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COMPETENCIA FEDERAL

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Vecinos de distintas provincias. INCOMPETENCIA. Declaración de oficio. Remisión al juzgado federal del domicilio del demandado. Improcedencia. COMPETENCIA TERRITORIAL. Cuestión patrimonial. Prorrogabilidad. Revocación del proveído. Disidencia: Incompetencia federal. 1- A los fines de dilucidar la cuestión de competencia, deben tenerse presentes los términos de la demanda y especialmente la exposición de los hechos (arts. 4 y 5, CPCCN), pues la primera regla para interpretar la competencia de los tribunales proviene de los hechos que aporta la demanda y constituyen el objeto de la pretensión. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres y Rueda).

2- El fundamento por el cual se instituye la competencia federal en razón de las personas es para garantizar la imparcialidad jurisdiccional y la armonía nacional cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres y Rueda).

3- La competencia federal «intuitu personae» está contemplada en el art. 116, CN, y en el art. 2, inc. 2, ley Nº 48, que dispone: «Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:… 2) Las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra…». Por lo que, para habilitar la competencia de este fuero de excepción es necesario que la controversia se entable entre personas que tienen domicilios en diferentes provincias, extremo que ha sido debidamente acreditado de las constancias arrimadas a la causa, y sin que interese sobre el particular si la materia en debate es federal o no. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres y Rueda).

4- El beneficio del fuero federal por causa de la distinta vecindad es a favor del vecino extraño, mas no puede ser invocada por el vecino de la propia provincia, toda vez que su insistencia se traduciría en intentar declinar los jueces de su propio fuero. No obstante, en el presente caso se vislumbra que las pretensiones de la actora atañen a cuestiones exclusivamente patrimoniales, por lo que deviene prematuro que el Tribunal se declare oficiosamente incompetente en razón del territorio hasta tanto no se corra el traslado de la demanda a la contraria. Lo contrario importaría imponer de inicio a la parte actora la radicación del juicio ante sus jueces naturales (la justicia local de la provincia en que se domicilia) so riesgo de la interposición de excepciones de incompetencia por la contraria y las nuevas demoras en el trámite que ello importaría. Máxime cuando la facultad de declinar de oficio la competencia en razón del territorio está restringida en forma expresa por el Código Ritual. En efecto, por aplicación del art. 4, párr. 3, CPCN, el juez no puede inhibirse de conocer de oficio en asuntos exclusivamente patrimoniales, en razón del territorio. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres y Rueda)

5- Las reglas que fijan la competencia por razón del territorio tienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas en el presunto interés individual de éstas. De este modo, el órgano judicial se encuentra vinculado al poder dispositivo de las partes, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al previsto por éstas. De allí que la competencia por razón del territorio sea prorrogable, y relativa la incompetencia del órgano judicial al cual las partes voluntariamente se someten. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres y Rueda).

6- En el caso particular y concreto, se advierte que la actora invoca la competencia federal en razón de lo dispuesto por el art. 2, inc. 2, ley 48. Y agrega que «se tendrá en cuenta para ello que la accionada es vecina de extraña provincia». La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que «el conocimiento y la decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias tiene por objeto amparar al vecino extraño que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, con lo cual, para que proceda, es esencial, de un lado, que lo invoque el vecino de extraña provincia, ya que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero; y de otro, probar que se han reunido los extremos necesarios para su procedencia, toda vez que se trata de un fuero de excepción. (Minoría, Dra. Navarro).

7- La operatividad del art. 2 inc. 2º, ley 48, está supeditada a la invocación que de ella haga el interesado, ya que dicha norma propende al amparo del vecino extraño, quien -de lo contrario- se vería obligado a litigar en la provincia y con los jueces de su contraparte. Así las cosas, no caben dudas de que vecino extraño es aquel que debe litigar en un tribunal que no es el de su domicilio. (Minoría, Dra. Navarro).

8- En ningún caso la actora -que tiene domicilio en la localidad de El Arañado, provincia de Córdoba- puede acudir a la Justicia Federal de Villa María, Córdoba, ello en razón de que el fuero de excepción sólo puede ser invocado por el vecino extraño. Es decir, si pretende demandar en la jurisdicción correspondiente a su domicilio (Córdoba), entonces no es extraño a ella y en consecuencia no puede ampararse en la distinta vecindad. Por lo dicho, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y declarar la incompetencia de la Justicia Federal para seguir entendiendo en la presente causa, correspondiendo su archivo (art. 354, inc. 1, CPCN). (Minoría, Dra. Navarro).

