<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Acción de reducción y reintegro o complemento. FUERO DE ATRACCIÓN. Declaratorias de madre e hija. Tramitación ante tribunales diferentes. Existencia de dos masas hereditarias. Deber de recomponer previamente el caudal relicto de la progenitora. Sucesorio de la madre: Procedencia como fuero de atracción</bold></intro><body><page>1– El fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, revistiendo un carácter evidentemente desequilibrante dentro de las asignaciones de competencia de los Tribunales. 2– “... la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y, con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. El fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares”. 3– El fuero de atracción ha sido previsto con el fin de lograr “... la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal conozca también en las acciones dirigidas en contra de dicho patrimonio que puedan afectar su integridad”. 4– Las acciones de reducción o complemento reguladas en los arts. 3600 y 3601, CC, estrechamente vinculadas entre sí, son aquellas que tienden a mantener indemne la porción de legítima que corresponde a cada legitimado. La doctrina ha dicho: “La acción de complemento de la legítima se identifica, sustancialmente, con la acción de reducción. La primera alude a la integración de la cuota –precisamente, el complemento–, en tanto la segunda prevé el modo de lograrse dicho complemento mediante la reducción de las disposiciones testamentarias contenidas en legados o, en su caso, de las donaciones hechas por el causante”. 5– El supuesto de autos reviste una particularidad especial cual es que existen dos masas hereditarias respecto de las cuales se pretende se reintegren bienes (para que tales masas queden completas y se proceda recién ahí a hacer el reparto) a los fines de que en cada distribución que se realice se respete la porción de la legítima que reclama el actor. La materia del litigio está dada por diversos bienes que habrían sido objeto de actos de disposición por parte de los herederos en el juicio sucesorio de la Sra. Boetto –declaratoria que se tramita por ante el Juzg. 28a. CC– y que el accionante en autos pretende que sean incorporados a la masa hereditaria de su madre (en la correspondiente porción) –declaratoria en trámite por ante el Juzg. 11a. CC– y se proceda a su distribución de acuerdo con lo que la ley impone. 6– El fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, en criterio que se comparte, sostuvo que “...los bienes sobre los que pesa la pretensión de nulificación, de prosperar esta demanda, se añadirán al caudal relicto del pleito que se sustancia en el Juzgado de 1a. Instancia y Vigésimo Octava Nominación… y no del que se tramita en el Juzgado de Undécima Nominación… Luego, si ellos se trasladan al patrimonio de la hija prefallecida, Sra. Ferracane, y de tal modo engrosan este otro acervo, será por efecto de la liquidación de la sucesión de la Sra. Boetto y no como consecuencia directa de lo que en este pleito se resuelva”. 7– En la especie, se impone –por una cuestión lógica de orden– que se trate primero la acción tendiente a recomponer el que fuera caudal relicto de la Sra. Boetto –declaratoria en trámite por ante el Juzg. de 28a. CC–, para que luego –sea cual fuere el resultado de dicho proceso– sus efectos se derramen sobre sus herederos; y recién en ese momento se analice cuál es la situación de esa segunda masa de bienes para –de este modo y si corresponde– proceder a algún tipo de recomposición. <italic>C5a. CC Cba. 27/2/14. Auto Nº 32. “Picone, Fernando Javier c/ Ferracane, José Luis y otro – Ordinario – Otros – Cuestión de competencia entre jueces de primera instancia – Expte. N° 2349230/36”</italic> Córdoba, 27 de febrero de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del conflicto de competencia planteado entre dicho Tribunal y el Juzgado de Primera Instancia y Undécima Nominación en el mismo fuero. La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el Tribunal nominado en primer término cuando dispuso: “Córdoba, 15 de octubre de 2012. Atento que “es indiscutible que por su naturaleza sucesoria la acción de reducción por su conexidad debe tramitar ante el juez del proceso sucesorio” (Medina Graciela, Proceso Sucesorio, T. I, p. 67); que, en los presentes, sin embargo, la acción de reducción y reintegro o complemento se refiere al patrimonio relicto de Graciela Eleonor Ferracane (cuya declaratoria de herederos se tramita por ante el Juzgado de 1ª Inst. y 11 Nom. en lo CyC), y no de la causante Catalina Agustina Boetto (cuya declaratoria se encuentra radicada por ante este Tribunal), por lo cual tal acción es conexa a aquella declaratoria y no a ésta; por ello, RESUELVO: No avocarme al conocimiento de los presentes y remitirlas al Juzgado de 11ª Nom Civ. y Com. Notifíquese”. Por su parte, el titular del juzgado de Primera Instancia y Undécima Nominación en lo Civil y Comercial dispuso a fs. 26: “Córdoba, 5 de noviembre de 2012. Conforme deducirse en los presentes acción de reducción, requiriendo la anulación de donaciones, a saber, 1) Por adjudicación efectuada en la declaratoria de Catalina Agustina Boetto, que no tramita ante este Tribunal, respecto de los inmuebles Mat. 87218 (11), 36339 (11) y D° 39322 Año 1959 y 2) En cuanto al bien Mat. 51763 (11) por donación efectuada por el Sr. Antonio Ferracane (abuelo del compareciente cuya declaratoria no tramita ante este Tribunal) a José Luis Ferracane: Resuelvo: No abocarme al conocimiento de las presentes actuaciones, disponiendo su remisión al Juzgado de origen (de 1a. Instancia y 28a. Nom. C. y C.) en forma conjunta con el Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. N° 2349234/36), de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 inc. 1, CPC. Ello así, atento que es juez competente para conocer de la acción de reducción el que corresponda en virtud de las normas procesales y jurisdiccionales con relación