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COMPETENCIA FEDERAL

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HÁBEAS DATA. Pretensión del actor: Exhibición de sus datos personales en poder del banco demandado. Protección de Datos Personales: Aplicación del art. 36 inc. b, ley 25326. Interjurisdiccionalidad: Configuración. Incompetencia de la Justicia provincial. Competencia del fuero federal
Relación de causa
El actor inicia una acción de protección de datos personales –hábeas data– en contra del Banco Macro SA con domicilio en la ciudad de Córdoba, a fin de que se ordene la exhibición de los datos obrantes en el registro de datos a cargo del demandado respecto de su persona y haciendo la reserva de ampliarla a fin de que se modifiquen o eliminen aquellos datos que le agravien. Todo ello originado en la recepción de mensajes de texto con sus datos donde la demandada le ofrecía préstamos dinerarios. En primera instancia, la a quo declaró la incompetencia de la Justicia provincial para entender en la causa. Fundó la solución dada en que se trataba de competencia federal por la materia, en el poder de policía que le compete al BCRA como autoridad de aplicación y control sobre las entidades bancarias de todo el país, y en lo dispuesto en el art. 36 inc. b, ley 25326. En contra de dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación. Entiende que no existe ningún elemento o prueba acompañada en la demanda ni en los argumentos de la juez que permita inferir que existe un archivo de datos interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales (art. 36 inc. b, ley 25326). Sostiene que lo dispuesto resulta contrario al sentido común puesto que de acuerdo con los argumentos de la a quo habría que trasladar a la jurisdicción federal toda cuestión en la que exista una entidad federal que ejerza algún tipo de poder de policía. Cita y analiza jurisprudencia en apoyo de su postura e insiste en que se acoja el recurso interpuesto.

Doctrina del fallo
1- La ley 25326 fue dictada con el objeto de lograr la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados destinados a dar informes a fin de garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre ellas se registre de conformidad con lo establecido en el art. 43, párr. 3º, CN.

2- El referido plexo normativo, al tratar la cuestión de competencia, en el art. 36 específicamente prevé que: “…Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales”. Es decir, dicha norma establece como principio general la competencia ordinaria y establece dos supuestos de excepción para la competencia federal: por la persona (organismos nacionales) y en caso de interjurisdiccionalidad.

3- En autos, el amparista cuestiona la aplicación del inc. b) de la norma citada, por cuanto entiende que no existe ningún elemento o prueba acompañada en la demanda interpuesta que permita inferir que exista un archivo de datos interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales. Sin embargo, de la propia prueba acompañada por el actor se observa lo contrario. Repárese que dicha documental se trata de constancias de los mensajes de texto que el actor invoca haber recibido por parte de la accionada, certificadas por escribano, de donde surge que los mensajes son enviados desde números teléfonicos que comienzan con “011”, característica correspondiente a Buenos Aires. Esta circunstancia resulta de gran importancia puesto que pone de relieve dos cuestiones: en primer lugar, que el manejo de información es compartido por las entidades que operan a nivel nacional, configurando la interjurisdiccionalidad que determina la competencia federal para el sub lite, y la falta de utilidad práctica que tendría para el solicitante si sólo se resuelve la cuestión en Córdoba, puesto que no cesaría la situación que dio origen a la presente acción.

4- No puede soslayarse en estos tiempos, en que la informática y la conexión en redes configura una herramienta operativa básica de toda empresa, que la información interna de las entidades financieras que operan a nivel nacional es compartida. Es de público y notorio conocimiento que entidades como la demandada, esto es, un banco que tiene sucursales en distintos puntos del país y por ende opera a nivel nacional, no funcionan como compartimentos estancos, sino por el contrario se encuentran interconectados en redes informáticas. El concepto de interjurisdiccionalidad que introduce la ley sirve como parámetro validado para establecer la pertinencia del fuero federal, desde que los problemas que afectan intereses interjurisdiccionales trascienden las fronteras locales y pueden incidir en las relaciones interestaduales.

