<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Honorarios regulados en causa penal tramitada ante la Justicia federal. Improcedencia de su ejecución ante la Justicia ordinaria provincial. Competencia del fuero federal</bold></intro><body><page>1– En una correcta inteligencia del art. 516, CPPN, no existe duda alguna que los honorarios regulados en sede penal, cuando no ha existido constitución de actor civil o no se dan las condiciones para su ejecución inmediata, no pueden ser ejecutados en dicha sede, ya que se encuentran fuera de su órbita de conocimiento las cuestiones de corte netamente patrimonial. Dicho artículo expresamente establece que “Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnizaciones de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. 2– Este criterio ha sido expuesto por la CSJN al determinar la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial federal para entender en el marco de una ejecución de honorarios regulados en una causa penal, sobre la base de que “La ejecución de honorarios regulados en un proceso penal debe tramitar ante la Justicia civil, desde que la materia debatida remite al estudio de aspectos vinculados preferentemente con el derecho privado”. 3– Respecto a la cuestión de si se mantiene la competencia federal o ésta puede ser impetrada antes los juzgados civiles de la Justicia ordinaria, el tema ya ha sido resuelto por la CSJN. El Alto Cuerpo nacional ha señalado que en el marco de una ejecución de honorarios regulados en una causa penal, y ante el conflicto negativo de competencia entre un Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal y un Tribunal Oral en lo Criminal Federal resultaba competente para intervenir en esa ejecución la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. 4– “… el art. 516, CPPN, establece que ‘las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas –en el caso, honorarios devengados por abogados art. 533, CPPN– y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’. En ese contexto, dado la naturaleza la acción, cuyo objeto es obtener el cobro de honorarios, estimo que corresponde atribuir competencia a la Justicia Civil y Comercial Federal…”. 5– Desde el punto de vista netamente procesal, se debe partir de la premisa de que con relación al procedimiento para ejecutar dichas costas y en función de la remisión contenida en el art. 516, CPPN, corresponde estar a lo regulado por el CPCCN; ya que en su art. 500, prevé que las disposiciones relativas a la ejecución de sentencia se aplicarán al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas (inc. 3). Asimismo, el art. 534, CPCN, prevé que los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad con la ley de aranceles, que en el orden nacional es la ley 21839, cuyo art. 50 en consonancia con el CPCN, expresa que “…La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.” (art. 50 ); lo que obliga a descartar los múltiples procedimientos aceptados por el art. 124 de la ley arancelaria local (vgr. el ejecutivo especial iniciado por la ejecutante en el caso de marras). 6– Respecto del juez competente para entender en la ejecución de la sentencia (costas), el art. 501, CPCN, establece que es el juez que entendió en el proceso principal; sin embargo, “la excepción está configurada por el supuesto de que el objeto de la ejecución le impida total o parcialmente al juez interviniente en la causa llevarla a cabo…”. Dentro de esta excepción enmarcaría la remisión dispuesta por el art. 516, CPPN, a los jueces civiles cuando los honorarios no sean inmediatamente ejecutados o no puedan serlo por simple orden del tribunal que los dictó; “difícilmente, entonces, estará a cargo del tribunal penal la ejecución, salvo en casos como el de la mera restitución de la cosa secuestrada o, en materia a de honorarios, si se hallaren expeditos los fondos …La solución deriva de que el legislador ha querido sustraer de la jurisdicción penal y derivar todo lo concerniente a los trámites procesales de ejecución…”. 7– Corresponde tener en cuenta que dichos honorarios fueron regulados por aplicación de la ley 21839, que “es de carácter federal cuando resulta de aplicación en el ámbito provincial”. En consecuencia, no sería viable su ejecución en la órbita provincial bajo el amparo de una ley de honorarios diversa a la cual fue aplicada al momento de su regulación y con base en una opción no prevista en aquella (art. 50, ley 21839). 