, no sólo contemplan al trabajador permanente –el que ha sido designado en la planta permanente de empleados y por ende goza del derecho a la estabilidad– sino que también lo hacen con aquellos que no gozan de ella pero igualmente quedan atrapados por la normativa pública, como son los genéricamente denominados “contratados” y en que habitualmente se utiliza la designación de “personal transitorio, de gabinete, jornalizado, etc.”, para referirse a aquellos que celebran un contrato a tiempo determinado y que por ello no gozan de estabilidad pero sí de los demás derechos.
5– No hay duda de que en estos casos se trata de un contrato de empleo público bajo alguna de esas modalidades, y al respecto se ha indicado: “Es competente el fuero Contencioso–administrativo para atender las cuestiones derivadas del contrato de empleo público, sea en planta permanente o como contratado, toda vez que dicha relación se enmarca en un típico contrato administrativo regulado por el Derecho Público y no por la LCT […]”. Pero, para los casos de autoexclusión del derecho público, como se advierte en la conducta desplegada por la demandada, al elegir utilizar contratos que escapan a la regulación que prevé la ordenanza que instituye el Estatuto del Empleado Municipal y, por ende, su voluntaria incursión en el ámbito del derecho privado, se encuentra habilitada la competencia material del fuero laboral, independientemente de la procedencia o no del reclamo tal como se encuentra planteado.
6– No es materia de controversia en la causa que el pretensor prestara tareas como recolector de residuos domiciliario, ya que ello surge de los propios contratos acompañados por la accionada. Así, un contrato de locación de servicios es la demostración directa e inmediata de que existió una prestación de tareas en situación de subordinación. Como se advierte, la facultad de dirección y el carácter intuitu personae están claramente establecidos, siendo ambas notas definitorias del contrato de trabajo. Pero, además, surge prístino que el actor no es un profesional, ni siquiera un idóneo –en nada que al menos se haya invocado o acreditado–, ni profesa un arte u oficio que justifique que se recurra temporalmente a la contratación de sus tareas para una obra o servicio determinado, de naturaleza especial, con breve duración en el tiempo.
7– Tanto así, en el caso de autos, en que el propio actor ha acreditado que hasta para el cumplimiento de las tareas para las que fue designado, esto es, las de recolector de residuos, debió aprenderlas e incluso capacitarse, como da cuenta el diploma o certificado acompañado y validado por la informativa de la Municipalidad descripta supra. En algunas variantes que suelen utilizarse dentro del fraude contractual que se instrumenta (simulación) a quienes prestan este tipo de tareas, se los hace inscribir como monotributistas y, como tales, extender recibos. Aquí, ni siquiera eso. Simplemente se utilizaron sucesivos contratos para dar algún tipo de formalidad al pago mensual por la tarea cumplida, o sea, para justificar el egreso dinerario.
8– Las tareas que cumplimentó el actor son aquellas destinadas a satisfacer necesidades propias, permanentes, continuas y habituales de la Administración. En efecto, la recolección de residuos es una actividad básica, esencial, propia de cualquier municipio o comuna. De allí que lo normal sería que los trabajadores afectados a tal tipo de prestación pertenecieran a la planta permanente. O, cuanto menos, que queden atrapados por el Estatuto del Empleado Municipal, que invariablemente contempla la posibilidad de contratar en forma transitoria y si bien no otorga derecho a la estabilidad , al menos ampara con una cobertura mínima.
9– Conforme puede apreciarse claramente, si nos remitiéramos únicamente al derecho privado laboral, la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes es de carácter laboral. Es que al encontrarse presentes todas las notas tipificantes de un contrato de trabajo (triple dependencia: jurídica, económica y técnica; ajenidad en el riesgo; supeditación a un orden jerárquico con facultades de dirección, etc.), se determinaría fácilmente que se trataba de un empleado permanente, con prestaciones de tareas continuas.
10– En resumidas cuentas: la situación fáctica acreditada devela que efectivamente la contratación del actor de autos fue fraudulenta, ya que por el tipo de tareas que se le hizo efectuar perfectamente podría habérselo contratado bajo alguna de las modalidades que prevé la ordenanza que instituye el Estatuto del Empleado Municipal de Balnearia. O bien contratar expresamente con inclusión en la LCT. El fraude surge de utilizar una figura contractual (locación de servicios) para con una persona que no es profesional, ni profesa arte o es idóneo en particulares tareas que realmente requieran de ese tipo de contratación. Es muy elemental la tarea de recolección de residuos o barrido de calles o de limpieza de alcantarillas, o similares, como para justificar que se salga del marco tutelar mínimo que otorga el Estatuto del Empleado Municipal o bien del derecho laboral común.
11– No es admisible una violación a la dignidad humana a través de esta ficción, con el solo fin de aprovechar la fuerza de trabajo de una persona en abierta desigualdad con sus pares que cumplen similar tarea en el mismo municipio, sin proveerle de ninguna tutela y vulnerando su legítima expectativa de continuidad, que responde a aspiraciones ni más ni menos que básicamente alimentarias. Por ello debe otorgarse una protección contra el despido arbitrario.
Resolución:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Salvador Andrés Acosta en contra de la “Municipalidad de Balnearia” y en consecuencia mandar a pagar los siguientes rubros y montos: 1) Diferencia de haberes: $ 8.203,61. 2) Indemnización por despido: $ 6.696,05. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso:$ 2.678,42. 4) Indemnización por vacaciones no gozadas: $ 535,68. 5) SAC adeudados: $ 2.773,91. 6) Certificado de trabajo: Su entrega, conforme las pautas del considerando respectivo, deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de imponer a la parte demandada y a favor del actor, una multa diaria (art. 666 bis, CC) de un (1) jus y hasta un máximo de treinta (30) días, luego de lo cual si no se hubiere cumplimentado, el Tribunal lo expedirá confeccionándolo con las constancias obrantes en la causa. Todo lo cual totaliza la suma de $ 20.887,67 en concepto de capital. A éste se le aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un 2% nominal mensual, Resolución “A” Nº 14.920 –conforme criterio sentado por el Excmo. T.S.J. en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación”, Sentencia N° 39 del 25/6/02. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los cinco (5) días de quedar firme la presente sentencia. II. Rechazar la demanda en tanto persigue el cobro de los siguientes rubros: 1) Haberes proporcionales septiembre e integración mes de despido. 2) Indemnización arts. 8° y 15 ley 24.013. 3) Sanción art. 2 ley 25.323. 4) Indemnización art. 80, LCT. 5) Prestación por desempleo. 6) Asignaciones familiares. 7) Certificación de Servicios y Remuneraciones y Cese de servicios. 8) Sanción art. 275, LCT. Rechazar la defensa de plus petición inexcusable articulada por la parte demandada. III. Imponer las costas a cargo de la demandada por resultar vencida (art. 28, CPT). (…). IV. Emplazar a la demandada para que cumplimente en el plazo de quince (15) días con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley 6468 (t.o. ley 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Dirección de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja indicada. V. Dejar constancia de que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en su resolución (art. 327, CPC). VI. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad.
CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 19/11/11. Sentencia Nº 96. “Acosta, Salvador Andrés c/ Municipalidad de Balnearia – Demanda Laboral” (Expte. letra “A” Nº 12 – año 2011, Secretaría única). Dr. Cristián Requena ■