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COMPETENCIA

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TRABAJO CARCELARIO. Tareas desarrolladas en el establecimiento penitenciario donde cumple condena. DEMANDA LABORAL. Reclamo por haberes no percibidos e indemnización de la Ley Nacional de Empleo. Procedencia de la competencia laboral
1– El caso traído a análisis versa sobre una demanda laboral incoada por un interno que ha trabajado en un establecimiento carcelario donde desarrollaba tareas en cumplimiento de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad y que en el orden nacional está regulado por la ley 24660, a la cual la provincia de Córdoba adhirió mediante la ley 8812 dictando además una serie de decretos reglamentarios. La ley provincial dispone en su artículo 1 que: “La Provincia de Córdoba adecuará al régimen de la Ley Nacional N° 24660 todas aquellas materias que sean de su competencia exclusiva para lo cual el Poder Ejecutivo dictará, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente, la reglamentación respectiva”. Al respecto, la norma reglamentaria vigente es el decreto 344/08, que en su anexo V, Reglamento del Trabajo para los Internos, comprende disposiciones vinculadas al tema. Así, existen aspectos que no han sido reglamentados y que, en consecuencia, deben ser adecuados al régimen de la ley nacional, ya que así lo dispone la ley de adhesión.

2– En ese sentido, ha sido sostenido por el Juzgado de Ejecución Penal de San Francisco en autos “P.P.D. s/ Ejecución de pena privativa de la libertad”, siguiendo al criterio de la Cámara Tercera del Crimen de la ciudad de Córdoba en autos: “Cuello, Lourdes Patricia y otro p.ss.aa. homicidio calificado”, que la normativa provincial ha dejado una serie de institutos sin reglamentar, por lo que se aplica, a contrario sensu, el principio por el cual la norma específica prevalece respecto de la norma general y en consecuencia los institutos no reglamentados quedaron sujetos a la ley nacional. En ese sentido, el art. 107 de la ley nacional en el inciso g) dispone que en orden al Reglamento para el Trabajo de los Internos “se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente”. Siendo así, y tal como lo dispone el decreto reglamentario provincial supra citado y la legislación que regula las tareas desarrolladas por el actor, la Provincia de Córdoba asume a los fines resarcitorios el carácter de obligado a su cumplimiento por la relación laboral habida en el establecimiento carcelario si se acredita la efectiva prestación de tareas en cumplimiento de la pena privativa de la libertad”.

3– En otro aspecto, y analizando el plexo normativo que rige la materia –art. 1 inc. 1, ley 7987–, y tal como sostiene el Dr. Daniel H. Brain (Derecho Procesal del Trabajo, pág. 60): “….el art. 5, CPC prescribe que la competencia objetiva –ratione materiae et ratione quantitatis– se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda”. En idéntico sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa “Navarrete Víctor M. c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba…” ha sostenido: “…Por tratarse de una cuestión de competencia, corresponde, en primer lugar, acudir al art. 5, ley 8465, por remisión del art. 114 de la ley 7987, norma según la cual para su determinación, debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Hechos y encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia…”.

4– Lo expuesto se verifica en autos, ya que se trata de una demanda laboral, iniciada por un precidiario, que reclama una suma de dinero en virtud de tareas denunciadas como desarrolladas desde el día 17/9/10 hasta el 20/5/13 en el establecimiento penitenciario sito en la localidad de Bouwer, departamento Santa María, Provincia de Córdoba, en el Módulo D1, en el que se encontraba alojado, cumpliendo una condena dictada en su contra por la Cámara Séptima del Crimen Secretaría N° 14, reclamando en tal sentido los “haberes no percibidos” (remuneraciones, horas extraordinarias, vacaciones, sueldos anuales complementarios y demás beneficios acordados por las leyes durante el tiempo de trabajo tales como asignaciones no remunerativas, etc.), y las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 11, Ley Nacional de Empleo. A lo expuesto se agrega que la correcta aplicación del marco normativo que regula las reglas de “competencia” implica reconocer las garantías consagradas en el art. 18 de nuestra Carta Magna. En definitiva, la competencia para entender en la demanda incoada en autos cae dentro de la esfera de los tribunales ordinarios en materia laboral.

