<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda en contra de la Municipalidad de San Francisco. Petición de revocación de los actos administrativos de determinación tributaria. INCOMPETENCIA. AUTO INTERLOCUTORIO. Rechazo <italic>in limine</italic> de la Cámara. RECURSO DIRECTO. Admisión. Violación de las formas procedimentales. DECRETO FUNDADO. Resolución dispuesta por la ley. Violación. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Falta de intervención. Omisión insanable con posterioridad. NULIDAD. Procedencia. COMPETENCIA. Oportunidad. Disidencia: Aplicación art. 43, ley 7182. Improcedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1- El art. 11, ley 7182, en términos expresos prescribe: “La Cámara Contencioso-Administrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción… Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso- administrativa, lo hará constar así en decreto fundado, mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y de casación, según proceda…”. En el <italic>sub lite</italic> se declaró la incompetencia de la Cámara <italic>a quo </italic> mediante Auto, cuando tal decisión debía ser proveída por decreto fundado suscripto por el presidente del tribunal. El error de procedimiento en que se incurrió al no haberse establecido mediante decreto fundado si la causa competía a la jurisdicción contencioso-administrativa, incurrió en la privación de una instancia de impugnación tendiente a la revisión de lo decidido por el propio tribunal <italic>a quo</italic>. Tal circunstancia configura un supuesto de denegación de justicia que vulnera principios jurídicos fundamentales, que acarrea la nulidad tanto de la resolución que en violación de las normas rituales vigentes no habilitó la instancia contencioso-administrativa, cuanto de los actos procesales posteriores. (Mayoría, Dres. Sesin y López Peña). 2- En autos, no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 11, ley 7182, que en términos expresos prescribe que “...La Cámara CA, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción, con audiencia de su fiscal el que deberá expedirse dentro del tercer día...”. En efecto, no surge de las constancias de autos que el tribunal haya corrido oportuna vista al fiscal de Cámara para que analizara el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa instaurada por la actora, pese a que es precisamente dicho órgano a quien le compete expedirse en forma previa acerca de la competencia de la jurisdicción procesal especial. (Mayoría, Dres. Sesin y López Peña). 3- Conforme lo establece la ley 7826 –Orgánica del Ministerio Público Fiscal–, el fiscal de Cámara, como integrante del Ministerio Público y custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales a fin de garantizar una normal prestación del servicio de justicia (cfr. arts. 9 incs. 2 y 6, 21 inc. 2 y 23 ib.), debía intervenir de manera necesaria en el trámite de habilitación o inadmisión de la jurisdicción contencioso-administrativa emitiendo su opinión respecto al análisis de las condiciones de admisibilidad de la acción, a más de procurar asegurarle a la accionante –que ejerce su derecho a la jurisdicción– las mayores garantías posibles en esta etapa de examen preliminar. Ello es así, aunque en el art. 11 ib. el vocablo “audiencia” aluda a que este funcionario sea oído por el <italic>iudex a quo</italic>, es decir que su opinión no sea vinculante para el tribunal, pues la ausencia de su intervención como garante de la legalidad objetiva determina la nulidad de lo actuado. Es éste el momento en que el tribunal está habilitado por el orden jurídico para pronunciarse sobre su competencia para entender en una causa, con anterioridad a la traba de la litis. (Mayoría, Dres. Sesin y López Peña). 4- El sistema normativo local establece sólo dos momentos para el análisis y resolución de las problemáticas vinculadas a la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para acceder a la instancia contencioso-administrativa, siempre dentro de la primera etapa del proceso, a saber: a) cuando el tribunal establece de oficio si el asunto que motiva la demanda corresponde a su jurisdicción, previo dictamen del fiscal de Cámara (art. 11 de la ley 7182); y b) cuando sin perjuicio de lo que haya establecido en la habilitación, resuelve las posibles excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada. De allí que la competencia del tribunal quede radicada en forma “definitiva” y por lo tanto, sea insusceptible de ser revisada de oficio por el tribunal al momento de emitir la sentencia, debiendo resolver el fondo de la cuestión. (Mayoría, Dres. Sesin y López Peña). 