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COMPETENCIA FEDERAL

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JUICIO EJECUTIVO. Cobro de honorarios. Demanda contra obra social. Incompetencia de la Justicia ordinaria. Aplicación del art. 38, ley 23661. Competencia ratione personae. Competencia del fuero federal1- De acuerdo con el reparto de competencia de los arts. 116 y 117, CN, resulta que la competencia federal es excluyente de la de los tribunales provinciales en los casos que son determinados por la Constitución y por las leyes del Congreso, y corresponden las demás causas de manera residual a la Justicia provincial.

2- De antaño se ha señalado que “las personas, sean de existencia visible o jurídicas, son elementos o factores subjetivos para determinar la competencia. La naturaleza de ciertas personas jurídicas y la representación que invisten ciertas personas de existencia visible sirven para determinar la competencia según resulta del art. 96 de la Constitución…”.

3- Ello no determina la creación de fueros personales, sino una distribución de competencias fundada en diferencias que surgen de esos elementos. Entonces, no es sólo la materia o el territorio el determinante para ese descarte o eliminación que se ha de realizar con el fin de llegar al juez que corresponde intervenir, sino también la consideración de la persona, y si ésta se encuentra –por el motivo que hubiere elegido el legislador– alcanzada por ese fuero especial. Sobre el motivo o razón para establecer esa competencia no puede indagar el juez, más allá de hacerlo en la medida necesaria para aplicar la norma.

4- El art. 38, ley 23661, prescribe: “La Anssal y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente Justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la Justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Dicha norma indica dos criterios interpretativos insoslayables: el primero, que de acuerdo con la persona (Anssal y agentes del seguro), se habrá de definir el fuero. El segundo, que este sometimiento a la jurisdicción federal es exclusiva.

5- Si el criterio está establecido basado en la persona –exclusivamente–, de ello deriva que no se puede indagar al interpretar la norma en cuestiones que la deslindarían según la materia –salvo que ello esté así previsto– o según el lugar en el que se sucedieron los hechos, porque lo determinante no es eso en el caso, sino la persona. Por ello los argumentos que trae el actor apelante tendientes a definir la cuestión en consideración de la naturaleza del crédito y a su ejecución, no resultan pertinentes. En consecuencia, no cabe ninguna duda que en función del art. 38, ley 23661, resulta competente, en razón de la persona demandada, el fuero federal. Posición que ha asumido el Alto Tribunal de la Nación.

C9a. CC Cba. 23/4/14. Sentencia Nº 48. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Liebau, Gustavo Luis c/ Obra Social de Petroleros (OSPE) – Abreviado – Regulación de Honorarios – Recurso de Apelación – Expte. N° 2198409/36”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de abril de 2014

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

La doctora Verónica Francisca Martínez de Petrazzini dijo:

Estos autos, venidos en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 43 de fecha 13/3/13, dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia y 42a. Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva textualmente dispuso: “Admitir la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Obra Social de Petroleros (OSPE) y, en consecuencia, determinar que la presente causa corresponde a la competencia de la Justicia federal. Imponer las costas por el orden causado… “. I. Contra la sentencia relacionada en los vistos, la parte actora, por derecho propio, expresa agravios. Se queja de la resolución cuestionada en tanto vulnera lo dispuesto por el art. 16, CN, aceptando tácitamente la existencia de fueros personales. Dice que la legislación específica de la materia –art. 38, ley 23661– en ningún caso pretende tal inteligencia a favor de las obras sociales. Indica que la demandada se refugia en el mencionado dispositivo para reclamar la jurisdicción federal. Agrega que el fallo que invoca el a quo para resolver es equivocado en cuanto establece que lo relevante es la persona en estos casos a los fines de determinar la competencia. Ello porque en el ordenamiento jurídico nacional no existen fueros personales. Continúa diciendo que aunque la materia sea civil, corresponderá la Justicia federal si el cometido del proceso se relaciona de algún modo con el derecho a la salud. Agrega que la demanda se vincula con aspectos del régimen arancelario local, cuya jurisdicción fue reservada a las Provincias. Cita jurisprudencia. En suma, solicita que se haga lugar al recurso modificando la resolución cuestionada, con costas. Hace reservas. El apoderado de la demandada contesta agravios. Manifiesta que su representada reviste el carácter de agente del seguro de salud conforme se desprende de la ley 23660 y que en autos no se da un supuesto de excepción que permita excluir la competencia federal; de tal modo que ésta es la jurisdicción que resulta competente para entender en el presente. Cita jurisprudencia. Pide que se rechace el recurso, con costas. A fs. 313/322 se expide el Sr. fiscal de Cámara emitiendo opinión. Luego de un meduloso análisis concluye que corresponde declarar la competencia federal para los presentes ordenando en consecuencia remitir las actuaciones ante la Justicia Federal, por así corresponder. II. Así planteada la cuestión, cabe definir si en el caso, en el que se sigue una ejecución por honorarios profesionales en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE), corresponde asignar competencia al fuero provincial o (al) federal. La discusión así planteada fue resuelta en la primera instancia definiendo la preponderancia del fuero federal, a tenor del art. 38, ley 23661. Y es en efecto la inteligencia de esta norma, la que se encuentra en juego. El Sr. juez de la anterior instancia determinó que a tenor de ese artículo, resultaba competente la Justicia federal y no la provincial, puesto que se ejerce contra una obra social, agente del Sistema del Seguro Nacional de Salud, sin importar el crédito o la naturaleza de la obligación que se pretende ejecutar –donde no distingue el artículo citado– aunque reconoce la existencia de fallos contradictorios en la materia. III. Contra esta decisión se alza el apelante, en función de los agravios ya relacionados; sostiene que para nada está comprometido el derecho a la salud, sino que todo se limita a la verificación de si, según la ley arancelaria local, le corresponden o no honorarios por un simple cobro extrajudicial de deuda efectivizado con su concurso profesional. Sostiene que aquí lo relevante no es la persona sino la naturaleza de la cuestión para dirimir la competencia; que no se puede hacer descansar la competencia federal en la persona con prescindencia de los motivos por los cuales ésta es colocada bajo dicha órbita. Sostiene que el precedente de la CSJN “Talarico…” no es análogo al caso. IV. En ese marco, la demandada afirma la corrección de la decisión del a quo al determinar la competencia federal. Cuadra destacar que a fs. 313/322 se expide el Sr. fiscal de Cámaras Civiles Dr. Junyent Bas. En un meduloso dictamen, sostiene la competencia federal en el asunto, con una impecable reseña de los antecedentes jurisprudenciales que se registra, sobre todo de la Excma. Corte Suprema de Justicia respecto al tema. V. En la resolución, cabe adelantar, se ha de confirmar el criterio que sustenta el fallo apelado, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras. En efecto, de acuerdo con el reparto de competencia de los arts. 116 y 117, CN, resulta que la competencia federal es excluyente de la de los tribunales provinciales en los casos que son determinados por esa Constitución y por las leyes del Congreso, y corresponden las demás causas de manera residual a la Justicia provincial. Y de antaño se ha señalado que “las personas, sean de existencia visible o jurídicas, son elementos o factores subjetivos para determinar la competencia. La naturaleza de ciertas personas jurídicas y la representación que invisten ciertas personas de existencia visible, sirven para determinar la competencia según resulta del art. 96 de la Constitución…” (Podetti, Ramiro J., Tratado de la competencia, 1ª. Parte, Ed. Ediar, Bs.As., 1954, p. 253). Ello no determina la creación de fueros personales, sino una distribución de competencias fundada en diferencias que surgen de esos elementos. Entonces, no es sólo la materia o el territorio el determinante para ese descarte o eliminación que se ha de realizar con el fin de llegar al juez que corresponde intervenir, sino también la consideración de la persona, y si ésta se encuentra –por el motivo que hubiere elegido el legislador– alcanzada por ese fuero especial. Sobre el motivo o razón para establecer esa competencia no puede indagar el juez, más allá de hacerlo en la medida necesaria para aplicar la norma. En el caso, ésta no es otra que el art. 38, ley 23661, citado y transcripto en la resolución apelada, que textualmente informa: “La Anssal y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente Justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la Justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Se ha de resaltar que la norma indica dos criterios interpretativos insoslayables: el primero, que de acuerdo con la persona (Anssal y agentes del seguro), se habrá de definir el fuero. El segundo, que este sometimiento a la jurisdicción federal es exclusiva. Si el criterio está establecido con base en la persona –exclusivamente–, de ello deriva que no se puede indagar al interpretar la norma en cuestiones que la deslindarían con base en la materia –salvo que ello esté así previsto– o con base en el lugar en el que se sucedieron los hechos, porque, repito, lo determinante no es eso en el caso, sino la persona. Por ello los argumentos que trae el apelante tendientes a definir la cuestión en consideración a la naturaleza del crédito y a su ejecución, no resultan pertinentes. No cabe ninguna duda, entonces, que en función del art. 38 íb., resulta competente en razón de la persona demandada el fuero federal, como bien lo sostiene el dictamen del Sr. fiscal. Por otra parte, es ésta la posición que ha asumido el Alto Tribunal de la Nación no sólo en el precedente “Talarico” (Fallos 315:2292), sino también en otros posteriores. Por todos, cabe citar dos antecedentes particularmente ilustrativos para el caso. En “Ciudad de Buenos Aires c/ OSME” (Fallos 327:2865) se contesta a las postulaciones del actor al apelar, porque según este precedente no cabe indagar en la materia del pleito sino en el hecho de que en todos los casos las obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal. En “Asociación de Obras Sociales de Neuquén s/ medida cautelar” (Competencia, nº 609.XXXVII), en el que se siguió el dictamen del Procurador General de la Nación, confirmó el precedente Talarico y, además, se afirmó que para un supuesto de regulación de honorarios, no se encontraba fundamento para apartarse de la doctrina citada y la norma invocada (art. 38, ley 23661). VI. Por lo tanto, no existe pie para discutir la constitucionalidad de la norma, y además, el criterio que sustenta el fallo apelado está conteste con el que sostiene el más Alto Tribunal de la Nación en fecha reciente (2001). Por lo tanto, la apelación no merece recibo. Corresponde confirmar la resolución apelada en todo cuanto resuelve. VII. Costas al apelante, puesto que más allá de la decisión recaída al respecto en primera instancia, que no obliga a esta Alzada, resulta que la cuestión se encontraba suficientemente resuelta, no revistiendo calidad de novedosa y, por lo tanto, no se encuentra mérito para eximirlo de aplicar el criterio objetivo de la derrota (art. 130, CPC).

Los doctores María Mónica Puga de Juncos y Jorge Eduardo Arrambide adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por las razones expuestas y normativa citada,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de impugnación. II. Costas al apelante (art. 130, CPC).

Verónica Francisca Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide■

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