CTrab. Sala X Cba. 1/9/14. A.I. Nº 599. Trib. de origen: Juzg.4a. Conc. Cba. “Orts, Fernando Daniel Jesús c/Provincia de Córdoba (S.P.C) – Ordinario – Haberes – Apelación en Ordinarios” – Expte. 251691/37

Córdoba, 1 de setiembre de 2014

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que: a fs. 11/12 comparece el actor con patrocinio letrado interponiendo recurso de reposición y de apelación en subsidio en contra del proveído por medio del cual la Sra. jueza de Conciliación de Cuarta Nominación dispuso no admitir la demanda instaurada por el Sr. Fernando Daniel Jesús Orts, en los siguientes términos: “Córdoba, 3/2/13. Téngase al compareciente por presentado, por parte y por constituido el domicilio. Atento constancias de autos, y lo dispuesto por los arts. 2 inc. a, ley 20.744 y 1, ley 7987, ocurra por ante quien corresponda. Notifíquese”. Impreso el trámite de ley, el a quo, mediante proveído de fecha 24/2/14 dispuso rechazar el recurso de reposición intentado y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II. Se agravia el recurrente por cuanto sostiene que el art. 2 inc. a, ley 20744, dispone que: “Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Sostiene el dicente que no es dependiente de la Administración Pública provincial, por lo que no le alcanza la excepción del art. 2 inc. a, LCT, por las manifestaciones vertidas en la demanda incoada. Argüye que el art. 1, ley 7987, dispone: “Los tribunales del Trabajo conocerán: 1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque. 2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas. 3) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o convención colectiva. 4) En grado de apelación, de las multas administrativas, aplicadas por violación de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo. 5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de las disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo. 6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren previstos por esta ley”. Dice que el inc. 1° resuelve sin hesitación alguna que el tribunal del Trabajo es competente para entender en el presente juicio, ya que hubo una relación de trabajo protegida por las leyes laborales entre el actor y la demandada, de conformidad a la Ley Penitenciaria N° 24660 que en su art. 107 inc. f) dispone que el trabajo de los internos deberá ser remunerado, y en su inciso g) obliga al Servicio Penitenciario a respetar la legislación y Seguridad Social vigente. Vale decir que si la ley de fondo le otorga plenos derechos y equiparación laboral a los internos (procesados y condenados), resulta impensable que entienda que no le otorga acción laboral para hacer valer dichos derechos en caso de incumplimiento. Prosigue diciendo que la ley se refiere a los internos, no a los empleados del Servicio Penitenciario, los que se encuentran alcanzados por la excepción que aplica el a quo en este caso. Concluye que le causa gravamen irreparable lo dispuesto en el proveído atacado por cuanto implica una negación de la jurisdicción con agravio constitucional suficiente al negarle los derechos de defensa en juicio, el derecho al debido proceso legal y todos sus derechos laborales. III. Corrida vista al Sr. fiscal de Cámara en lo Civil, Laboral y de Familia, atento la naturaleza del recurso intentado, éste lo cumplimenta a fs. 18/24. Manifiesta que reconoce la garantía del “juez natural” (art. 18, CN), así también como el derecho a ser oído “por un juez o tribunal competente” (art. 8° 1° Párrafo, Pacto San José de Costa Rica). Bajo esta perspectiva, los eventuales problemas de competencia comprometen la garantía constitucional de juez natural. Reafirma los principios atinentes a la competencia referenciando el art. 5, CPC, por aplicación supletoria del art. 114, ley 7987, que reza: “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. A su vez, el art. 6 de la LPT señala que “…la controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia definitiva”. Prosigue diciendo que del contenido de la demanda es posible dilucidar el contenido de la pretensión. Desde el punto de vista