<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. PRUEBA ANTICIPADA. Medida previa al inicio de juicio de simulación por bien hereditario. Remisión al juzgado del sucesorio: Procedencia. Fundamentos: Vinculación entre las causas. Celeridad y economía procesal</bold></intro><body><page>1- En el <italic>sub judice</italic>, el diferendo finca en la interpretación y alcance de la disposición contenida en el art. 7 inc.1, CPC. Mientras el juez de 2a. Nominación se excusa de intervenir en los presentes –prueba anticipada– en razón de que hay otro juez tramitando –previo a iniciarse esta acción– una declaratoria de herederos e invoca el art. 3284 inc. 1, CC, el titular del Juzgado de 3a. Nominación entiende que no opera el fuero de atracción porque el bien en cuestión no compone el acervo hereditario y la eventual acción a deducirse es independiente del trámite del sucesorio. En ese sentido, ha de verse que ambos magistrados esgrimen –como fundamento de su inhibición– motivos razonables sustentados en la normativa vigente. 2- No hay duda de que no se trata de un caso en que opere –actualmente– el fuero de atracción previsto por la ley de fondo (art. 3284, CPC), pero cierto es que la futura acción a deducirse (conforme denuncian los solicitantes de la medida de prueba anticipada) involucrará –en principio– a los coherederos de la causante y versaría sobre un bien que habría pertenecido a ella. Ahora bien, sin desconocer las fundadas razones vertidas por ambos magistrados, se advierten algunas circunstancias que se aprecian como trascendentes a efectos de decidir el conflicto suscitado en favor del juez que inicialmente se inhibe. 3- Las peticionarias de la medida de prueba anticipada dedican un párrafo especial a la competencia propiciando la intervención del juez de la declaratoria, y todo hace suponer que la presentación de la demanda se debe de haber intentado ante dicho tribunal. 4- Se comparten los conceptos vertidos por el magistrado que resiste el abocamiento, esto es, que dentro del fuero de atracción el legislador no contempla medidas preparatorias ni de prueba anticipada, que el bien motivo del eventual ulterior proceso (acción de simulación) no compone o compondría el acervo de la causante y que dicha acción podría ser tramitada y resuelta con total independencia del trámite sucesorio. No obstante, al analizar las constancias de este proceso resulta evidente la íntima vinculación entre ambas causas donde las partes –inicialmente al menos–son las mismas. También se advierte la mejor situación o posición del juez del sucesorio para intervenir en la medida de prueba anticipada instaurada por el mayor conocimiento que tiene tanto por intervenir en la declaratoria cuanto en las diligencias tendientes al nombramiento de las administradoras provisorias y en las ulteriores medidas que determinaron la petición de medidas de prueba anticipada y cautelar de autos. 5- Sin perjuicio del purismo técnico-jurídico en el análisis de las normas relativas a la atribución de competencia, y el derecho de los magistrados de excusarse –en virtud de la diversa interpretación de la normativa vigente– existen sobradas razones que conducen inequívocamente a que se deba privilegiar, por sobre todo otra cuestión, la celeridad y la economía procesal, sin olvidar que la garantía de la imparcialidad es la que preside el instituto de la recusación y su contracara, la excusación (art.18, CN). 6- En circunstancias como las de autos, no parece prudente ni adecuado, aun cuando no se dieran estrictamente los presupuestos de conexidad que prevé el art. 7, CPC, para la tramitación de dos causas ante un mismo tribunal, se obre de otro modo. Con la solución que se propicia, se tiende a lograr una más pronta solución del problema en debate, privilegiándose a través de la concentración y la celeridad, la economía procesal. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 21/3/14. AI Nº 22. “Aguilera, Lucy Margarita y otro – Prueba anticipada - Expte. Nº1488453”</italic> Villa María, Cba., 21 de marzo de 2014 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación y el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación ambos con competencia en lo Civil, Comercial y de Familia, emergente de la interpretación y alcance del art. 7 inc. 1, CPC. Y CONSIDERANDO: 1. Que el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación de esta ciudad dispuso a fojas 124: “Villa María, 26/9/13. Atento lo manifestado en el escrito inicial, instrumental acompañada en copia y lo dispuesto por el art. 3284 inc. 1º del C. Civil, inhíbese el suscripto de entender en las presentes actuaciones y remítanse al Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad - Secretaría N° 5 - donde se tramitan los autos “Cabrera, Nélida Luisa -Declaratoria de Herederos”-Expte. 1143879-, por SAC. Notifíquese”. Fdo.: Dr. Fernando Flores. Juez. Dra. Daniela M. Hochsprung. Secretaria. 