5- Conforme al ordenamiento jurídico aplicable en la especie, el tribunal <italic>a quo</italic>no podía ingresar al tratamiento de una problemática vinculada a la competencia jurisdiccional sin la audiencia previa del fiscal de Cámara, toda vez que ello constituye un presupuesto procesal inexcusable para la admisibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa propio de la etapa de habilitación de instancia, sin perjuicio del posible posterior planteo de defensas relativas al incumplimiento de los requisitos procesales por parte de la demandada a través de las vías excepcionales correspondientes (arts. 20, 24 y 25, ley 7182). (Mayoría, Dres. Sesin y López Peña). 6- La omisión de la intervención del fiscal de Cámara no puede considerarse subsanada por la tardía participación otorgada a aquél, ocurrida una vez firme el decreto de autos, e incluso con posterioridad a la incorporación de la causa en el registro de expedientes a fallo, pues tal inobservancia comporta un menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso consagradas en el art. 18, CN, dado que en la etapa de habilitación se ha incurrido en un efectivo error de procedimiento que repercute en la nulidad del Auto a través del cual la Cámara declaró su incompetencia (art. 76, 2º párr., ley 8465), así como también de los actos procesales posteriores (art. 76, 2º párr., ley 8465), sin que corresponda que el TSJ se pronuncie sobre la viabilidad de la vía recursiva escogida por la impugnante. (Mayoría, Dres. Sesin y López Peña). 7- La procedencia formal del recurso directo exige, además del cumplimiento de los recaudos rituales, la autosuficiencia del escrito de interposición. Tal requisito impone el deber de efectuar una crítica completa y razonada del pronunciamiento que se recurre y la obligación de formular un ataque que se dirija de una manera directa, clara y específica en contra de los argumentos que justificaron el rechazo –por considerarlo inadmisible– del remedio planteado en contra de la resolución del tribunal a quo. Tal recaudo no ha sido satisfecho en autos en el recurso directo interpuesto, toda vez que han subsistido indemnes a la crítica formulada las consideraciones vertidas en el fallo dictado para declarar formalmente inadmisible la apelación planteada. (Minoría, Dr. García Alocco). 8- El ordenamiento procesal que rige en la materia –ley 7182– prevé en el art. 10 un proceso de doble instancia para las causas en que la Provincia sea parte y de única instancia en los demás casos. Por su parte el art. 41 ib., receptando el principio de taxatividad, dispone que las resoluciones judiciales serán recurridas “...sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley...”, reglando los supuestos en que procede la apelación y aquéllos en que es viable la casación. El art. 43 ib. prescribe que procederá el primero de los remedios mencionados –apelación– sólo en las causas en que la Provincia sea parte. Vale decir que es claro y expreso el criterio empleado por el legislador para determinar la vía recursiva hábil para cuestionar una resolución en el proceso contencioso-administrativo, el que depende del elemento subjetivo, cual es que la Provincia sea o no parte en el proceso. En el <italic>sub lite</italic>, la parte demandada es la Municipalidad de San Francisco, por lo que la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación, atento que no se verifican las exigencias de impugnabilidad subjetiva y objetiva prescriptas por la ley 7182. (Minoría, Dr. García Alocco). <italic>TSJ Sala CA, Cba. 1/7/16. Auto Nº 103. Trib. de origen: CCC Fam. CA, San Francisco, Cba. “Fiat Auto Argentina SA c/ Municipalidad de San Francisco - Demanda Contencioso-Administrativa - Recurso Directo” (Expte. N° 2095117)</italic> Córdoba, 1 de julio de 2016 Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y Sebastián López Peña</bold> dijeron: VISTOS: Estos autos caratulados: (...), en los que la parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Nº 315 del 11/10/12 dictado por la CCC Fam. CA, San Francisco, que resolvió: “1) Rechazar ‘<italic>in limine litis</italic>’ la reposición deducida por Fiat Auto Argentina SA en contra del Auto N° 199 de fecha 21/10/09, por resultar ‘manifiestamente improcedente’ (art. 359, 1 <italic>in fine,</italic> CPC). 2) Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la actora en contra de la resolución citada. …”. Del estudio de los autos principales caratulados “Fiat Auto Argentina SA c/ Municipalidad de San Francisco - Demanda Contencioso Administrativa” (Expte. N° 615783) requeridos por este TSJ, surge que: a) La parte actora interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de San Francisco a fin de que se revoquen los actos administrativos de determinación tributaria que le impusieron el pago de la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios conforme la ordenanza tarifaria vigente. b) Seguidamente y sin audiencia al señor Fiscal, la Cámara resolvió mediante Auto Nº 199 del 21/10/09 “1) Declarar la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal para intervenir en esta causa…”. c) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El primero fue rechazado <italic>in limine litis</italic> y el segundo, declarado inadmisible. Y CONSIDERANDO: I. Que las constancias del expediente principal revelan que el procedimiento previo al dictado del Auto Nº 199 del 21/10/09, por el cual la Cámara <italic>a quo</italic>declaró su incompetencia, adolece de inobservancias en las formas esenciales del proceso, determinantes de su nulidad por obstruir los fines tenidos en cuenta por la ley al instituir la fase de habilitación de la instancia contencioso- administrativa (art. 76, ley 8465, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). II. Que el art. 11, ley 7182 en términos expresos prescribe: “La Cámara Contencioso-Administrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción… Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo hará constar así en decreto fundado, mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y de casación, según proceda…”. Sin embargo, se declaró la incompetencia de la Cámara <italic>a quo</italic>mediante Auto, cuando –como lo establece la norma preceptiva de las formas esenciales del proceso– tal decisión debía ser proveída por decreto fundado suscripto por el presidente del Tribunal. El error de procedimiento en que se incurrió al no haberse establecido mediante decreto fundado si la causa competía a la jurisdicción contencioso-administrativa, perpetró la privación de una instancia de impugnación tendiente a la revisión de lo decidido por el propio tribunal a quo. Tal circunstancia configura un supuesto de denegación de justicia que vulnera principios jurídicos fundamentales que acarrea la nulidad, tanto de la resolución que en violación de las normas rituales vigentes no habilitó la instancia contencioso-administrativa, como de los actos procesales posteriores. III. Que, por otra parte, tampoco se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 11, ley 7182, que, en términos expresos, prescribe que “...La Cámara CA, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción, con audiencia de su Fiscal el que deberá expedirse dentro del tercer día...”. En efecto, no surge de las constancias de autos que el Tribunal haya corrido oportuna vista al señor fiscal de Cámara para que analizara el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso- administrativa instaurada por la actora, pese a que es precisamente dicho órgano a quien le compete expedirse en forma previa acerca de la competencia de la jurisdicción procesal especial. IV. Que conforme lo establece la ley 7826 –Orgánica del Ministerio Público Fiscal–, el fiscal de Cámara, como integrante del Ministerio Público y custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales Provinciales a fin de garantizar una normal prestación del servicio de justicia (cfr. arts. 9 incs. 2 y 6, 21 inc. 2 y 23 ib.), debía intervenir de manera necesaria en el trámite de habilitación o inadmisión de la jurisdicción contencioso-administrativa, emitiendo su opinión respecto al análisis de las condiciones de admisibilidad de la acción, a más de procurar asegurarle a la accionante –que ejerce su derecho a la jurisdicción– las mayores garantías posibles en esta etapa de examen preliminar. Ello es así, aunque en el art. 11 ib. el vocablo “audiencia” aluda a que este funcionario sea oído por el <italic>iudex a quo</italic>, es decir que su opinión no sea vinculante para el Tribunal (cfr. sents. Nº 66/98 “Moreno...” y Nº 121/98 “Quevedo...”), pues la ausencia de su intervención como garante de la legalidad objetiva determina la nulidad de lo actuado. Es éste el momento en que el tribunal está habilitado por el orden jurídico para pronunciarse sobre su competencia para entender en una causa, con anterioridad a la traba de la litis. V. Que es doctrina legal vigente en el seno de esta Sala CA, en causas donde se resolvieron materias vinculadas a la competencia del Tribunal, mediante un examen sistemático de la normativa procesal de