<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vecinos de diferentes provincias. Art. 116, CN. Renunciabilidad. Cuestión sometida a la competencia ordinaria: procedencia</bold> </intro><body><page>1– La competencia federal debe interpretarse de manera estricta, para aquellos casos en que las leyes y normas reglamentarias sancionadas en su consecuencia la establezcan de manera expresa, privativa y excluyente (arts. 100, 101, 116 y concs., CN). Resulta irrenunciable en razón de la materia o del lugar, pero no así cuando es dispuesta en razón de las personas, con excepción de los supuestos en que resulta originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El interesado (en este caso el actor), puede renunciar de manera válida al fuero federal, por tratarse de la persona a favor de quien ha sido establecido éste, y someterse a la Competencia Ordinaria, motivado ello en que se trata de un supuesto de competencia concurrente dispuesta por el art. 12 inc. 4, Ley 48. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores). 2– El fuero federal en razón de la vecindad, es un privilegio establecido a favor del vecino de extraña provincia al cual puede renunciar expresa o tácitamente, entablando la demanda ante los tribunales de provincia, hipótesis en la cual el demandado no podrá excepcionarse, ya que de ninguna manera se está lesionando su derecho de defensa en juicio. Ello sucede en el caso de autos, donde es precisamente el demandado quien tiene domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal donde se interpone la demanda y él personalmente no le resulta aplicable la competencia federal; es decir, con ello no se incumple la finalidad a la que está destinada la imposición del fuero federal de evitar que se le obligara a litigar ante jueces de otra provincia. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores). 3– El accionado –vecino de esta ciudad– no puede invocar agravio alguno (tampoco lo invoca), por ser demandado ante sus propios jueces; mientras que el actor –vecino de otra provincia– que demanda por ante los Jueces locales, ha renunciado tácita, pero inequívocamente, a la jurisdicción federal que –en principio– le otorga la CN (art. 116), conforme lo prevé la ley (art. 12, inc. 4, ley Nº 48), lo que trasunta que no se encuentra comprometido el orden público. (Voto, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 21/9/11. Auto Nº 342. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Husqvarna Argentina SA c/ Parques y Jardines SA – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 1739489/36”</italic> Córdoba, 21 de septiembre de 2011 Y VISTOS: Estos autos, en los que el apoderado de la demandada, Dr. Jorge E. Bergoglio, interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 536, de fecha 24/8/10, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 11a. Nominación en lo Civil y Comercial, aclarado por Auto Nº 581, de fecha 7/9/10. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios. Manifiesta que la resolución recurrida carece de fundamentación lógica y legal y no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ya que el art. 116, CN, no quiso instaurar un privilegio a favor de una parte y en contra de otra. Que las reglas procesales son materia de orden público, lo que significa que las normas respectivas son inderogables por la sola voluntad de las partes. Aduce que las disposiciones contenidas en la ley 48, sobre cuestiones de vecindad, son de competencia federal de manera privativa y excluyente, resultando de orden público el deber de su observancia. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Corrido traslado a la apelada, ésta lo evacua y hace lo propio el Sr. fiscal de Cámaras. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> y <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijeron: 1. Como primera medida cabe recordar que el interés es la medida de las acciones en derecho, y la falta absoluta de interés tutelable en la pretensión de la parte apelante impide la procedencia del recurso. La competencia federal debe interpretarse de manera estricta para aquellos casos en que las leyes y normas reglamentarias sancionadas en su consecuencia la establezcan de manera expresa, privativa y excluyente (arts. 100, 101, 116 y concs., CN). Desde esa perspectiva, resulta irrenunciable en razón de la materia o del lugar, pero no así cuando es dispuesta en razón de las personas, con excepción de los supuestos en que resulta originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De este modo, el interesado (en este caso, el actor), puede renunciar de manera válida al fuero federal, por tratarse de la persona a favor de quien éste ha sido establecido, y someterse a la competencia ordinaria, motivado ello en que se trata de un supuesto de competencia concurrente dispuesta por el art. 12 inc. 4, ley 48. 2. Como ha sostenido la doctrina, el fuero federal en razón de la vecindad es un privilegio establecido a favor del vecino de extraña provincia, privilegio al cual puede renunciar expresa o tácitamente entablando la demanda ante los tribunales de provincia; en esta hipótesis el demandado no podrá excepcionarse, ya que de ninguna manera se está lesionando su derecho de defensa en juicio, tal como se plasma en el caso de autos, donde es precisamente el demandado quien tiene domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal donde se interpone la demanda y a él personalmente no le resulta aplicable la competencia federal; es decir, con ello no se incumple la finalidad a la que está destinada la imposición del fuero federal de evitar que se le obligara a litigar ante jueces de otra provincia (v. Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. I, Ed. Depalma, 1986, ps. 79 y ss.). El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: El accionado –vecino de esta ciudad– no puede invocar agravio alguno (tampoco lo invoca), por ser demandado ante sus propios jueces; mientras que el actor –vecino de otra provincia– que demanda por ante los jueces locales, ha renunciado tácita pero inequívocamente, a la jurisdicción federal que, en principio, le otorga la CN (art. 116), conforme lo prevé la ley (art. 12, inc. 4, ley Nº 48), lo que trasunta que no se encuentra comprometido el orden público. De tal guisa, el recurso de apelación debe declararse inadmisible (arts. 354, 355, concs. y corrs., CPC), con costas al impugnante, en los términos del voto precedente. Así voto. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando lo decidido en primera instancia, con costas al apelante (arts. 130 y 133, CPC). <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>