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COMPETENCIA

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Fuero Civil vs. fuero de Familia. REPETICIÓN. CUOTA ALIMENTARIA: Reclamo de restitución de lo abonado en exceso. Cuestión patrimonial inescindible de la relación familiar. Competencia del Juzgado de Familia1– En la especie, la accionante persigue la repetición de los importes abonados en carácter de cuota alimentaria durante los meses de diciembre de 2010 hasta septiembre de 2011, por cuanto –aduce– en dicho período el demandado percibió en forma indebida el porcentaje de los descuentos efectuados en los haberes de la actora en tal carácter, lo que le habría ocasionado un enriquecimiento sin causa. Si bien los términos de la pretensión argüida dejan entrever el carácter patrimonial que la demanda reviste, no es posible dejar de reparar que en el fuero de Familia aún no se ha dictado una sentencia constitutiva que fije la reducción de la cuota alimentaria invocada por la actora, sino que uno de los caracteres fundamentales del derecho alimentario es la irrepetibilidad de lo abonado por el alimentante. (Voto, Dres. García Allocco, Sesin, Tarditti, Andruet (h), Blanc G. de Arabel y Palacio de Caeiro).

2– La doctrina ha señalado que «…las cuotas ya abonadas aun cuando se las pagó con posterioridad a la demanda de reducción o cesación, no podrán ser repetidas. Al percibirlas, el alimentado contaba con derecho para ello (…) Es que el principio de la irrepetibilidad se funda en la naturaleza de la prestación, ya que los alimentos tienen carácter asistencial y su destino es ser consumidos, por lo que en esta materia no son aplicables los principios generales sobre el pago indebido y el enriquecimiento sin causa”. (Voto, Dres. García Allocco, Sesin, Tarditti, Andruet (h), Blanc G. de Arabel y Palacio de Caeiro).

3– De lo señalado surge lo inconveniente que le resultaría al juez civil entender en una demanda de repetición de carácter alimentario, tanto por la peculiaridad del fuero –en el que rigen normas y principios específicos del derecho familiar– como por el estado en el que se encuentra la causa ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación. (Voto, Dres. García Allocco, Sesin, Tarditti, Andruet (h), Blanc G. de Arabel y Palacio de Caeiro).

4– La asignación de la competencia material de los Tribunales de Familia se realiza mediante una enunciación contenida en el art. 16, ley N° 7676, que no reviste carácter taxativo, ya que se incluye “…Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia» (inc. 15 art. 16, ley N° 7676). La referida norma destaca la naturaleza no patrimonial del fuero de Familia, la cual junto con la especialidad y la exclusividad constituyen las notas características de dicho fuero. (Voto, Dres. García Allocco, Sesin, Tarditti, Andruet (h), Blanc G. de Arabel y Palacio de Caeiro).

5– Respecto de la extrapatrimonialidad la doctrina ha señalado: “La competencia de los tribunales de Familia debe ser esencialmente extrapatrimonial. Sin embargo, excepcionalmente, podrá tenerla en lo patrimonial cuando este aspecto no pueda escindirse de la relación familiar. Por ejemplo, así ocurre cuando se trata de la reclamación de alimentos, de las autorizaciones para disponer o gravar bienes de los hijos, de la disolución de la sociedad conyugal o su liquidación, etc.”. (Voto, Dres. García Allocco, Sesin, Tarditti, Andruet (h), Blanc G. de Arabel y Palacio de Caeiro).

6– Para que la cuestión integre la competencia del fuero de Familia debe estar comprendida en alguno de los incisos del art. 16, ley N° 7676 o, en su defecto, debe tratarse de una cuestión patrimonial que no pueda escindirse de la relación familiar. Atento las singularidades que el presente caso reviste configuran un valladar a los efectos de la intervención del fuero civil. Ello así toda vez que los asuntos ventilados en los presentes resultan inescindibles del proceso de ejecución del divorcio vincular, en donde la discusión no será puramente patrimonial sino que, previo a ello, se deberá determinar lo relativo a la cuota alimentaria que le correspondería a cada parte. (Voto, Dres. García Allocco, Sesin, Tarditti, Andruet (h), Blanc G. de Arabel y Palacio de Caeiro).

