<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cuestión de competencia. Distribución de las causas en razón del turno. EVASIÓN TRIBUTARIA. IVA. Momento de consumación del ilícito. Condición objetiva de punibilidad. Trascendencia a los fines de la determinación de la competencia. Período fiscal determinante.</bold> </intro><body><page>1– El IVA es un impuesto que tiene su período fiscal mensual; la cifra supuestamente evadida debe tomarse por ejercicio anual, ya que lo relevante es que la evasión supere la condición objetiva de punibilidad. Una vez superada la condición objetiva de punibilidad, la evasión queda configurada, y el hecho de que si con posterioridad se descubren nuevas evasiones en nada afecta a las anteriores. Esto es, el momento de consumación de la evasión tributaria se produce una vez que se ha superado la condición objetiva de punibilidad independientemente de que en el ejercicio anual del contribuyente se produzcan otras evasiones. 2– En autos, corresponde entender al Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, ya que la fecha del delito habría acaecido con la presentación jurada correspondiente al mes de junio de 2000, es decir en julio de 2000, fecha en la que estaba de turno dicho tribunal. <italic>16902 – CFed. Sala A Cba. 23/2/04. Lº 232 Fº 193. “Becerra, Miguel Ángel psa Infr. Ley 24.769”</italic> Córdoba, 23 de febrero de 2004 Y VISTOS: Estos autos caratulados “Becerra, Miguel Ángel psa. Infr. Ley 24.769” (Expte. Nº 8-B-03), elevados por el titular del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad a fin de resolver la cuestión de competencia por turno planteada con el titular del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Y CONSIDERANDO: I. Que los señores jueces, titulares de los Juzgados Federales precedentemente señalados se niegan a intervenir en la presente causa conforme se desprende de sus respectivas decisiones obrantes a fs. 80/81vta. y 82/84 respectivamente. II. Se inicia la presente causa con la denuncia contra Miguel Ángel Becerra, presidente de la firma “Miguel Becerra SA”, presentada ante el Juzg. Fed. Nº 3 por el jefe a cargo de la Región Córdoba de la DGI dependiente de la AFIP, por la supuesta infracción al art. 1, ley 24.769. En dicho acto se pone en conocimiento que con fecha 27/4/99 se dio inicio a la fiscalización del contribuyente Miguel Becerra SA, a los efectos de verificar su situación impositiva frente al IVA. De las verificaciones efectuadas por los inspectores actuantes se advirtió que el contribuyente de marras se habría apropiado de los créditos fiscales que le fueron facturados por las construcciones realizadas sobre inmuebles no pertenecientes a la firma bajo inspección. Así, el organismo recaudador habría constatado que las obras efectuadas durante los ejercicios comerciales 1998 y 1999 (la última de las cuales fue habilitada en el mes de junio de 2000), fueron realizadas sobre terrenos de propiedad del Sr. Miguel Ángel Becerra, quien en su calidad de usufructuante celebró sendos contratos de usufructo con la firma Miguel Becerra SA de la cual era presidente, siendo, al mismo tiempo, poseedor del 80% del paquete accionario. De esta manera, al presentar la declaración jurada de IVA por el período junio de 2000, la firma habría omitido consignar los correspondientes débitos fiscales originados en las obras de mejoras referidas, efectuadas sobre los inmuebles de propiedad del Sr. Miguel Ángel Becerra. Por ello, afirman los representantes de la AFIP que en el caso en cuestión nos encontramos con que el Sr. Miguel Ángel Becerra aparece revistiendo el triple carácter de titular del terreno donde se erigieron las construcciones; principal accionista fundador de la firma denunciada con un 80% del capital accionario y presidente de la misma. Así –conforme se desprende de la denuncia–, quien habría dispuesto, arbitrado y aceptado las características de las construcciones a realizarse fue el Sr. Miguel Ángel Becerra, evidenciando con ello que fue el dueño de los terrenos quien encargó las edificaciones que se llevaron a cabo en los mismos. De esta manera, la AFIP consideró perfeccionado el hecho imponible en la fecha en que operó la habilitación municipal de la última de las obras realizadas –junio de 2000–, fecha ésta que estaría indicando que la aceptación del emprendimiento habría operado en su totalidad y, consecuentemente, a partir de esa fecha se generaron los débitos fiscales correspondientes, los cuales no habrían sido declarados ni ingresados. II. Ante ello, la Sra. jueza titular del Juzg. Fed. Nº 3 de esta ciudad declara la incompetencia de ese tribunal por considerar que la comisión del supuesto ilícito que se denuncia se habría llevado a cabo en el mes de julio de 2000, fecha en la cual se encontraba de turno el Juzgado Federal Nº 2. A fs. 70/71 el fiscal Federal Nº 2 solicita la incompetencia del tribunal en razón del turno, por considerar que de las constancias obrantes en autos surge que Miguel Ángel Becerra, en su carácter de presidente de la firma Miguel Becerra SA, habría evadido el IVA correspondiente a los períodos 6/00 y 7/00 y que los períodos denunciados pertenecen al ejercicio económico 2001, ya que para la firma comenzó el día 1/4/00 y terminó el día 31/3/01. En virtud de este dictamen, el Sr. juez titular del Juzg. Fed. Nº 2 de esta ciudad considera que el hecho denunciado se habría consumado en el mes de abril del año 2001 –atento a que la declaración jurada fue presentada el día 24/4/01– fecha en la que se encontraba de turno el Juzg. Fed. Nº 