CFed. Sala B, Cba. 21/8/2018. Expte. N° FCB 48538/2017/CA1. Trib. de origen: Juzg. Fed. Villa María, Cba. «Truman SA c/ Auqui SA s/ Cobro de pesos/sumas de dinero»

2ª Instancia. Córdoba, 21 de agosto de 2018

La doctora Liliana Navarro dijo:

I. Llegan los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Federal de Villa María (Córdoba), que declaró de oficio su incompetencia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. Así lo decidió en el entendimiento de que en función del lugar a donde fue trasladada y recibida la mercadería, no encontraba asidero jurídico alguno que lo vincule o conecte para pronunciar favorablemente su competencia. Por otra parte decidió no tratar el pedido de medida cautelar atento que resultaba juez incompetente y que consideró que no existían circunstancias que amerit[aran] la excepcionalidad de su despacho. En su escrito de expresión de agravios, luego de analizar la competencia absoluta y relativa, señala que la resolución justifica el apartamiento a la prohibición del art. 4, CPCN, en las circunstancias del caso, sin tener en cuenta que las reglas del art. 5, CPCN, opera en caso de que las partes no prorroguen la competencia territorial. Luego analiza que no resulta relevante el lugar de pago de los cheques porque se está ejerciendo una pretensión de conocimiento por cobro de suma de dinero reclamando el saldo de cuenta corriente por facturas impagas. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita en definitiva se revoque la declaración de incompetencia oficiosa, se admita la demanda y se despache la medida cautelar. Como fundamento de la medida precautoria remite a los argumentos dados en la demanda y señala que subsisten los actos de insolvencia del demandado, de endeudamiento con otros acreedores, lo que justifica el urgente embargo de los fondos bancarios de la demandada. Dictaminó el señor fiscal general, quien concluyó que corresponde revocar el decisorio en el entendimiento de que se trata de derechos patrimoniales, y por lo tanto la competencia territorial es prorrogable. En estas condiciones, queda la causa en estado de ser resuelta. II. De la reseña efectuada precedentemente surge que el juez ha declarado de oficio su incompetencia en razón del territorio, decisión esta que no es admitida por la parte actora, ello por los fundamentos ya reseñados. En este punto, comparto el criterio expuesto por el fiscal general en cuanto a que se trata en esta causa de cuestiones exclusivamente patrimoniales, y en consecuencia la competencia territorial es prorrogable por las partes conforme lo prescribe el último párrafo del artículo 4, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, en este caso particular y concreto, advierto que la actora invoca la competencia federal en razón de lo dispuesto por el art. 2, inc. 2, ley 48. Y agrega que «se tendrá en cuenta para ello que la accionada es vecina de extraña provincia». El artículo 2, inciso 2, ley 48, prescribe que los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia en las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra. Por otra parte, la ley señala que la vecindad de una provincia se adquiere, para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella propiedades raíces, o un establecimiento de industria o de comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer (art. 11, ley 48). Sobre el punto ya me expedí en autos «Clemente, Carolina c/ Escobar Automotores S.A. y otro – Ley de Defensa Del Consumidor» (Expte. N° FCB 32731/2015/CA1), mediante sentencia del 16 de febrero de 2018. Allí recordé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que «el conocimiento y la decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias tiene por objeto amparar al vecino extraño que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, con lo cual, para que proceda, es esencial, de un lado, que lo invoque el vecino de extraña provincia, ya que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero; y de otro, probar que se han reunido los extremos necesarios para su procedencia, toda vez que se trata de un fuero de excepción (ver doctrina de Fallos: 310: 849; 317: 927, entre otros)» (CSJN, «Planisi, Marta Susana c/ Iaques, Osvaldo Enrique y otra si ejecución hipotecaria», C. 768. XLVIII. COM, 17/9/2013). Es decir, la operatividad del citado art. 2. inc. 2º, está supeditada a la invocación que de ella haga el interesado, ya que dicha norma propende al amparo del vecino extraño, quien –de lo contrario– se vería obligado a litigar en la provincia y con los jueces de su contraparte (Fallos 329:353). Así las cosas, no caben dudas de que vecino extraño es aquel que debe litigar en un tribunal que no es el de su domicilio. Bajo estos lineamientos, considero que en ningún caso la actora –que tiene domicilio en la localidad de El Arañado, provincia de Córdoba–-, puede acudir a la Justicia Federal de Villa María, Córdoba, ello en razón de que el fuero de excepción sólo puede ser invocado por el vecino extraño. Es decir, si pretende demandar en la jurisdicción correspondiente a su domicilio (Córdoba), entonces no es extraño a ella y en consecuencia no puede ampararse en la distinta vecindad. Por lo dicho, a mi entender, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y declarar la incompetencia de la Justicia Federal para seguir entendiendo en la presente causa, correspondiendo su archivo (art. 354, inc. 1, CPCN). III. Resta ahora expedirme sobre la cautelar solicitada. Claro es el artículo 196, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que «los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia». El juez competente para el dictado de medidas cautelares es aquel que tendrá competencia en el proceso principal, de modo que otro juez debe abstenerse de hacerlo si la causa no fuese de su competencia. El magistrado debe pronunciarse sobre las medidas cautelares a pesar de la incompetencia decidida sobre la cuestión de fondo cuando concurrieran razones urgencia que habilitan su examen (Carlos J. Colombo- Claudio M. Kiper; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y Comentado», Tomo II, Ed. La Ley, 2006, pág. 196). En el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de circunstancias graves o urgentes que vayan a tornar ilusorio el derecho que se pretende cautelar y que en consecuencia habiliten que excepcionalmente se ordene un embargo preventivo por juez incompetente. Por lo expuesto, debe rechazarse la medida cautelar solicitada. IV. Sin costas, atento el resultado a que se arriba y la falta de contradictorio dada la etapa en que se encuentra la causa (art. 68, 2º pfo., CPCN). Así voto.

El doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

I. Llegan los autos a estudio de esta Vocalía en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el apoderado legal de la parte actora, en contra de la resolución dictada con fecha 10/11/2017 por el señor juez federal de Villa María, que declaró de oficio la incompetencia de ese Tribunal y dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Federal que por turno corresponda de la ciudad de Mendoza. Efectuado el estudio del voto que me precede, deseo formular mi disidencia de la solución a que arriba la señora jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, conforme las razones que expongo a continuación. II. De manera preliminar, debo señalar que la presente demanda ha sido entablada por los apoderados legales de Truman SA, con domicilio social en calle San Martín 202 de la localidad de El Arañado, de la provincia de Córdoba, en contra de Auqui SA, con domicilio social en calle Carril Gómez 1934 de la localidad de General Gutiérrez, de la provincia de Mendoza, persiguiendo el cobro de la suma de dólares estadounidenses setenta y seis mil ciento setenta con 71/100 centavos (usd 76.170,71) o la cantidad de pesos que sean necesarios para adquirir la divisa al momento del efectivo pago, con más intereses, gastos y costas, todo ello con base en los hechos y conforme al derecho invocado en el escrito inicial. Alude a que el fuero federal procede en razón de ser la demandada vecina de extraña provincia. Luce incorporado el dictamen de la señora fiscal Federal, quien se expide en el sentido de que resulta competente la Justicia Federal por la distinta vecindad de las partes involucradas (art. 2 inc. 2, ley 48), ello en función de las constancias acompañadas por la accionante (en fs. 20; 29/31 consta el domicilio del actor y en fs. 35; 72 el domicilio de la demandada) y de conformidad a lo dispuesto en art. 152, Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, con respecto a la competencia territorial, expresa la Procuradora Fiscal que dado el objeto de la presente acción, que versa sobre un asunto exclusivamente patrimonial, no corresponde la declaración oficiosa de incompetencia por parte de ese Juzgado Federal (conforme último párrafo del art. 4, CPCCN). Por su parte –y sin perjuicio de lo dictaminado–-, el juez de la instancia anterior se pronunció mediante resolución de fecha 10/11/2017, declarándose incompetente para entender en la causa y ordenando su remisión a la Justicia Federal de Mendoza. Dicho decisorio fue motivo de apelación en subsidio por parte de la actora, quien expresa que la competencia federal en razón del territorio es relativa y, por ende, regida por la voluntad de las partes, por lo que los jueces no pueden declararse incompetentes por su propia iniciativa, ya que hasta que no se conteste la demanda no estarán en condiciones de conocer si el accionado acepta o no su competencia territorial, la que recién entonces podrá quedar tácita o expresamente prorrogada. Cita doctrina y jurisprudencia en su favor solicitando en definitiva la revocación de la resolución impugnada y el despacho de la medida cautelar. Elevados los autos ante esta Alzada, se corre vista al señor fiscal General, quien dictamina en forma coincidente al procurador fiscal ante el Juzgado de grado y quedan los autos en condiciones de resolver. III. A los fines de dilucidar la cuestión de competencia, deben tenerse presentes los términos de la demanda y especialmente la exposición de los hechos (artículos 4 y 5, CPCCN). Como ha señalado la doctrina, la primera regla para interpretar la competencia de los tribunales proviene de los hechos que aporta la demanda y constituyen el objeto de la pretensión (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado», tomo I, Editorial La Ley, pág. 18). En lo que respecta al caso de autos, atento que se invoca la competencia federal en razón de las personas, cabe recordar que el fundamento por el cual ésta se instituye, es para garantizar la imparcialidad jurisdiccional y la armonía nacional cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias. La competencia federal «intuitu personae» está contemplada en el art. 116, CN, y en el art. 2, inc. 2, ley Nº 48, que dispone: «Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:… 2) Las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra,…». Por lo que, para habilitar la competencia de este fuero de excepción es necesario que la controversia se entable entre personas que tienen domicilios en diferentes provincias, extremo que ha sido debidamente acreditado en de las constancias