5- En la actualidad asistimos al surgimiento de un cuarto criterio de determinación de la competencia federal, aparte de la materia, lugar y persona, que se ha ido gestando también en la jurisprudencia y doctrina, una nueva razón que se agrega a las tres ya existentes: la interjurisdiccionalidad.

6- La CSJN ha determinado la competencia federal en casos de interjurisdiccionalidad con relación a diferentes cuestiones, no sólo en lo relativo al manejo de datos personales, sino incluso en otras materias como penal y defensa al consumidor (art. 194, CP, narcotráfico, trata de personas, etc.). Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente, como lo sostiene calificada doctrina, que de la circunstancia de que el hábeas data se encuentre contemplado en el art. 43, CN, no se deriva que debe ser diligenciado ante la Justicia Federal. En el caso del hábeas data, el legislador reputó que sólo la interconexión de redes interjurisdiccionales motiva materia federal, y tal solución no es inconstitucional.

7- En el sub lite, si bien se está ante una red interna, no precisamente internet, ha quedado demostrado que se encuentran conectadas distintas jurisdicciones: Córdoba y Buenos Aires, configurándose el supuesto de interjurisdiccionalidad previsto en el inciso segundo de la norma que determina la competencia federal. En virtud de ello, resulta incompetente la Justicia provincial para entender en los presentes.

8- De otro costado, y a los fines prácticos, de poca utilidad sería para el accionante obtener un pronunciamiento favorable limitado a esta jurisdicción. Es que no pondría fin al asunto, pues si bien solucionaría la cuestión a nivel local, seguirían figurando sus datos en la base nacional, con lo cual nada le garantiza no seguir recibiendo los mensajes de texto que lo motivaron a iniciar la presente acción. Además, no se cumpliría adecuadamente con la naturaleza de la presente acción, que es la preservación de la información personal.

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, aunque por los fundamentos aquí expuestos, y en consecuencia determinar la incompetencia de la Justicia provincial para entender en la presente causa. II) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida.

C6a. CC Cba. 11/12/13. Auto Nº 429. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. «Godoy Luque, Manuel c/ Banco Macro SA – Amparo – Recurso de apelación – Expte. N° 2453609/36” Dres.Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza■