del sujeto de la pretensión, el actor es el polo activo y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba el sujeto pasivo. Desde el punto de vista del objeto de la pretensión, el accionante promueve: una pretensión de condena, una pretensión declarativa de inaplicabilidad y, en subsidio, la inconstitucionalidad del art. 3 inc. 1) del decreto 2725/91, una pretensión declarativa de inaplicabilidad y en subsidio, la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 –texto ordenado según ley 25561–, y una pretensión declarativa de inaplicabilidad y, en subsidio, la inconstitucionalidad de los art. 8, 9 y 13 de la ley 24432. Desde el punto de vista de la causa de la pretensión, el actor precisa que la demanda laboral se suscita con motivo de haber trabajado desde el día 17/9/10 hasta el 20/5/13 en el establecimiento penitenciario sito en la localidad de Bouwer, en el que se encontraba alojado, sometido a pena de prisión aplicada en su contra por la Cámara Séptima del Crimen, Secretaría N° 14. En tal sentido sostiene que la suma de dinero reclamada obedece a sus haberes no percibidos (remuneraciones, horas extraordinarias, vacaciones y sueldos anuales complementarios y demás beneficios acordados por las leyes durante el tiempo de trabajo tales como asignaciones no remunerativas, etc), y las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley Nacional de Empleo. Cita doctrina y jurisprudencia. Considera que en orden al trabajo voluntario desplegado por los internos en el marco de un establecimiento penitenciario –de acuerdo con los propios términos de la ley 24660 (ejecución de la pena privativa de la libertad), que reglamenta el “trabajo”– resulta de aplicación la normativa laboral. Prosigue manifestando que de los hechos expuestos en la demanda, la causa de la pretensión se origina como consecuencia de las tareas laborales, y que tal circunstancia sustenta el objeto de la pretensión por la cual reclama la suma de pesos $ 950.119, en concepto de haberes no percibidos e indemnizaciones previstas en la Ley Nacional de Empleo. Asimismo el actor invocó a su favor la Ley Penitenciaria N° 24660. Por lo expuesto, sostiene que la presente causa se encuadra en el marco de la competencia de los tribunales ordinarios en materia laboral en virtud del art. 1 inc. 1 de la ley 7987, doctrina y jurisprudencia citadas. IV. Ingresando al tratamiento de los agravios y sin perjuicio de lo manifestado en el dictamen del Sr. fiscal de Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia, criterio que compartimos, tal como sostuvo esta Sala en autos “Fernández, Enrique Sebastián c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – ordinario–accidente (Ley de Riesgos)” Expte N° 92710/37” (voto unipersonal del Dr. Carlos A. Toselli), el caso traído a nuestro análisis versa sobre una demanda laboral incoada por un interno que ha trabajado en un establecimiento carcelario que en cumplimiento de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad desarrollaba tareas y que en el orden nacional está regulado por la ley 24.660 a la cual la provincia de Córdoba adhirió mediante la ley 8812 dictando además una serie de decretos reglamentarios. La ley provincial dispone: “Artículo 1.– La Provincia de Córdoba adecuará al régimen de la Ley Nacional N° 24.660 todas aquellas materias que sean de su competencia exclusiva para lo cual el Poder Ejecutivo dictará, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente, la reglamentación respectiva”. Al respecto la norma reglamentaria vigente es el decreto 344/08, que en su Anexo V, Reglamento del Trabajo para los Internos, comprende disposiciones vinculadas al tema que nos ocupa. Así tenemos que existen aspectos que no han sido reglamentados y que, en consecuencia, deben ser adecuados al régimen de la ley nacional, ya que así lo dispone la ley de adhesión. En ese sentido se ha sostenido por el Juzgado de Ejecución Penal de San Francisco, mediante A.I. 4 de fecha 6/3/2009 en autos: “P.P.D. s/ Ejecución de pena privativa de la libertad”, siguiendo al criterio de la Cámara Tercera del Crimen de la ciudad