arrimadas a la causa –que fueron reseñadas en el apartado anterior–, y sin que interese sobre el particular si la materia en debate es federal o no. Ahora bien, el beneficio del fuero federal por causa de la distinta vecindad es a favor del vecino extraño, mas no puede ser invocada por el vecino de la propia provincia, toda vez que su insistencia se traduciría en intentar declinar los jueces de su propio fuero (v. Fallos: 307:1823; 310:849; 313:1019, 1221). No obstante, en el presente caso se vislumbra que las pretensiones de la actora atañen a cuestiones exclusivamente patrimoniales, por lo que –a criterio de este Juzgador– deviene prematuro que el Tribunal se declare oficiosamente incompetente en razón del territorio hasta tanto no se corra el traslado de la demanda a la contraria. Lo contrario importaría imponer de inicio a la parte actora la radicación del juicio ante sus jueces naturales (la Justicia local de la provincia en que se domicilia) so riesgo de la interposición de excepciones de incompetencia por la contraria y las nuevas demoras en el trámite que ello importaría (conf. dictamen de Procuración General de la Nación en «Aeroclub Cholila Asociación Civil c/ Favre, Patricio y otro s/ ordinario», 11/10/2011). Máxime cuando la facultad de declinar de oficio la competencia en razón del territorio está restringida en forma expresa por el Código Ritual. En efecto, por aplicación del artículo 4º, párrafo 3º, de ese ordenamiento, el juez no puede inhibirse de conocer de oficio en asuntos exclusivamente patrimoniales, en razón del territorio (CSJN en autos: «Compañía Financiera Argentina SA c/ Toledo, Cristian s/ cobro ejecutivo», del 24/8/10). Este criterio ha sido seguido por esta Sala en numerosos pronunciamientos, pudiendo citar entre otros los autos: «Bomprezzi» (Expte. 13876/2015); «Trento» (Expte. Nº 28551/2017); «Wegrzyn» (Expte. Nº 29307/2017), a los que se remite en honor a la brevedad y que pueden ser consultadas a través del portal web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar ). Allí se expresó que las reglas que fijan la competencia por razón del territorio tienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas en el presunto interés individual de éstas. De este modo, el órgano judicial se encuentra vinculado al poder dispositivo de las partes, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al previsto por éstas. De allí que la competencia por razón del territorio sea prorrogable y relativa la incompetencia del órgano judicial al cual las partes voluntariamente se someten (Lino Enrique Palacio, «Derecho Procesal Civil», Editorial Abeledo Perrot, 2017. Tº II, pp. 694/695). IV. En consecuencia, de conformidad com lo dispuesto por el art. 4 último párrafo, CPCCN, y tratándose el objeto de la pretensión de contenido estrictamente patrimonial, entiendo -de conformidad con lo expuesto por el Fiscal General- que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revocar la resolución recurrida, debiendo proseguir la causa su trámite ante el Juzgado Federal de Villa María. No corresponde expedirse esta Alzada respecto a la medida cautelar solicitada en autos, en resguardo del principio de la doble instancia y atendiendo que la precautoria requerida aún no ha sido debidamente tratada en la instancia anterior. No se imponen costas (art. 68, 2° parte, CPCCN), atento la falta de contradictorio dada la etapa procesal en que se encuentra la causa. Así voto.

El doctor Luis Roberto Rueda dijo:

I. Que analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada y luego de efectuar un detenido análisis de las constancias de la causa y los votos de los colegas preopinantes, he de adherir al resultado a que arriba el Dr. Sánchez Torres, puntualmente a lo manifestado en el Considerando N° IV de su voto, como también la referencia al dictamen de la Procuración General de la Nación en autos «Aeroclub Cholita Asociación Civil», ello de conformidad con el criterio de quien suscribe en autos: «Clemente, Carolina c/ Escobar Automotores S.A. y otro – Ley de defensa del consumidor» (Expte. FCB 32731/2015/CA1 – de fecha 16/2/18). Así voto.

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE: Por mayoría: I. Revocar la resolución dictada con fecha 10/11/17 por el Juzgado Federal de Villa que declaró su incompetencia para entender en la causa, debiéndose proseguir el trámite ante ese Tribunal. Por unanimidad: II. Sin costas, atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° pfo., CPCCN).

Liliana Navarro – Abel G. Sánchez Torres –
Luis Roberto Rueda
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