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COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

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Determinación de la competencia del fuero laboral o comercial. Actor asociado a cooperativa codemandada. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA. Relación laboral encubierta. DESPIDO INDIRECTO. Normativa aplicable. Responsabilidad solidaria (art. 31, LCT)
Relación de causa
Llegan las actuaciones a la Sala XI de la CTrab., en virtud de la demanda deducida por Roberto Carlos Britos en contra de Special Gas SA y de la Cooperativa de Trabajo Eventur Ltda.; afirma haber trabajado en relación de dependencia con la primera (chofer de camiones de gas natural envasado), y que tal relación fue disfrazada obligándolo a asociarse a la Cooperativa creada con intención de defraudar a organismos previsionales. Las demandadas serían solidariamente responsables (art. 31, LCT). Special Gas SA, por su parte, niega los hechos y derecho invocados por el actor y afirma que celebró con la codemandada un contrato de locación de servicio cooperativo en virtud del cual contrató su prestación (ejecución, dirección y producción de tareas de promoción, comercialización y distribución de sus productos y mercaderías), integrándose –por dicho convenio– un grupo de trabajo formado por asociados a dicha cooperativa, entre ellos, el actor. Niega que haya existido relación laboral con el actor, oponiendo la defensa de falta de acción. La Cooperativa de Trabajo codemandada, a su turno, opone excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa, ésta con fundamento en que el accionante carece de derecho para reclamar por no ser empleado sino asociado a la cooperativa, calidad en la que prestó servicios cooperativos. Respecto de la incompetencia, con fundamento en que, siendo el actor, asociado, no corresponde entender al fuero laboral sino a la Justicia comercial.

Doctrina del fallo
1– La excepción de incompetencia, en razón de la materia, lleva al análisis de la naturaleza de la relación existente entre el actor y la excepcionante. Se ha acreditado que la Cooperativa –codemandada– se encuentra autorizada para funcionar y que está inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas. Sin embargo, bajo la apariencia de un contrato social–cooperativo se encubre uno de trabajo.

2– Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal para terceros. El Instituto Nacional de Acción Cooperativa no autoriza el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados (art.1, Decr. Nº 2015/94). Entre las cooperativas de trabajo que deben entenderse comprendidas en la prohibición de matrícula, se encuentran aquellas que proporcionan servicios cooperativos a terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados para la ejecución de las tareas específicas de aquéllas (Res. Nº1510/94 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa).

3– “Las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros se encuentran ligadas a éstos por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados simples socios, pues se trataría de una formalidad sin contenido real ya que no realizan aporte alguno de trabajo, sino que lo hacen para otra persona física o jurídica. La cooperativa de trabajo que medió en la relación entre el trabajador y la empresa no puede pretextar que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa –que no recibió la labor del trabajador– sino que fue en otra distinta y a favor de un tercero que contrató con ella. La constitución de una sociedad cooperativa para proveer trabajo a terceros pretende soslayar la solidaridad que prevé la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 29”.

4– “Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en terceros establecimientos pues ésta es una forma sencilla para alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa en donde presta servicios. En tal caso, se torna aplicable lo normado en el art. 29, LCT, y el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, pues ello evidencia la existencia de una interposición fraudulenta, que justifica la responsabilidad solidaria de la cooperativa por todas las obligaciones derivadas de dicha relación laboral”.

5– Habiendo existido relación laboral entre el actor y la codemandada, ambas demandadas son solidariamente responsables frente a aquél de todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo; queda captado el presente caso por las disposiciones del art. 29, LCT.

Resolución
– Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Roberto Carlos Britos en contra de Special Gas SA y de Cooperativa de Trabajo Eventur Limitada, condenando a ambas, solidariamente, al pago de haberes por los meses de 11/00, 12/00 y 1/01, 2/01, 3/01, 4/01 y diferencias de haberes por los meses de 10/00, 5/01, 8/01, 9/01, 10/01 y 1/02 y 2/02, vacaciones 2001 y 2002 proporcionales, SAC 2° semestre 2000 proporcional, 1° y 2° semestres 2001 y 1° semestre 2002 proporcional, con costas a cargo de las demandadas.

15.675 – CTrab. Sala XI, Cba. 28/9/04. Sentencia N° 77. “Britos Roberto Carlos c/ Special Gas SA y/u Otro – Dem.”. Dres. Eladia Garnero de Fazio, Nevy Bonetto de Rizzi y Alberto Raúl Calvo Correa ■

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