carácter especial contenida en la ley 7182 (cfr. sentencias Nº 4/1996 “Tejeda, Héctor L...”; Nº 48/1996 “Soto, Víctor H.”; Nº 59/1996 “Costa...”; Nº 86/1998 “Stanich...”; Nº 58/1999 “Albertinazzi...”; Nº 147/1999 “Argüello, Américo...”; Nº 148/1999 “Cerutti, María del Carmen...”; Nº 36/2000 “Iriart, Pedro Juan...”; Nº 52/2000 “Cesano, Alfredo Faustino...”; Nº 27/2001 “Velázquez Martínez...”; Nº 39/2001 “Falcheto, Luis A. y Otro...”; Nº 202/2001 “Britos de Medrano, Dalinda...”; Nº 13/2002 “Leal...”; Nº 19/2004 “Blum Flores, Enrique A.”; Nº 17/2005 “Mentil…”; Nº 4/2007 “Moyano, Eduardo...”; Nº 20/2007 “Oncini, Luis A....”; Nº 90/2007 “Gulli, Juan Ramón y Otros…”; Nº 112/2008 “Electro Córdoba…” y Nº 131/2008 “Vaca Zárate, Lucas G.” y Auto Nº 59/2008 “Perret, Oscar L.”, entre otros) que conforme lo preceptúa el art. 11 en concordancia con los arts. 20, 24 y 25, CPCA, ley 7182, en principio y a diferencia del sistema anterior (ley 3897) –que era, prima facie– una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo –si las hubiere– la competencia de la Cámara CA queda radicada en forma definitiva. Ello procura dar mayor celeridad al proceso evitando que después de su dilatada tramitación, el juez se pronuncie en la sentencia sobre aspectos que no hacen al fondo de la cuestión, como sucedía durante la vigencia del anterior Código ritual –ley 3897– en el cual el tribunal declaraba su incompetencia en tal instancia final provocando un desgaste jurisdiccional inútil y el cansancio de los administrados. Así, es relevante tener en cuenta que el sistema normativo local establece sólo dos momentos para el análisis y resolución de las problemáticas vinculadas a la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para acceder a la instancia contencioso-administrativa, siempre dentro de la primera etapa del proceso, a saber: a) cuando el tribunal establece de oficio si el asunto que motiva la demanda corresponde a su jurisdicción, previo dictamen del fiscal de Cámara (art. 11 de la ley 7182); y b) cuando sin perjuicio de lo que haya establecido en la habilitación, resuelve las posibles excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada. De allí que la competencia del tribunal quede radicada en forma “definitiva” y, por lo tanto, sea insusceptible de ser revisada de oficio por el tribunal al momento de emitir la sentencia, debiendo resolver el fondo de la cuestión (vid. Sesin, Domingo J., “Admisibilidad de la acción contencioso administrativa”, en Derecho Administrativo, II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo, Foro de Abogados de San Juan, Instituto de Derecho Administrativo, San Juan, 1998, pág. 93, y “La Materia Contencioso Administrativa en Córdoba” en Revista de Derecho Público, Proceso Administrativo, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 104). En suma, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en la especie, el tribunal no podía ingresar al tratamiento de una problemática vinculada a la competencia jurisdiccional sin la audiencia previa del señor fiscal de Cámara, toda vez que ello constituye un presupuesto procesal inexcusable para la admisibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa propio de la etapa de habilitación de instancia, sin perjuicio del posible posterior planteo de defensas relativas al incumplimiento de los requisitos procesales por parte de la demandada a través de las vías excepcionales correspondientes (arts. 20, 24 y 25 de la ley 7182). En este orden de conceptos, es preciso advertir que dicha omisión no puede considerarse subsanada por la tardía participación otorgada al señor fiscal de Cámara ocurrida una vez firme el decreto de autos, e incluso con posterioridad a la incorporación de la causa en el Registro de expedientes a fallo. VI. Que tal inobservancia comporta un menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso consagradas en el art. 18, CN (Fallos 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre otros), dado que en la etapa de habilitación se ha incurrido en un efectivo error de procedimiento que repercute en la nulidad del Auto a través del cual la Cámara declaró su incompetencia (art. 76, 2º párr., ley 8465). VII. Que la falencia apuntada justifica la declaración de nulidad de oficio, tanto del Auto que no habilitó la instancia contencioso-administrativa como de los actos procesales posteriores (art. 76, 2º párr., ley 8465), sin que corresponda que este TSJ se pronuncie sobre la viabilidad de la vía recursiva escogida por la impugnante, no obstante la acertada censura efectuada –con sustento en