8– En definitiva, es dable entender que siendo honorarios regulados en un proceso penal ante los tribunales federales, y por aplicación del art. 516, CPPN, los tribunales competentes para entender en la ejecución de dichos emolumentos son los jueces civiles federales, con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 9– En nada incide que en la certificación la Sra. secretaria del Juzgado Federal haya señalado que dicho certificado era “a los fines de ejecutar la Resolución referida por ante la Justicia ordinaria de Córdoba…”; ya que a la luz de lo expuesto anteriormente, en particular de lo resuelto por la CSJN, tal posibilidad resulta inviable y debe ser descartada oficiosamente por el tribunal que se considera incompetente. <italic>C5a. CC Cba. 17/2/14. Auto Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Chavero, Beatriz del Valle c/ Carrizo, Carlos Alberto – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Expte. Nº 2416878/36” </italic> Córdoba, 17 de febrero 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio en contra del decreto de fecha 15/4/13, dictado por la Sra. jueza Dra. Gabriela M. Benítez de Baigorri (PAT) en cuanto resolvió: “Córdoba, quince (15) de abril de 2013. Atento que la diligencia peticionada por la presente integra la competencia material de los Tribunales Federales de la Nación, en cuanto: a) Que el Art. 50 de la Ley 21.839 establece: “…La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia” y b) Que en igual sentido se pronuncia el Art. 500 del Código Procesal de la Nación cuando determina, que el cobro de honorarios regulado en concepto de costas se sustanciará por el trámite de ejecución sentencia; en virtud de lo expuesto, ocurra ante quien corresponda”. Y CONSIDERANDO: 1. Contra el proveído precitado, la Dra. Beatriz del Valle Chavero, por derecho propio, interpuso recurso de apelación en subsidio, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El apelante expresa agravios a fs. 10/12. Tras efectuar un sucinto repaso de lo acontecido, señala como agravio que el decreto impugnado adolece de falta de fundamentación lógica y legal (art. 326, CPC, 155, CP y 18, CN). Refiere que de la resolución 81 de fecha 4/3/2013 dictada por el Juzgado Federal Nº 1 surge que la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal condenó en costas al imputado Carrizo Carlos Alberto y el Juzgado cuantificó los honorarios de su parte. Entiende que, en consecuencia, la ejecución de honorarios que se pretende no constituye una cuantificación de costas para ser reclamado por ante la Justicia federal, atento haber sido ya cuantificados en su momento. Considera que el fundamento legal (art. 500, CPCN) dado por el <italic>a quo</italic> en el decreto impugnado es erróneo, en razón de que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y sólo procede cuando le está expresamente atribuida por la Carta Magna en razón de las personas, de la materia sobre la cual versa o por el territorio (art.116, CN). Tras efectuar un repaso de cuáles serían las causas comprendidas en cada una de las causales, aduce la apelante que en el <italic>sub lite</italic>, atento tratarse de un reclamo de derecho común, derivado del incumplimiento obligacional de base extracontractual, estamos frente a una acción personal, entre personas con domicilio en Córdoba, por la cual se persigue el cobro de una obligación dineraria nacida de una decisión judicial que fue incumplida por quien fue condenado en costas (materia no federal). Manifiesta que es un error asignar relevancia al carácter federal del juzgado que emitió el título ejecutivo, para atribuir la competencia al fuero de excepción. Sostiene que ninguna razón existe (con relación a las personas, la materia o el lugar) que justifique la intervención de la Justicia de excepción. Adita que el fundamento legal (art. 516, CPPN) dado al rechazarse la reposición oportunamente deducida también es desacertado. Explicita que de la resolución de fs. 3 (que dio origen a los honorarios que se pretenden ejecutar) surge que el querellante (defendido por su parte) no se constituyó en actor civil. Sostiene que es inadmisible una ejecución civil en sede penal en la que no exista actor civil. Alega que el <italic>a quo</italic> se aparta del derecho aplicable al caso sin dar razón plausible alguna, motivo por el cual su resolutorio queda descalificado como resolución judicial válida por adolecer de fundamentación aparente. Señala que la competencia federal no es operativa por el lugar, las personas o la materia, ya que ni los profesionales que actuaron en la causa ni los obligados al pago de honorarios se encuentran aforados. Agrega que no puede sostenerse que exista interés del Estado Nacional en el conflicto, del cual es totalmente ajeno, ni que ello comprometa el servicio federal de justicia, tratándose de un simple reclamo entre particulares. 3. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, éste lo evacua manifestando que no corresponde recibir el recurso de apelación deducido. 4. Ingresando al análisis de la apelación planteada, ésta se centra en determinar la competencia de los tribunales provinciales para intervenir en la ejecución de honorarios regulados en una causa de sede penal que fue tramitada ante los Juzgados Federales de Córdoba. En el caso de autos, la actora Beatriz del Valle Chavero deduce acción ejecutiva en contra de Carlos Alberto Carrizo reclamando el pago de honorarios regulados judicialmente a su favor mediante resolución 81 de fecha 4/3/13 en autos “Incidente de Nulidad en autos Lokman Eufrasio Osvaldo y otros p.s.a. infracción arts. 173 y 192, CPC”, que se tramitaron ante el Juzgado Federal Nº 1, Secretaria Penal. A tal fin acompaña como título ejecutivo la copia de la resolución certificada con el correspondiente certificado de que ella se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada. El tribunal <italic>a quo</italic>, mediante el decreto impugnado, rechaza <italic>in limine</italic> dicha demanda ordenando a la actora que “ocurra ante quien corresponda”; impugnado por la ejecutante por vía de reposición, es rechazado igualmente por el tribunal <italic>a quo</italic>, por lo que se concede la apelación que es motivo de análisis en el presente. En primer lugar, en una correcta inteligencia del art. 516, CPPN, no existe duda alguna que los honorarios regulados en sede penal, cuando no ha existido constitución de actor civil o no se dan las condiciones para su ejecución inmediata, no pueden ser ejecutados en dicha sede, ya que se encuentran fuera de su órbita de conocimiento las cuestiones de corte netamente patrimonial. Dicho artículo expresamente establece que “Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnizaciones de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Este criterio ha sido expuesto claramente por el Máximo Tribunal nacional en “Pigues, Carlos Alberto c. Corti, Rubén Ángel s/ ejecución de honorarios” (Res. del 16/2/10) en el marco de una ejecución de honorarios regulados en una causa penal y ante el conflicto negativo de competencia entre un Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal y un Tribunal Oral en lo Criminal Federal. En dicha oportunidad, la CSJN determinó la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial federal para entender en el incidente promovido, sobre la base de que “La ejecución de honorarios regulados en un proceso penal debe tramitar ante la Justicia civil, desde que la materia debatida remite al estudio de aspectos vinculados preferentemente con el derecho privado”. Deslindado que la competencia para dicha ejecución es de los juzgados civiles, nos queda despejar si se mantiene la competencia federal o ésta puede ser impetrada antes los juzgados civiles de la Justicia ordinaria. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en efecto, el Alto Cuerpo nacional ha señalado en la causa “Poblete Jorge Guillermo c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de ejecución” (adhiriendo a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuración General, ver sentencia del 28/10/08), en el marco de una ejecución de honorarios regulados en una causa penal y ante el conflicto negativo de competencia entre un Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal y un Tribunal Oral en lo Criminal Federal –el cual entendió en el proceso principal–, que resultaba competente para intervenir en esa ejecución la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. “…Cabe señalar que el artículo 516 del Código Procesal Penal de la Nación establece que ‘las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas –en el caso, honorarios devengados por abogados art. 533 CPPN– y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’. En ese contexto, dada la naturaleza la acción, cuyo objeto es obtener