1 Cba. A fs. 79 el representante del Ministerio Público Fiscal Nº 1 manifiesta que debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el IVA es un impuesto cuyo período fiscal es mensual, la cifra evadida debe tomarse por ejercicio anual, ya que lo que interesa es que la evasión sea de no menos de pesos cien mil ($ 100.000,00). De esta manera afirma que una vez superada la condición objetiva de punibilidad, la evasión ha quedado configurada. Así afirma que en el presente caso la firma Miguel Becerra SA habría evadido durante los períodos 6 y 7 de 2000 un monto de $470.732,43, por lo que la fecha del ilícito habría acaecido con la presentación de la declaración jurada correspondiente al período 6/00, lo que habría ocurrido en el mes de julio de 2000, fecha en la que se encontraba de turno el Juzg. Fed. Nº 2. A fs. 82/84 el Sr. juez federal titular del Juzgado Nº 1 de esta ciudad manifestó que no se puede compartir el criterio sustentado por el titular del Juzg. Fed. Nº 2, puesto que, si bien el art. 1, ley 24769 hace referencia a “...cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año”, la AFIP terminó de verificar el período 2001 (que culminó el 31/3/01), el 30 de noviembre del mismo año, lo que torna inaplicable el argumento de que recién a partir de la declaración jurada correspondiente al último período mensual del ejercicio anual de 2001 se decide la condición económica del contribuyente frente al fisco a lo largo del citado ejercicio económico, considerando, a tal efecto, los doce períodos mensuales de tributación que integran el ejercicio fiscal tenido en cuenta por el art. 1, ley 24769. Además de ello, destacó que es importante tener en cuenta que el organismo recaudador tomó como momento de la configuración del hecho imponible (atendiendo a un criterio de prudencia fiscal), el mes de junio del año 2000, pues consideró que debido a que la última de las obras efectuadas por la firma Miguel Becerra SA fue habilitada municipalmente en ese momento, esa circunstancia estaría indicando que la aceptación de los emprendimientos había operado en su totalidad y, consecuentemente, a partir de allí (considera la Administración), se perfeccionó el hecho imponible que generó los débitos fiscales correspondientes. También resaltó el hecho de que la supuesta evasión denunciada tiene su origen en las obras efectuadas sobre los terrenos cedidos en usufructo por el Sr. Miguel Ángel Becerra a favor de Miguel Becerra SA y no en hechos o actos que hagan al giro comercial de la empresa. De esta manera no aceptó la competencia asignada y remitió las actuaciones nuevamente al Juzg. Fed. Nº 2 de esta ciudad. A fs. 82/84 el Sr. juez titular del Juzg. Fed. Nº 2 mantuvo su incompetencia en razón del turno sosteniendo su postura inicial en la presente cuestión. III. En esta instancia, el señor Fiscal General contestó la vista que le fuera oportunamente corrida, compartiendo el criterio sustentado por el Sr. Juez Federal Nº 1 y por el representante del Ministerio Público Fiscal Nº 1. De esta manera afirmó que el delito se consuma al realizar las ocultaciones por una suma superior a la señalada y que, en el caso de autos, la firma habría evadido durante los períodos 6 y 7 del año 2000 la suma de $ 470.732,43 sin que pueda inferirse –al momento– en cuál de ellos se alcanzó dicha condición objetiva de punibilidad. Por ello entiende que ha de considerarse como un hecho único, por lo que la fecha del delito habría acaecido con la presentación de la declaración jurada correspondiente al período de junio de 2000, es decir en el mes de julio de 2000. De esta manera afirma que debe entender en la presente causa el Juzg. Fed. Nº 2 de esta ciudad. IV. Analizada la cuestión discutida, somos de la opinión de que le asiste la razón al Sr. juez federal titular del Juzgado Nº 1 de esta ciudad, ello por los argumentos que seguidamente de esbozarán. En lo que respecta al IVA, debemos destacar que se trata de un impuesto que tiene su período fiscal mensual y que la cifra supuestamente evadida debe tomarse por ejercicio anual, ya que lo relevante es que la evasión supere la condición objetiva de punibilidad. De ello se colige que una vez superada la condición objetiva de punibilidad, la evasión queda configurada, y el hecho de que si con posterioridad se descubren nuevas evasiones ello en nada afecta a las anteriores. Es decir que el momento de consumación de la evasión tributaria en el IVA se produce una vez que se ha superado la condición objetiva de punibilidad, independientemente de que en el ejercicio anual del contribuyente se produzcan otras evasiones. Así y teniendo en cuenta lo dictaminado por el fiscal general ante esta Excma. Cámara, es que corresponde entender en la presente causa el Juzg. Fed. Nº 2 de esta ciudad, ya que la fecha del delito habría acaecido con la presentación jurada correspondiente al mes de junio de 2000, es decir en julio de 2000, fecha en la que estaba de turno dicho Juzgado. Por último y conforme fuera señalado por el fiscal general, se sugiere a los representantes de los Ministerios Públicos Fiscales que ante casos como el presente y sin perjuicio de la competencia, efectúen el correspondiente requerimiento de instrucción a los fines de evitar una posible prescripción de la acción penal. Por todo ello, SE RESUELVE: Declarar que en la presente causa corresponde la intervención del Juzg. Fed. N° 2 de esta ciudad. <italic>Humberto Aliaga Yofre – Gustavo Becerra Ferrer – Ignacio María Vélez Funes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>