7– Si bien la enunciación contenida en el art. 16, ley 7676, no reviste carácter taxativo, la cuestión sólo integrará la competencia del fuero de Familia cuando esté comprendida en alguno de los incisos del mencionado artículo o, en su defecto, cuando sea una cuestión personal derivada de las relaciones de familia. Los elementos fácticos del sub examine no encuadran dentro de dicha tesitura toda vez que el objeto de la pretensión, si bien persigue la restitución de lo abonado en exceso en concepto de cuota alimentaria, no sólo atañe exclusivamente al derecho alimentario sino que en el fuero de Familia se encuentra pendiente aún la homologación del acuerdo de las partes respecto a la cuota alimentaria, motivo por el cual cabe confirmar la competencia de los Tribunales de Familia. (Voto, Dr. Rubio).

TSJ Sala Electoral y de Competencia originaria. 4/4/14. Auto Nº 140. «S., C. G. c/ A., N. G. – Abreviado – Repetición – Cuestión de competencia – Expte. N° 1483054”

Córdoba, 4 de abril de 2014

VISTOS:

Estos autos, elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia y Trigesimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial y el Juzgado de Familia de Primera Instancia y Primera Nominación, ambos de esta ciudad, de los que resulta: 1. A fs. 1/3vta. la señora C. G. S. interpone por ante el Juzgado de Primera Instancia y 15ª. Nominación de esta ciudad, demanda de repetición por las sumas que habría abonado de más en concepto de cuota alimentaria, en contra del señor N.G.A. Solicita también se lo condene al pago del importe prescripto en el art. 104 inc. 5, ley N° 9459. 2. Radicadas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia y 35ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud de la recusación del tribunal que intervino inicialmente, su titular resuelve no abocarse al conocimiento de la causa y remitirlas al Juzgado de Familia de Primera Instancia y Primera Nominación de esta ciudad (decreto de fecha 14/2/13, fs. 178/178vta.). Para así resolver brinda las siguientes consideraciones «Atento que en autos la accionante, Sra. S.C.G., promueve juicio de repetición en contra de su excónyuge, Sr. A. N. G., en razón de la retención del 25% que se practicó sobre sus haberes durante el período diciembre de 2010 a septiembre de 2011, en cumplimiento del acuerdo homologado con fecha 12/2/2009 por el Juzgado de Familia de 1ª. Instancia y 1ª. Nominación, tribunal interviniente en el divorcio de los antes citados. Que los fondos se afectaron a la cuota alimentaria de sus hijas, ambas bajo la tenencia de su progenitor, siendo que desde fines de noviembre de 2010, su hija F. ya vivía con la actora, por lo que debió iniciar ante dicho tribunal incidente por cambio de tenencia y revisión de cuota alimentaria, resultando ambos favorables a la incidentista. Que a mérito de lo relacionado, y teniendo en cuenta la relación jurídica sustancial ventilada en autos, la causa y naturaleza de la pretensión deducida, de la cual resulta la conexidad con el juicio principal –divorcio vincular entre la actora y demandado–, sustanciándose ante el Tribunal de Familia las distintas incidencias referidas a la obligación de dar alimentos que reside en cabeza de cada progenitor para con sus hijas (art.16 inc. 6, ley 7676), y entre sí, en su caso, y lo expresamente normado por el art. 22, ley 7676; resuelvo: No avocarme a los presentes, a cuyo fin, remítanse al Juzgado de Familia de 1° Instancia y 1° Nominación de ésta ciudad». 3. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación de Familia, su titular resuelve no abocarse a su conocimiento y remitirlo al Juzgado de origen. Funda su resolución en los siguientes argumentos «Atento los fundamentos esgrimidos por la Sra. Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 35 Nominación por el que resuelve no avocarse al conocimiento de los autos y entendiendo el suscripto que el proceso de repetición iniciado es de corte netamente patrimonial y por tanto escapa a las previsiones contenidas en el art. 16, ley 7676 y en atención a lo dispuesto en el art. 1, CPC encontrándose admitida la demanda y trabada la litis conforme constancias de autos considero respetuosamente que la remisión a este Tribunal fundado en razón de la materia resulta extemporáneo; resultando además, que los autos caratulados «A… N… G… c/S… C… G… –Ejecución de Sentencia – Divorcio Vincular – 183770 –» por Auto Número quinientos veinticuatro de fecha seis de junio de dos mil trece, sin perjuicio que a la fecha no consta su notificación, se resolvió no homologar el acuerdo al que arribaron las partes en relación a los autos que motivan la referencia, por lo que, Resuelvo: no avocarme al conocimiento de los presentes autos y remitirlo al Juzgado de origen a los fines que hubiere lugar». 4. Devueltos los obrados al Juzgado de origen, su titular resuelve elevarlos a este Tribunal Superior de Justicia a los fines de dirimir la cuestión de competencia planteada (decreto de fecha 5/9/13, fs. 188). 5. Llegada la causa a este Alto Cuerpo se corre traslado a la Fiscalía General de la Provincia, evacuándolo la señora fiscal adjunta mediante dictamen N° E –929 del 18/9/13, pronunciándose en el sentido de que es competente para entender el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 35ª. Nominación de esta ciudad. 6. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Silvia B. Palacio de Caeiro dijeron:

I. La competencia de este Tribunal Superior de Justicia. El art. 165, CPcial, en su inciso primero, apartado «b» –segundo supuesto– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Familia de Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad, por lo cual, y toda vez que los tribunales involucrados carecen de un superior común, corresponde a este Cuerpo dirimir la contienda suscitada. II. La competencia material. El art. 5, CPC de la Provincia dispone “…la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda…”, es decir que “…se debe estar, fundamentalmente, a la exposición de los hechos contenida en la demanda…” (Vénica, Oscar Hugo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba 1997, t. I, p.28). En cuanto a los elementos que sirven para determinar la materia del proceso, ha afirmado destacada doctrina que “La materia de los derechos resulta del sujeto y del objeto; de las personas y de los bienes, en sus relaciones entre sí, conformadas a lo que disponen las leyes. Esas relaciones, voluntarias e involuntarias, se producen mediante los hechos y actos jurídicos, que dan origen a las acciones que se sustancian ante los jueces. Es decir que un hecho con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su materia intrínseca, conforme lo considera la ley, nos encontraremos frente a una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que según sea el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito”(Podetti, Ramiro J.; Tratado de la competencia, Ediar, Buenos Aires, 1973, t. I, pp. 517/518.). En consecuencia, a los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenida en la demanda. III. La pretensión argüida. En la especie, conforme surge de lo relatado, la accionante persigue la repetición de los importes abonados en carácter de cuota alimentaria durante los meses de diciembre de 2010 hasta septiembre de 2011, por cuanto –aduce– en dicho período el demandado percibió en forma indebida el porcentaje de los descuentos efectuados en los haberes de la actora en tal carácter, lo que le habría ocasionado un enriquecimiento sin causa. Si bien los términos de la pretensión argüida dejan entrever el carácter patrimonial que ella reviste, no es posible dejar de reparar no sólo que en el fuero de Familia aún no se ha dictado una sentencia constitutiva que fije la reducción de la cuota alimentaria invocada por la actora, sino que uno de los caracteres fundamentales del derecho alimentario es la irrepetibilidad de lo abonado por el alimentante. Sobre esto último la doctrina ha señalado que «…las cuotas ya abonadas aun cuando se las pagó con posterioridad a la demanda de reducción o cesación, no podrán ser repetidas. Al percibirlas, el alimentado contaba con derecho para ello (…) Es que el principio de la irrepetibilidad se funda en la naturaleza de la prestación, ya que los alimentos tienen carácter asistencial y su destino es ser consumidos, por lo que en esta materia no son aplicables los principios generales sobre el pago indebido y el enriquecimiento sin causa» (Bosert, Gustavo; Régimen Jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 1993, pp. 573/574.). De lo señalado surge lo inconveniente que le resultaría al juez Civil entender en una demanda de repetición de carácter alimentario, tanto por la peculiaridad del fuero –en el que rigen normas y principios específicos del derecho familiar– como por el estado en el que se encuentra la causa ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación. Las particularidades del caso de marras propician apelar a las razones que han determinado la distribución de la competencia material entre el fuero Civil y el fuero de Familia. IV. La competencia del fuero de Familia. La asignación de la competencia material de los tribunales de Familia se realiza mediante una enunciación contenida en el art. 16, ley N° 7676, que no reviste carácter taxativo, ya que se incluye “…Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia» (inc. 15 art. 16, ley N° 7676). La referida norma destaca la naturaleza no patrimonial del fuero de Familia, la cual junto con la especialidad y la exclusividad constituyen las notas características del mismo. Respecto de la extrapatrimonialidad la doctrina ha señalado: “La competencia de los Tribunales de Familia debe ser esencialmente extrapatrimonial. Sin embargo, excepcionalmente, podrá tenerla en lo patrimonial cuando este aspecto no pueda escindirse de la relación familiar. Por ejemplo, así ocurre cuando se trata de la reclamación de alimentos, de las autorizaciones para disponer o gravar bienes de los hijos, de la disolución de la sociedad conyugal o su liquidación, etc.” (Bertoldi de Fourcade, María V. y Ferreyra de de la Rúa, Angelina; Régimen Procesal del Fuero de Familia, Depalma, Buenos Aires., 1999 p. 10.). En consecuencia, para que la cuestión integre la competencia del fuero de Familia debe estar comprendida en alguno de los incisos del art. 16, ley N° 7676 o, en su defecto, debe tratarse de una cuestión patrimonial que no pueda escindirse de la relación familiar. En mérito de tales conceptos, cuadra concluir que el discernimiento sobre la competencia material del presente caso se cierne sobre las singularidades que éste reviste, las que configuran un valladar a los efectos de la intervención del fuero Civil. Ello es así toda vez que los asuntos ventilados en autos resultan inescindibles del proceso de ejecución del divorcio vincular, en donde la discusión no será puramente patrimonial sino que, previo a ello, se deberá determinar lo relativo a la cuota alimentaria que le correspondería a cada parte.

