<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DETERMINACIÓN. Pretensiones deducidas en la demanda. Vigencia de la LRT. Contingencia puesta en conocimiento del empleador antes de su vigencia. ORDENAMIENTO ANTERIOR. Efectos ultraactivos</bold> </intro><body><page>1- Corresponde en primer lugar acudir al art. 5, ley 8465, por remisión del art. 114, ley 7987, norma según la cual, para la determinación de la competencia debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda, y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Hechos y encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia. Este criterio definitorio encuentra sólido respaldo en reiterada jurisprudencia de la CSJN. 2- La ley 24.557 autoriza dos efectos ultraactivos del ordenamiento anterior, ley 24.028, cuya aplicación persigue el actor. Uno está expresamente previsto en el art. 49, disposición final tercera, primer párrafo: “La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia...”. Y el otro supuesto se da cuando la contingencia hubiese sido puesta en conocimiento del empleador también con anterioridad a la vigencia de dicha norma. 3- El art. 49 disposición adicional quinta, que contempla las contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley: “1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley...”, no debe interferir en la respuesta que se estima correcta para resolver un tema de competencia. Esta cláusula adicional decidirá oportunamente acerca de la procedencia sustancial del reclamo porque atañe a las prestaciones debidas. 4- En síntesis: no es un tema a decidir quién se hará cargo de las indemnizaciones reclamadas y cómo se harán efectivas; sólo debe responderse en sentido afirmativo a la competencia de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descriptas en demanda. Por ello corresponde admitir el recurso de la actora y casar el pronunciamiento de la <italic>a quo</italic>, declarando la competencia de la Justicia laboral para entender en el caso. <italic>15.585 - TSJ Sala Laboral Cba. 5/8/04. Sentencia N° 111. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. “Rinaldi Antonio Plácido J. c/ La Montaraz SRL-Incap.- Recurso de Casacion”</italic> Córdoba, 5 de agosto de 2004 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. La parte actora se agravia por el pronunciamiento que declaró la incompetencia del Tribunal <italic>a quo</italic> para entender en la causa, fundada en la vigencia de la ley 24.557. 2. Esta Sala ya decidió la cuestión planteada en el subexamen, por lo que deben reiterarse los argumentos (Vé. entre otros: “Torres...”, AI. N° 352/00). Corresponde en primer lugar acudir al art. 5, ley 8465, por remisión del art. 114, ley 7987, norma según la cual para la determinación de la competencia debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda, y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Hechos y encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia. Este criterio definitorio encuentra sólido respaldo en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según se verifica en Fallos: 308:229; 311:172, 312:808; 313:971. 3. Según las constancias de autos, el actor inició su demanda por incapacidad el día 29/5/97 (vigente la LRT), con fundamento en la ley 24.028, atento a que las enfermedades que motivan su reclamo fueron provocadas por las labores que desarrollara durante la relación laboral: desde abril de 1990 hasta el 30/9/94 (antes de la entrada en vigencia de la LRT). A partir de la causa “Navarrete... AI N° 757/99”, esta Sala sostiene que la ley 24.557 autoriza dos efectos ultraactivos del ordenamiento anterior, ley 24.028, cuya aplicación persigue el actor. Uno está expresamente previsto en el art. 49, disposición final tercera, primer párrafo: “La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia...”. Y el otro supuesto se da cuando la contingencia hubiese sido puesta en conocimiento del empleador también con anterioridad a su vigencia (Vé. “Jordán Antonio V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y otro”, junio 30, 1998, Trabajo y Seguridad Social, 99-367). Por su parte, el art. 49 disposición adicional quinta, que contempla las contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley: “1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley...”, no debe interferir en la respuesta que se estima correcta para resolver un tema de competencia. Esta cláusula adicional decidirá oportunamente acerca de la procedencia sustancial del reclamo, porque atañe a las prestaciones debidas. Además, el trámite administrativo previo es irrelevante porque no compromete la cuestión en tratamiento. En síntesis: no es un tema a decidir ahora quién se hará cargo de las indemnizaciones reclamadas y cómo se harán efectivas; a lo único que debe responderse en sentido afirmativo es a la competencia de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descriptas en demanda. 4. Por todo lo expuesto corresponde admitir el recurso de la actora y casar el pronunciamiento de la <italic>a quo</italic>, declarando la competencia de la Justicia laboral para entender en el presente caso. Así, voto. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento que cuestiona. II. Declarar la competencia de la Justicia laboral para entender en el presente caso. III. Con costas por su orden. <italic>Domingo Juan Sesin - M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel - Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.</header></page></body></jurisprudencia>