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COMPETENCIA FEDERAL

FALLO COMPLETO
AUTO NÚMERO:429
Córdoba, 11 de diciembre de dos mil trece.———————-
Y VISTOS: Los autos caratulados «GODOY LUQUE, MANUEL C/ BANCO MACRO S.A. – AMPARO – RECURSO DE APELACION (EXPTE. N° 2453609/36)», venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del decreto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Laura Mariela González de Robledo quien resolvió: “… Por presentado por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Aun cuando el amparo es un proceso utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías idóneas o aptas, existe peligro actual o potencial en la protección de derechos fundamentales, no por ello no resulta ajeno a las reglas de la competencia. Sentado ello y sin entrar en disquisiciones temporales, surge de la acción entablada que la cuestión versa sobre la protección de datos del actor y la información que tiene de ellos el banco demandado tendiente a la exhibición de los mismos y con la reserva expresa de ampliar el presente para que modifique o elimine los que le agravien, por lo que este tribunal no resulta competente para dirimir la cuestión, la que corresponde por la materia a la competencia federal. Ello así dado no resulta ajeno en la cuestión el poder de policía que le compete al Banco Central como autoridad de aplicación y control sobre las entidades bancarias de todo el país. En consecuencia y por lo expuesto: RESUELVO: Declarar la incompetencia de la justicia provincial para entender en la acción de amparo incoada por el Sr. Godoy Luque Manuel en contra del Banco Macro SA atento lo dispuesto por el art. 36 inc. b) de la Ley 25.326. Notifíquese.”, mantenido por decreto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, mediante el cual se dispuso: “Por notificado. A la revocatoria por contrario imperio, no ha lugar por inadmisible atento lo dispuesto por el art. 129 del CPCC. Por interpuesto el recurso de reposición. Se agravia el recurrente básicamente porque el actor no es cliente del Banco del Macro, que no existe razón alguna por la cual dicha institución deba o pueda tener datos personales como la identidad y teléfono, que el acceso a los datos personales de una entidad financiera de naturaleza privada no se ve alcanzada por la excepción prevista en el art. 36 inc b de la ley 25.326 y porque tampoco se ve comprometido un interés federal. Ahora bien, tales reparos, no pueden de ser de recibo. Ello así dado que aún cuando la competencia federal resulta de interpretación restrictiva, asumiendo el carácter de excepcional, es de origen público y constitucional. El art. 116 de la CN y el art. 2, inc. 1 de la ley 48 determinan la procedencia de la competencia federal, entre la que se cuenta la competencia por la materia o cuestión debatida. Cabe traer a colación lo que la doctrina tiene dicho al respecto: “La competencia federal por razón de la materia se impone en todos aquellos procesos que requieran de la interpretación y aplicación del derecho federal(…)El derecho federal está compuesto por todas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, en uso de las facultades comprendidas por el art. 75 de la Constitución Nacional que no sean de derecho común ni locales(…)El objeto o propósito del derecho federal abarca el desarrollo de la función pública estatal, que se materializa en los actos y resoluciones administrativas de la Administración Nacional y de los otros poderes del Estado, con la finalidad de dirigir su marcha regular para la consecución de los fines en los que está interesado, como así también la actividad propia que la Constitución Nacional asigna al gobierno federal(…)El derecho federal exige que su interpretación y aplicación se practique por parte de los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la justicia federal(…)” (Palacio de Caeiro, Silvia B. “Competencia Federal Civil-Penal”, 1999, La Ley, Bs. As., págs. 183/184). El habeas data constituye una garantía del derecho al honor y a la intimidad de la personas y el acceso a la información que sobre las mismas se registre siendo irrelevante prima facie si el actor es cliente o no de la entidad bancaria demandada, pues al margen de ello, la parte demandada está comprendida dentro del régimen regulatorio de la entidades financieras y tiene la obligación genérica de dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y demás registros a los funcionarios del Banco Central de la República Argentina. En su mérito y atento el reclamo impetrado, más la reserva efectuada para que se modifique o elimine los datos que le agravian pese que no sea demandado, no es ajeno la problemática introducida al poder de policía, engastando el supuesto en el art 36 inc b. En consecuencia resultado ajustado a derecho el proveído cuestionado, al recurso de reposición no ha lugar por inadmisible. Concédase por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que por sorteo informático corresponda el recurso de apelación interpuesto en subsidio, donde deberá comparecer el interesado a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese.”———————
Y CONSIDERANDO: —————————————————————–