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Comparto los fundamentos y la conclusión a que arriban los señores Vocales que me preceden en el voto. No obstante ello, estimo oportuno reiterar mi posición asumida en autos «Pituelli», en los que sostuve que si bien la enunciación contenida en el art. 16, ley N° 7676 no reviste carácter taxativo, ya que se incluye entre la competencia de los Tribunales de Familia «…toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia» (inc. 15 art. 16, ley N° 7676), la cuestión sólo integrará la competencia de dicho fuero cuando esté comprendida en alguno de los incisos del mencionado artículo o, en su defecto, cuando sea una cuestión personal derivada de las relaciones de familia. Es decir, si la pretensión tiene un contenido puramente patrimonial, aun cuando se esté tramitando paralelamente una cuestión de familia, no se encuentra comprendida en el art. 16, ley N° 7676 y, por lo tanto, no corresponde al fuero especializado. En este orden de conceptos, los elementos fácticos del caso de marras no encuadran dentro de la tesitura sostenida en el citado precedente toda vez que el objeto de la pretensión, si bien persigue la restitución de lo abonado en exceso en concepto de cuota alimentaria, no sólo atañe exclusivamente al derecho alimentario sino que en el fuero de Familia se encuentra pendiente aún la homologación del acuerdo de las partes respecto a la cuota alimentaria, motivo por el cual confirmo la competencia de los Tribunales de Familia que postulan mis colegas para entender en los presentes obrados. Así voto.

Por ello,

SE RESUELVE: Declarar que el Juzgado de Familia de Primera Nominación de esta ciudad debe entender en la presente causa, a cuyo fin deberán remitírsele los presentes obrados.

Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Silvia B. Palacio de Caeiro – Luis Enrique Rubio■

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