de Córdoba en autos: “Cuello, Lourdes Patricia y otro p.ss.aa. homicidio calificado” que la normativa provincial ha dejado una serie de institutos sin reglamentar, por lo que se aplica, a contrario sensu, el principio por el cual la norma específica prevalece respecto de la norma general y en consecuencia los institutos no reglamentados quedaron sujetos a la ley nacional. En ese sentido, el art. 107 de la ley nacional en el inciso g) dispone que en orden al Reglamento para el Trabajo de los Internos “se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente”. Siendo así, y tal como lo dispone el decreto reglamentario provincial supra citado, la legislación que regula las tareas desarrolladas por el actor y la Provincia de Córdoba, asume a los fines resarcitorios el carácter de obligado a su cumplimiento por la relación laboral habida en el establecimiento carcelario si se acredita la efectiva prestación de tareas en cumplimiento de la pena privativa de la libertad”. En otro aspecto, y analizando el plexo normativo que rige la materia que nos ocupa –art. 1 inc. 1, ley 7987– y tal como sostiene el Dr. Daniel H. Brain (Derecho Procesal del Trabajo, pág. 60): “….el art. 5° CPC prescribe que la competencia objetiva –ratione materiae et ratione quantitatis– se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. En idéntico sentido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa “Navarrete Víctor M. c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba…” ha sostenido: “…Por tratarse de una cuestión de competencia, corresponde, en primer lugar, acudir al art. 5, ley 8465, por remisión del art. 114, ley 7987, norma según la cual para su determinación, debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Hechos y encuadramiento o imputación legal, deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia…”. Lo expuesto se verifica en autos, ya que estamos ante una demanda laboral que reclama una suma de dinero en virtud de tareas denunciadas como desarrolladas desde el día 17/9/10 hasta el 20/5/13 en el establecimiento penitenciario sito en la localidad de Bouwer, departamento Santa María, Provincia de Córdoba, en el Módulo D1, en el que se encontraba alojado, cumpliendo una condena en su contra de la Cámara Séptima del Crimen Secretaría N° 14, reclamando en tal sentido los “haberes no percibidos” (remuneraciones, horas extraordinarias, vacaciones, sueldos anuales complementarios y demás beneficios acordados por las leyes durante el tiempo de trabajo tales como asignaciones no remunerativas, etc), y las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley Nacional de Empleo. A lo expuesto agregamos que la correcta aplicación del marco normativo que regula las reglas de “competencia” implica reconocer las garantías consagradas en el art. 18 de nuestra Carta Magna. V. Que sobre esta plataforma fáctica, argumentaciones vertidas, leyes, jurisprudencia y doctrina citadas, entendemos que la competencia para entender en la demanda incoada en autos cae dentro de la esfera de los tribunales ordinarios en materia laboral. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 3/2/13 dictado por la Sra. jueza de Conciliación de 4a. Nom., Dra. Graciela del Carmen Escudero de Fernández, debe ser admitido revocándolo y ordenando se proceda a dar el trámite de ley a la demanda entablada en los presentes. VI. Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 28, ley 7987).

Por lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 3/2/13 dictado por la Sra. jueza de Conciliación de Cuarta Nominación Dra. Graciela del Carmen Escudero de Fernández en cuanto dispuso no admitir la demanda incoada en los presentes obrados por el Sr. Fernando Daniel Jesús de Orts en función de lo dispuesto por los arts. 2 inc. a, ley 20744, y 1, ley 7987. En consecuencia, revocar dicho proveído ordenando a la a quo a imprimir el trámite establecido en nuestra ley foral. II) Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 28, ley 7987).

Carlos A. Toselli – Huber Oscar Alberti – Daniel Horacio Brain■

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