I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone la parte actora en contra de la resolución transcripta ut supra.————————————————————————–II) A fs. 26/29 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante. ——————–
En primer lugar cuestiona la resolución mediante la cual la A-quo declara la incompetencia de la justicia provincial para entender en la presente acción, por cuanto considera que no existe ningún elemento o prueba acompañado en la demanda interpuesta ni en los argumentos de la Juez que permita inferir que existe un archivo de datos interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales (art. 36 inc. b Ley 25.326). Entiende que se han violentado los principios de razón suficiente y de congruencia, y que se revela un grave desconocimiento del derecho.——————————————————-
Sostiene que lo dispuesto resulta contrario al sentido común puesto que de acuerdo a los argumentos de la A-quo habría que trasladar a la jurisdicción federal toda cuestión en la que exista una entidad federal que ejerza algún tipo de poder de policía.——————————————————————————
Cita y analiza jurisprudencia en apoyo de su postura e insiste en que se acoja el recurso interpuesto.——-
III) Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles el mismo lo evacúa a fs. 34/44.————-
IV) Así planteada la cuestión corresponde ingresar el análisis de los agravios que se intentan, los cuales se dirigen a cuestionar la declaración de incompetencia de la justicia provincial para entender en la presente acción, en función de lo dispuesto por la norma contenida en el art. 36 inc. b de la ley 25.326.———
IV) a) El actor inicia una acción de protección de datos personales –habeas data- en contra de Banco Macro S.A. con domicilio en la ciudad de Córdoba, a fin de que se ordene la exhibición de los datos obrantes en el registro de datos a cargo del demandado respecto de su persona y haciendo la reserva de ampliarla a fin de que se modifiquen o eliminen aquellos datos que le agravien. Todo ello originado en la recepción de mensajes de texto con sus datos donde la demandada le ofrecía préstamos dinerarios.——–
La A-quo mediante el decreto cuestionado declara la incompetencia de la justicia provincial para entender en la causa. Funda la solución dada en que se trata de competencia federal por la materia, en el poder de policía que le compete al Banco Central de la República Argentina como autoridad de aplicación y control sobre las entidades bancarias de todo el país, y en lo dispuesto en la norma contenida en el art. 36 inc. b de la Ley 25.326.——————————————b) Cabe destacar en primer lugar, que la mencionada ley fue dictada con el objeto de lograr la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados destinados a dar informes a fin de garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre de conformidad a lo establecido en el art. 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional.———————————-
El referido plexo normativo al tratar la cuestión de competencia, en el art. 36 específicamente prevé que: “…Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.”.————————
Establece como principio general la competencia ordinaria, y establece dos supuestos de excepción para la competencia federal: por la persona (organismos nacionales) y en caso de interjurisdiccionalidad.——
c) El recurrente cuestiona la aplicación del inciso b) de la mencionada norma al presente, por cuanto entiende que no existe ningún elemento o prueba acompañada en la demanda interpuesta, ni argumentado por el juez A-quo que permita inferir que exista un archivo de datos interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales.————————————–
Sin embargo, de la propia prueba acompañada por el actor a fs. 7/8, se observa lo contrario. Repárese que se trata de constancias de los mensajes de texto que invoca haber recibido el actor por parte de la accionada, certificadas por la Escribana Gladis B. Sartori con la correspondiente acta de constatación obrante a fs. 9 (Escritura Nº 355 Sec. “B” del 20/08/13), de donde surge que los mensajes son enviados desde números teléfonicos que comienzan con “011”, característica correspondiente a Buenos Aires. Tal como hace constar la Notaria, a fs. 7 y 8 surge que ha los mensajes han sido enviado por los números teléfonicos 01136790620, 01139553137, 01139551362 y 01160062288.———————-
Como se puede observar se trata de llamadas efectuadas a una persona que reside en Córdoba, desde Buenos Aires. Esta circunstancia resulta de gran importancia a la hora de resolver, puesto que pone de relieve dos cuestiones: En primer lugar, que el manejo de información es compartido por las entidades que operan a nivel nacional, configurando la interjurisdiccionalidad que determina la competencia federal para el sublite, y la falta de utilidad práctica que tendría para el solicitante si sólo se resuelve la cuestión en Córdoba, puesto que no cesaría la situación que dio origen a la presente acción.—————-