al destinatario, al invocarse que se han efectuado donaciones inoficiosas”. Y CONSIDERANDO: I. En el caso de autos, el actor promovió acción de reducción y reintegro o complemento en contra de los Sres. José Luis Ferracane y Antonio Ferracane. Posteriormente a fs. 23 mediante proveído de fecha 15/10/12, anteriormente transcripto, el Sr. juez de 28ª Nominación dispuso no abocarse al conocimiento de las presentes actuaciones como también que éstas sean remitidas al Juzgado 11a. Nominación en lo Civil y Comercial. Argumentó a esos fines, que la acción intentada está dirigida al patrimonio relicto de la Sra. Graciela Eleonor Ferracane, cuya declaratoria se tramita por ante aquel tribunal y no en contra del de la Sra. Catalina Agustina Boetto, cuya declaratoria tramita ante su Juzgado. Remitidas las actuaciones al otro tribunal, el Sr. juez Eduardo B. Bruera, mediante el proveído de fecha 5/11/12, resuelve no abocarse al conocimiento de las presentes y disponer su remisión al Juzgado de origen, fundando su resolución en que en los presentes lo perseguido es la anulación de las donaciones tanto de los bienes inmuebles identificados con (Mat. 87218(11), 36339 (11) y D° 39322 año 1959) adjudicados en la declaratoria de la Sra. Catalina Agustina Boetto, la cual no se tramita por ante su Juzgado, así como también del cuarto bien en cuestión identificado con Matrícula N° 51763 (11) sobre el cual se pretende ejercer idéntica acción, por una donación efectuada por el Sr. Antonio Ferracane del cual no se tramita declaratoria en su Juzgado. En este estado de la causa, mediante decreto de fecha 5/2/13, se dispone que las actuaciones se eleven a la Cámara que por sorteo corresponda a fin de dirimir la contienda. Se configura de este modo el conflicto de competencia que nos ocupa. II) Corrida vista al Sr. fiscal de Cámaras, lo contesta y se pronuncia por la asignación de competencia al Juzgado de Primera Instancia y 28a. Nominación en lo Civil y Comercial, conforme las razones que expresa en su dictamen. III. Es sabido que el fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, revistiendo un carácter evidentemente desequilibrante dentro de las asignaciones de competencia de los Tribunales. Es así que ha sido dicho que “... la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y, con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares (cfr. Etkin, A, Fuero de atracción en los juicios universales, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.XII, p.832 y ss). Éste ha sido previsto con el fin de lograr “... la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal conozca también en las acciones dirigidas en contra de dicho patrimonio que puedan afectar su integridad” (cfr. Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, T. I, p. 136). Asimismo vale recordar que las acciones de reducción o complemento reguladas en los arts. 3600 y 3601, CC, estrechamente vinculadas entre sí, son aquellas que tienden a mantener indemne la porción de legítima que corresponde a cada legitimado. En este sentido explica la doctrina que “la acción de complemento de la legítima se identifica, sustancialmente, con la acción de reducción. La primera alude a la integración de la cuota –precisamente, el complemento–, en tanto la segunda prevé el modo de lograrse dicho complemento mediante la reducción de las disposiciones testamentarias contenidas en legados o, en su caso, de las donaciones hechas por el causante.” (Conf. Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil – Derecho de las sucesiones, T. 2 – 4a. ed. actualizada, Ed. Astrea, Bs. As., 1997, p. 187). Ahora bien; el presente caso reviste una particularidad especial cual es que existen dos masas hereditarias respecto de las cuales se pretende se reintegren bienes (para que ellas queden completas y se proceda recién ahí a hacer el reparto), a los fines de que en cada distribución que se realice se respete la porción de la legítima que reclama el actor. La materia del litigio está dada por diversos bienes que habrían sido objeto de actos de disposición por parte de los herederos en el juicio sucesorio de Catalina A. Boetto y que el accionante en autos pretende que sean incorporados a la masa hereditaria de su madre (en la correspondiente porción) y se proceda a su distribución de acuerdo con lo que la ley impone. Al respecto, el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad, en dictamen que compartimos, expuso: “Lo cierto es que los bienes sobre los que pesa la pretensión de nulificación, de prosperar esta demanda, se añadirán al caudal relicto del pleito que se sustancia en el Juzgado de 1a. Instancia y Vigésimo Octava Nominación… y no del que se tramita en el Juzgado de Undécima Nominación… Luego, si ellos se trasladan al patrimonio de la hija prefallecida, Sra. Ferracane, y de tal modo engrosan este otro acervo, será por efecto de la liquidación de la sucesión de la Sra. Boetto y no como consecuencia directa de lo que en este pleito se resuelva.” Siguiendo esta línea de pensamiento, resulta claro que se impone –por una cuestión lógica de orden– que se trate primero la acción tendiente a recomponer el que fuera caudal relicto de la Sra. Boetto, para que luego –sea cual fuere el resultado de dicho proceso– sus efectos se derramen sobre sus herederos; y recién en ese momento se analice cuál es la situación de esa segunda masa de bienes para –de este modo y si corresponde– proceder a algún tipo de recomposición. En definitiva y siendo que en el caso de autos resulta de aplicación el fuero de atracción, corresponde que entienda en las presentes el Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Octava Nominación en lo Civil y Comercial. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Determinar la competencia para continuar entendiendo en esta causa del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Octava Nominación en lo Civil y Comercial. <italic>Rafael Aranda – Claudia E. Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>