<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBRAS SOCIALES. Competencia <italic>ratione personae</italic>. Aplicación de la ley 23661. Excepciones a la competencia federal: No configuración</bold> </intro><body><page>1– El art. 38, ley 23661, reza: “La Anssal [Administración Nacional del Seguro de Salud] y los agentes del seguro (sujetos públicos entre los que se encuentra incontrovertiblemente el codemandado) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente Justicia ordinaria cuando fueren actoras”. El texto indica con claridad que tanto la Anssal como los agentes de salud –dentro de los cuales están incluidas las obras sociales– están sometidos a la jurisdicción federal, sin efectuar distinción alguna en función de la materia debatida. Resulta intrascendente que el caso se resuelva con la aplicación de normas de derecho civil, derecho comercial o que involucre un contenido federal, pues lo relevante a los fines de determinar la competencia es la persona y no la materia. 2– “... El adverbio “exclusivamente” no permite albergar dudas acerca de que tanto la Anssal cuanto sus agentes (arts. 6 y 14, ley 23660) están sometidos legalmente –por regla general– a la competencia federal, admitiéndose como única excepción en la misma norma, la de optar por la Justicia ordinaria cuando son actoras... No obsta tampoco a ello el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal ratione materiae sino ratione personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados, por lo que tampoco se advierte la violación de los arts. 100 y 101, CN, en su numeración anterior...”. 3– La competencia federal en casos como el sub lite encuentra únicamente dos excepciones: una contemplada en la norma, cual es que la obra social como accionante opte por la competencia ordinaria; y el otro, que resulta de una interpretación efectuado por la CSJN de los arts. 43, inc. c y 43 bis, inc. c, dec. ley 1285/1958. El Alto Cuerpo, atendiendo a lo dispuesto en las referidas disposiciones del decreto–ley 1285/1958, exceptuó de la competencia federal los casos de responsabilidad profesional, desde que dicha normativa remite a la Justicia ordinaria de Capital Federal para el conocimiento de las pretensiones resarcitorias dirigidas a profesionales de la salud, aun cuando una obra social también integre la litis como codemandada. Sin embargo, tal excepción sólo puede encontrar aplicación en la Ciudad de Buenos Aires y no rige en la provincia de Córdoba. 4– En autos, surge indubitable que la entidad demandada reviste el carácter de agente del Seguro de Salud, conforme surge de los arts. 6 y 14, ley 23660; que ha asumido la calidad de entidad codemandada (no de actora), y que no se da un supuesto que permita actuar la excepción prevista en el aludido precepto que autorice la exclusión de la competencia federal. Por ello, corresponde que la litis sea sometida a la jurisdicción federal, sin que obste a la conclusión indicada que la pretensión debatida verse sobre el resarcimiento de daños y perjuicios con sustento en el derecho común, ni tampoco que la obra social no sea la exclusiva demandada en autos. <italic>C5a. CC Cba. 16/4/12. Auto Nº 113. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. “Ortega, Alberto Vicente c/ Limberg, Elías y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Mala praxis – Expte. Nº 1698446/36”</italic> Córdoba, 16 de abril de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial, en razón de la apelación interpuesta en contra del auto Nº 563, dictado con fecha 11/8/10, en que se resolvió: “1) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Obra Social de Petroleros de Córdoba, con costas a su cargo...”. I. Contra el interlocutorio precitado el Dr. Jorge Sandino Borelli, en representación de la Obra Social de Petroleros de Córdoba, interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. El apelante expresa agravios a fs. 260/270. Considera que el Sr. juez a quo hace una interpretación forzada de lo expresado por su parte al plantear la excepción de incompetencia y encuadra incorrectamente los términos del debate en análisis. Sostiene que no deben formularse interpretaciones de la ley donde ella no lo permite y alega que se encuadran incorrectamente los términos del debate, en cuanto al hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues entiende que no se trata de establecer la competencia del tribunal ratione materiae sino ratione personae. Denuncia que se está desconociendo principios que sustentan las obras sociales como agentes de seguros de salud, basados en el principio de solidaridad, en donde todos los afiliados aportan mensualmente para su mantenimiento para que sea utilizada por aquellos miembros del mismo grupo que requieran prestaciones de salud. Acota que se halla en discusión la competencia federal, que se encuentra dentro de la esfera del orden público con todos los principios que ella implica: irrenunciable, improrrogable, privativa y excluyente. Señala que se ha desconocido también la delimitación y distribución de competencias propias del Estado federal. Refiere que incurrió asimismo el juzgador en violación del principio de especialidad, en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la general. Indica que el legislador, en forma expresa, clara y sin dejar duda, ha buscado equiparar el interés social al individual, determinando la jurisdicción y competencias de las obras sociales. Agrega que la resolución recurrida no ha considerado la naturaleza jurídica que la ley otorga a las obras sociales determinada como derecho público no estatal. Explica que su parte reviste el carácter de agente del seguro de salud, por lo cual se da el presupuesto que indica la competencia federal. Esgrime que se incurre en violación de la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio (juez natural), alterando el derecho a la jurisdicción federal. Finalmente, apunta que en la actividad de las obras sociales han de proyectarse los principios de la seguridad social y que se ha incurrido en violación del art. 14, CN, que obliga a apreciar los conflictos que pueden involucrar a las obras sociales, teniendo especialmente en cuenta el carácter y funciones que éstas tienen. Formula reserva del caso federal. El apoderado de la actora contesta agravios solicitando sean desestimados. El Sr. fiscal de Cámaras, por su parte, evacua traslado señalando que es su criterio revocar la resolución recurrida y admitir la excepción de incompetencia articulada por la demandada Ospecor, correspondiendo que el presente caso se ventile ante el fuero federal. III. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que deben ser admitidos. En efecto; el art. 38, ley 23661, reza textualmente –en su parte pertinente– que: “La Anssal y los agentes del seguro (sujetos públicos entre los que se encuentra incontrovertiblemente el codemandado Obra Social de Petroleros de Córdoba) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente Justicia ordinaria cuando fueren actoras”. Es decir que el texto indica con claridad que tanto la Anssal como los agentes de salud –dentro de los cuales están incluidas las obras sociales– están sometidos a la jurisdicción federal, sin efectuar distinción alguna en función de la materia debatida. De manera que resulta intrascendente que el caso se resuelva con la aplicación de normas de derecho civil, derecho comercial o que involucre un contenido federal, pues lo relevante a los fines de determinar la competencia en este caso es la persona y no la materia. En tal sentido se ha señalado que “... El adverbio “exclusivamente” no permite albergar dudas acerca de que tanto la Anssal cuanto sus agentes (arts. 6 y 14, ley 23660) están sometidos legalmente –por regla general– a la competencia federal, admitiéndose como única excepción en la misma norma, la de optar por la Justicia ordinaria cuando son actoras... No obsta tampoco a ello el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal ratione materiae sino ratione personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados, por lo que tampoco se advierte la violación de los arts. 100 y 101, CN, en su numeración anterior...” (Cfr: SCJ Bs. As., “Droguería Junín SA c/ Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez s/ Cobro de pesos” –Ac. 58.089, sent. del 3/9/96–; “Ceraldi, Natalia Carmen y otros c/ Instituto Médico Agüero y otros. Daños y perjuicios”; Ac. 83.821; 26/10/05). Debe agregarse que la competencia federal en este ámbito ha sido reconocida desde hace años por la Corte Suprema de la Nación in re “Talarico” (“Fallos”, 315:2292, sent. del 6/10/92), causa en la que se demandó por daños y perjuicios a una clínica privada, a un profesional de la medicina y a una obra social, con sustento exclusivo en normativa civil (arts. 1109, 1113, 1078, etc. del Código de fondo). El Alto Cuerpo modificó a partir de este precedente la doctrina que venía sustentando hasta ese momento, que exigía el estudio del marco legal de cada obra social para la determinación de la jurisdicción competente (doct. causa F.118.XXIII, “Femeba c/ Osecac s/cobro de australes”, consid. 2º y precedentes allí citados). Para cambiar, sostuvo que habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde el dictado del art. 58, ley 23661, el mantenimiento del criterio antecedente importaría mantener la incertidumbre de los litigantes, “lo que provoca –en todos los casos– una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” (“Fallos”, 315:2296, consid. 2º). Esta nueva doctrina de la Corte Suprema ha sido ratificada en otros pronunciamientos (Cfr: dictamen del Procurador General, al que remitiera la CSJN, in re, “Longueira, Jorge F. s/amparo”, sent. del 10/10/00; “Fallos”, 320:1328, “Brorghi c/ ISBB s/ despido”; dictamen del Procurador General adoptado por la CSJN en la causa T. 199.XXXVI, “Toledo c/Obra Social de Conductores de Camiones Neuquén”, sent. del 13/3/01) y más recientemente, en una causa en que existía conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y el juez federal con asiento en esta ciudad (cfr.– Competencia N° 662. XXXVIII: “Antuña, Eduardo César y otros c/ Obra Social Universitaria s/ amparo”; 12/12/02). La competencia federal en casos como el sub lite encuentra únicamente dos excepciones: una contemplada en la norma, cual es que la obra social como accionante opte por la competencia ordinaria; y el otro, que resulta de una interpretación efectuado por el Alto Cuerpo de la Nación de los arts. 43, inc. “c” y 43 bis, inc. “c”, dec. ley 1285/1958. En este último caso, la Corte Suprema en las causas “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúrgica s/ responsabilidad médica” (sent. del 23/10/93) y “Urdy c/ Caldeiro s/ daños y perjuicios – resp. profesional” (sent. del 7/10/97), entre otras, atendiendo lo dispuesto en las referidas disposiciones del decreto ley 1285/1958 exceptuó de la competencia federal a los casos de responsabilidad profesional, desde que dicha normativa remite a la Justicia ordinaria de Capital Federal para el conocimiento de las pretensiones resarcitorias dirigidas a profesionales de la salud, aun cuando una obra social también integre la litis como codemandada. Sin embargo, tal excepción sólo puede encontrar aplicación en la Ciudad de Buenos Aires, conforme se deriva de los mismos dichos de la Corte Suprema, no rigiendo –en consecuencia– en nuestra provincia. En el caso de autos, surge indubitable que la entidad demandada reviste el carácter de agente del seguro de salud, conforme surge de los arts. 6 y 14, ley 23660; que ha asumido en autos la calidad de entidad codemandada (no de actora), y que no se da un supuesto que permita actuar la excepción prevista en el aludido precepto que autorice la exclusión de la competencia federal. En consecuencia, corresponde que la litis sea sometida a la jurisdicción federal, con lo cual la excepción de incompetencia interpuesta se torna procedente, sin que obste a la conclusión indicada que la pretensión debatida verse sobre el resarcimiento de daños y perjuicios con sustento en el derecho común, ni tampoco que la obra social no sea la exclusiva demandada en autos. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en su mérito, hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por Dr. Jorge Sandino Borelli, en representación de la Obra Social de Petroleros de Córdoba, resolviendo que la presente causa debe someterse a la jurisdicción federal. IV. En razón del resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas a la parte actora perdidosa. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. Jorge Sandino Borelli, en representación de la Obra Social de Petroleros de Córdoba y, en su mérito, hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida. 2. Imponer las costas a la parte actora perdidosa. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>