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COMPETENCIA FEDERAL

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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Contribuciones municipales. Involucramiento de cuestiones locales y federales. Competencia local
1- La Corte ha dicho que “la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva” y, por ello, cuando no se presenta ninguna causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento corresponde a la jurisdicción local.

2- Para que surja la competencia federal ratione materiae, el derecho que se pretende hacer valer en la causa se debe fundar directa e inmediatamente en uno o varios preceptos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras (arts. 116, Ley Fundamental y 2, inc. 1, ley 48), es decir, que lo medular de la disputa debe versar sobre el sentido y los alcances de disposiciones de aquella naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resulte esencial para la justa solución del litigio.

3- El supuesto de autos debe tramitar ante los estrados judiciales locales. Ello es así, porque el objeto de la pretensión consiste en que se despeje el estado de incertidumbre en el que la actora dice encontrarse ante la pretensión del municipio –que considera ilegítima– de percibir una contribución sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios. Ahora bien, los derechos que la actora alega como vulnerados por la ordenanza municipal que impugna –propiedad privada y principio de razonabilidad– se encuentran protegidos por la Constitución provincial y demás leyes de igual carácter, pese a que aquélla no lo mencione expresamente, circunstancia que pone en evidencia que la materia del pleito no es exclusivamente federal, sino que involucra un planteamiento conjunto de una cuestión local con otra de orden federal, como podría ser la posible afectación del comercio interjurisdiccional.

4- La nuda violación de derechos constitucionales proveniente de autoridades de provincia no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, de modo que el proceso debe continuar su trámite ante los órganos judiciales locales, pues todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14, ley 48.

CSJN. 10/4/12. Fallo: O.102.XLVII. Trib. de origen: CFed. Sala A Cba. “Oracle Argentina SA c/ Municipalidad de General Deheza s/ Acción declarativa de certeza”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Laura M. Monti

Buenos Aires, 10 de junio de 2011

Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A), que confirmó la resolución del juez de primera instancia mediante la cual había declarado la incompetencia de la Justicia federal para seguir entendiendo en la acción declarativa de certeza que promovió Oracle Argentina SA contra la Municipalidad de General Deheza (Provincia de Córdoba), con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse como consecuencia de la pretensión de la demandada de percibir el tributo denominado “Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”, que establece el art. 102 de la Ordenanza General Impositiva de aquel municipio, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y ante ello se presenta en forma directa mediante queja ante VE. II. Si bien el Tribunal tiene reiteradamente dicho que las resoluciones dictadas en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14, ley 48, cabe apartarse de dicho principio cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por la recurrente (Fallos: 323:189; 324:533; 329:5896; 331:1712, entre muchos otros), supuesto que se configura en el sub lite. III. Sentado lo anterior, conviene recordar la doctrina de la Corte según la cual, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514). También ha dicho la Corte que “la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva” (Fallos: 319:308; 323:872; 327:3515; 329:5190) y, por ello, cuando no se presenta ninguna causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento corresponde a la jurisdicción local. Por lo demás, para que surja la competencia federal ratione materiae, el derecho que se pretende hacer valer en la causa se debe fundar directa e inmediatamente en uno o varios preceptos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras (arts. 116 de la Ley Fundamental y 2°, inc. 1, ley 48), es decir, que lo medular de la disputa debe versar sobre el sentido y los alcances de disposiciones de aquella naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resulte esencial para la justa solución del litigio (Fallos: 326:1372, entre otros). IV. Pues bien, sobre la base de tales parámetros, en mi concepto, la resolución apelada se ajusta a derecho, y esta causa debe tramitar ante los estrados judiciales locales. Ello es así, porque el objeto de la pretensión consiste en que se despeje el estado de incertidumbre en el que la actora dice encontrarse ante la pretensión del municipio –que considera ilegítima– de percibir una contribución sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, que califica como contraria a los principios básicos de la tributación establecidos en la Constitución Nacional, en tanto se trata de una norma ilegítima que arbitrariamente pretende el cobro de una tasa por la supuesta prestación de un servicio que jamás fue realizado. Asimismo, la actora destaca que, contrariamente a lo que sostuvo la Cámara, el objeto de esta causa es la discusión en torno al alcance y la inteligencia que debe otorgarse a normas de carácter federal, como resultan ser los principios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, afectados por la ilegítima pretensión de la Municipalidad de General Deheza de exigir a Oracle el pago de la tasa sin brindar el servicio a cambio, violando el derecho de propiedad privada, el principio de razonabilidad y la cláusula del comercio (arts. 17, 28 y 75, inc. 13, del texto constitucional). En tales condiciones, según mi punto de vista, los derechos que la actora alega como vulnerados por la ordenanza municipal que impugna –propiedad privada y principio de razonabilidad– se encuentran protegidos por la Constitución provincial y demás leyes de igual carácter pese a que aquélla no lo mencione expresamente, circunstancia que pone en evidencia que la materia del pleito no es exclusivamente federal, sino que involucra un planteamiento conjunto de una cuestión local con otra de orden federal, como podría ser la posible afectación del comercio interjurisdiccional. Por ello y porque la nuda violación de derechos constitucionales proveniente de autoridades de provincia no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, considero que la causa debe continuar su trámite ante los órganos judiciales locales, pues todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14, ley 48 (Fallos 331:2562). V. Opino, pues, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, y confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la incompetencia de la Justicia federal para entender en esta causa.

Laura M. Monti

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de abril de 2012

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en razón de la ausencia de contradictorio.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda ■

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