Con respecto a la primera cuestión, no puede soslayarse en estos tiempos, donde la informática y la conexión en redes configura una herramienta operativa básica de toda empresa, que la información interna de las entidades financieras que operan a nivel nacional es compartida. Es de público y notorio conocimiento que entidades como la demandada, esto es un banco que tiene sucursales en distintos puntos del país y por ende opera a nivel nacional, no funcionan como compartimentos estancos, sino por el contrario se encuentran interconectados en redes informáticas Esto explica, entre otras cosas, que a una persona como el demandado que reside en Córdoba, con una línea telefónica local (0351-xxx, fs. 9), reciba llamadas desde otra provincia ofreciéndole productos bancarios. Se encuentran conectadas “distintas jurisdicciones”.———————-Este concepto de interjurisdiccionalidad que introduce la ley, sirve como parámetro validado para establecer la pertinencia del fuero federal, desde que los problemas que afectan intereses interjurisdiccionales trascienden las fronteras locales y pueden incidir en las relaciones interestaduales.
Es que asistimos en la actualidad al surgimiento de un cuarto criterio de determinación de la competencia federal, aparte de la materia, lugar y persona, que se ha ido gestando también en la jurisprudencia y doctrina, una nueva razón que se agrega a las tres ya existentes: la interjurisdiccionalidad.——————–
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado la competencia federal en casos de interjurisdiccionalidad en relación a diferentes cuestiones, no sólo en lo relativo al manejo de datos personales, sino incluso en otras materias como penal y defensa al consumidor (art. 194 Código Penal, narcontráfico, trata de personas, etc., Fallos: 308:2477 y 324:270, cfr. PALACIO DE CAEIRO, S. y otros, “Competencia Federal”, Ed. La Ley, Bs. AS. 2012, p. 715 y s.s., y 1022 y s.s.).————-
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente, como lo sostiene calificada doctrina, que de la circunstancia de que el hábeas data se encuentre contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional, no se deriva que debe ser diligenciado ante la justicia federal. En el caso del hábeas data, el legislador reputó que sólo la interconexión de redes interjurisdiccionales motiva materia federal, y tal solución no es inconstitucional (cfr. SAGÜES N., “Acción de amparo” Ed. Astrea, Bs. As. 2009, quinta ed., T. 3, p. 687).———-
En esta línea, en el caso “Svatzky” ha sostenido la Corte –haciendo suyo el dictámen del Procurador General de la Nación- que en una acción de habeas data para que proceda el fuero federal debe tratarse necesariamente de archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales. Ello conforme a lo estipulado por el inc. b) del art. 36 de la ley 25.326, que dispone la competencia de la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (Fallos 328:1252 “Svatzky, Betina L. c. Datos virtuales S.A. 03/05/2005).——–
Si bien a diferencia de aquel caso, nos encontramos ante una red interna en principio, no precisamente internet, ha quedado demostrado que se encuentran conectadas distintas jurisdicciones: Córdoba y Buenos Aires, configurándose el supuesto de interjurisdiccionalidad previsto en el inciso segundo de la norma que determina la competencia federal. En virtud de ello resulta incompetente la justicia provincial para entender en el caso.———————————————-
Ingresando a la segunda cuestión, cabe resaltar que a los fines prácticos, de poca utilidad sería para el accionante obtener un pronunciamiento favorable limitado a esta jurisdicción. Es que no pondría fin al asunto, pues si bien solucionaría la cuestión a nivel local, seguirían figurando sus datos en la base nacional, con lo cual nada le garantiza no seguir recibiendo los mensajes de texto que lo motivaron a iniciar la presente acción. Además no se cumpliría adecuadamente con la naturaleza de la presente acción, que es la preservación de la información personal.—
d) Cabe aclarar que por los motivos proporcionados corresponde declarar la incompetencia de la justicia provincial para entender en la presente acción.—– No compartimos los fundamentos dados por la A-quo respecto a que se trata de competencia federal por la materia, como lo hemos puesto de relieve ut-supra, ya que se aplica aquí el criterio de atribución de competencia basado en la interjurisdiccionalidad.——————————————————————— En un caso de caracterísiticas similares a la de autos, en el cual se demandaba a una entidad bancaria local para lograr la supresión de datos que figuraban en la base de datos del Banco Central de la República Argentina informados por aquella, la C.S.J.N. determinó también la competencia federal por razones de interjurisdiccionalidad (“Zeverín c/ Citibank N.A”, Fallos: 331:989).————–
V) En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, aunque por los fundamentos aquí expuestos, y en consecuencia determinar la incompetencia de la justicia provincial para entender en la presente causa. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida.————————————————————————-
Por ello:————————————————————————————
SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, aunque por los fundamentos aquí expuestos, y en consecuencia determinar la incompetencia de la justicia provincial para entender en la presente causa. II) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida.—————————————————–
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