el cobro de honorarios, estimo que corresponde atribuir competencia a la Justicia Civil y Comercial Federal…”. A idéntica solución se arribó recientemente en la causa “Gordon, Roberto Enrique c. YPF Sociedad Anónima s/ejecución” (Res. del 11/9/12, publicada en LL Online, Cita online: AR/JUR/52470/2012). Del repaso efectuado surge que la CSJN ya ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los honorarios regulados por actuación en proceso penal en el fuero federal deben ser ejecutados ante la Justicia civil federal, en atención a lo dispuesto por el art. 516, CPPN, y la naturaleza de la materia debatida. Asimismo, desde el punto de vista netamente procesal, debemos partir de la premisa de que con relación al procedimiento para ejecutar dichas costas, y en función de la remisión contenida en el art. 516 previamente transcripto, corresponde estar a lo regulado por el CPCN; ya que en su art. 500 prevé que las disposiciones relativas a la ejecución de sentencia se aplicarán al cobro de honorarios regulados en concepto de costas (inc. 3). Asimismo, el art. 534, CPCN, prevé que los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad con la ley de aranceles, que en el orden nacional es la ley 21839, cuyo artículo 50 en consonancia con el CPCN expresa que “…La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.” (art. 50 ); lo que nos obliga a descartar los múltiples procedimientos aceptados por el art. 124 de la ley arancelaria local (vgr. el ejecutivo especial iniciado por la ejecutante en el caso de marras). Respecto del juez competente para entender en la ejecución de la sentencia (costas), el art. 501 del CPCCN establece que es el juez que entendió en el proceso principal; sin embargo, “la excepción está configurada por el supuesto de que el objeto de la ejecución le impida total o parcialmente al juez interviniente en la causa llevarla a cabo…” (cfr. Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Edit. Rubinzal– Culzoni. T. II, p.716). Dentro de esta excepción enmarcaría la remisión dispuesta por el art. 516, CPPN, a los jueces civiles –que hemos estado analizando–, cuando los honorarios no sean inmediatamente ejecutados o no puedan serlo por simple orden del tribunal que los dictó; “difícilmente, entonces, estará a cargo del tribunal penal la ejecución, salvo en casos como el de la mera restitución de la cosa secuestrada o, en materia de honorarios, si se hallaren expeditos los fondos …La solución deriva de que el legislador ha querido sustraer de la jurisdicción penal y derivar todo lo concerniente a los trámites procesales de ejecución…” (cfr. Navarro– Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Edit. Hammurabi, T. II, p. 1366). De otro costado, corresponde tener en cuenta que dichos honorarios fueron regulados por aplicación de la ley 21839, que “es de carácter federal cuando resulta de aplicación en el ámbito provincial” (cfr. Haro, Ricardo, Competencia Federal, Edit. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 149). En consecuencia, no sería viable su ejecución en la órbita provincial bajo el amparo de una ley de honorarios diversa a la cual fue aplicada al momento de su regulación y con base en una opción no prevista en aquella (vid. art. 50, ley 21839). En definitiva, es dable entender que siendo honorarios regulados en un proceso penal ante los tribunales federales y por aplicación del 516, CPPN mencionado, los tribunales competentes para entender en su ejecución son los jueces civiles federales, con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A mayor abundamiento, corresponde señalar que para la solución que se propicia, en nada incide que en dicha certificación la Sra. secretaria del Juzgado Federal Nº 1, Liliana Navarro, haya señalado que dicho certificado era “a los fines de ejecutar la Resolución referida por ante la justicia ordinaria de Córdoba…”; ya que a la luz de lo expuesto anteriormente, en particular de lo resuelto por la CSJN, tal posibilidad resulta inviable y debe ser descartada oficiosamente por el tribunal que se considera incompetente. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora. Sin costas, atento no haber mediado oposición. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del decreto de fecha 15/4/13. 2) Sin costas. <italic>Claudia E. Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer – Rafael Aranda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>