la pacífica doctrina citada– por el señor Fiscal Adjunto (Dictamen CA N° 1093 de fecha 2/12/14). VIII. Que en el marco de las circunstancias descriptas, es dable recordar que a este TSJ le corresponde verificar que la sustanciación de un procedimiento haya sido adecuado y ajustado a la ley, de modo que no resulte vulnerado el derecho de defensa en juicio de ninguna de las partes (doct. Sala Civil, Auto N° 183/2003 “Bank Boston N.A. - Concurso Especial en: Bechara…” y Sala CA Autos Nº 103/2003 “Inc. Reg. Hon. en: ‘Empresa Constructora Romero Camissa...”; 41/2005 “Villegas...”; 95/2005 “Luque...”; 96/2005 “Albornoz...”; 31/2008 “Conese de Heredia...”). Así votamos. El doctor <bold>Carlos Francisco García Alocco</bold> dijo: I. Que la queja ha sido interpuesta en tiempo propio (arts. 50, ley 7182 y 402, CPC, aplicable por remisión del art. 13, CPCA), por quien se encuentra legitimado a tal efecto, acompañándose las copias pertinentes suscriptas y juramentadas por el apoderado de la recurrente (art. 402 inc. 2, CPC). II. Que la procedencia formal del recurso directo exige, además del cumplimiento de los recaudos rituales señalados, la autosuficiencia del escrito de interposición. Tal requisito impone el deber de efectuar una crítica completa y razonada del pronunciamiento que se recurre y la obligación de formular un ataque que se dirija de una manera directa, clara y específica en contra de los argumentos que justificaron el rechazo –por considerarlo inadmisible– del remedio planteado en contra de la resolución del tribunal a quo. Tal recaudo no ha sido satisfecho por la quejosa en el recurso directo interpuesto, toda vez que han subsistido indemnes a la crítica formulada las consideraciones vertidas en el fallo dictado para declarar formalmente inadmisible la apelación planteada. III. Que, en efecto, conforme a la hermenéutica del art. 41 y lo puntualizado en la Exposición de Motivos del CPCA, cabe tener presente que el legislador ha adoptado el principio de taxatividad, dando hermeticidad al sistema de la ley, incorporando en ella las condiciones subjetivas, objetivas y los medios que se autorizan para revisar las resoluciones judiciales (cfr. entre otros, A.I. 250/1997 “Romanutti H. c/ Tribunal de Disciplina...” y 100/1999 “Empresa Pampa de Achala SRL c/...”). IV. Que a tal fin resulta dirimente puntualizar que el ordenamiento procesal que rige en la materia –ley 7182– prevé en el art. 10 un proceso de doble instancia para las causas en que la Provincia sea parte y de única instancia en los demás casos. Por su parte, el art. 41 ib., receptando el principio de taxatividad, dispone que las resoluciones judiciales serán recurridas “...sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley...”, reglando los supuestos en que procede la apelación y aquéllos en que es viable la casación. El art. 43 ib. prescribe que procederá el primero de los remedios mencionados –apelación– sólo en las causas en que la Provincia sea parte. Vale decir que es claro y expreso el criterio empleado por el legislador para determinar la vía recursiva hábil para cuestionar una resolución en el proceso contencioso- administrativo, el que depende del elemento subjetivo, cual es que la Provincia sea o no parte en el proceso. V. Que, en el <italic>sub lite</italic>, la parte demandada es la Municipalidad de San Francisco, por lo que la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación, atento que no se verifican las exigencias de impugnabilidad subjetiva y objetiva prescriptas por la ley 7182, tal como acertadamente ha sostenido el tribunal <italic>a quo</italic>en el Auto denegatorio. Más aún, se advierte claramente que el quejoso, lejos de demostrar el error de las razones invocadas por el tribunal <italic>a quo</italic>para no conceder el recurso de apelación interpuesto, ratifica su pertinencia al reconocer expresamente en su presentación que la declaración de incompetencia no es equiparable a sentencia definitiva. VI. Que las razones apuntadas precedentemente obstan a la admisibilidad de la presente queja. Así voto. Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: I. Anular de oficio el Auto Nº 199 del 21/10/09. II. Remitir el expediente al tribunal de origen para que, mediante decreto fundado suscripto por el presidente de la Cámara, resuelva sobre la admisibilidad formal de la demanda. III. Restituir el depósito de ley efectuado (art. 104, ley 10178). IV. [Omissis]. <italic>Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña – Carlos F. García Allocco </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>