2. Que, el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación local, Dr. Augusto Gabriel Cammisa, resolvió “Villa María, 10/10/13. Advirtiendo que el expediente remitido versa sobre medidas preparatorias, supuesto éste no contemplado en la norma invocada desde el juzgado remitente; que el bien en cuestión no compone el acervo hereditario por haber egresado del mismo, que a su vez no están identificados, como lo amerita el caso, quiénes serían los titulares registrales del inmueble en cuestión y por último, la eventual acción donde se discuta el título de adquisición de dicho inmueble puede ser tramitada y resuelta con total independencia del trámite sucesorio, resuelvo: No avocarme al conocimiento de los presentes y restituir los mismos al Juzgado de origen a los fines que su titular reasuma su competencia o en su defecto la eleve al Superior a efectos de que dirima el conflicto de competencia negativo que dejo planteado. Notifíquese”. 3. Que más tarde, el doctor Flores, ratificando su posición decidió: “Villa María, 6 de noviembre de 2013. Se advierte que el Juez de Primera Instancia y Tercera Nom. no se avoca al conocimiento de la presente causa por considerar que la medida de prueba anticipada configura un supuesto no contemplado en la norma que regula el fuero de atracción, y además entiende, a su juicio, que la eventual acción de simulación respecto de un bien del acervo hereditario podría tramitarse independientemente en el juzgado a mi cargo. Al respecto debo decir que si bien las diligencias preliminares –para el caso prueba anticipada– aun no contienen una pretensión basada en derecho sustancial, sí implican una pretensión basada en normas procesales, expresamente reglada, que implica un modo de producción de prueba anormal donde se salva el contradictorio, y además puede considerarse que su interposición importa interrupción de la prescripción de la acción ulterior a la cual accede, desde que queda atrapada por el concepto amplio del art. 3986 del Cód. Civ. Y es en esta hermenéutica que se comprenden a todas aquellas peticiones judiciales que importan manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo un derecho, y que justifican a todas luces la remisión oportunamente dispuesta. En efecto, no está de más puntualizar que a los fines de establecer la competencia en una medida preparatoria, se debe atender, de modo principal, a los hechos que se relatan en la demanda, ya que quien sea competente para la instancia preliminar, lo será para el juicio principal. Y para el particular caso en análisis, las actoras piden las medidas como requisito previo a la promoción de juicio de simulación en contra de su coheredera Esther Patricia Avecedo Cabrera. Por tal motivo, tanto de los hechos invocados como de la documental acompañada, surge prima facie, que la acción tendrá los caracteres de una reclamación entre herederos por bienes hereditarios, supuesto que engasta perfectamente en la disposición del art. 3284 inc. 1º del Código Civil, al prescribir que son atraídas por el sucesorio “las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus herederos”. Efectivamente, estas medidas probatorias <italic>ante tempus</italic> tienen por finalidad una futura acción de simulación, por lo que el acto decisorio puede tener trascendencia con relación a los bienes de la sucesión, puesto que en última instancia a lo que se tiende es [a] recomponer la legítima de herederos forzosos y el acervo hereditario por la incorporación de bienes en la masa hereditaria. De igual manera cabe afirmar que mantener la competencia sobre las medidas preparatorias en la espera de una futura demanda en contra de otros herederos en un estricto apego a la norma del art. 7 inc. 1º del CPCC, implicaría tan sólo aplazar en el tiempo la remisión al juez que hoy resiste su competencia. Esto último no se justifica, ya que los interesados (restantes coherederos) pueden ejercer desde temprano sus derechos de contralor en las diligencias de prueba, ya que a la larga son actos destinados a influir en la formación de la sentencia, lo que es suficiente razón para conferirle a los futuros demandados interés en su participación. Por último, considera el suscripto que los hechos que motivaran las presentes, y que serán coincidentes con la <italic>causa petendi</italic> de la futura acción a intentarse, tienen naturaleza similar a las que se invocaron para formular las peticiones cautelares en el sucesorio (ver fs.109 y 111/112) con fundamento en el art. 3451 del Cód. Civ. Por estas razones se mantiene el criterio adoptado en el decreto de fecha 26/9/2013, y en su mérito, corresponde elevar los presentes a la Excelentísima Cámara de Apelaciones Civil, Com. Flia. Conten. Adm. local a fines de que resuelva el conflicto de competencia, previo informe sobre tasa de justicia en los términos del art. 295 del CTP. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en función de lo prescripto por el art. 14 del CPC, corresponde proveer lo atinente a la medida cautelar solicitada. Bajo la responsabilidad del ofrecimiento y ratificación de tres fiadores, dándose los supuestos previstos por el art. 482 del CPC, ofíciese a los fines de la anotación de litis pedida sobre el inmueble objeto de la presente. Notifíquese”. 4. Que recibida la causa, y corrida vista al Ministerio Fiscal, la contesta a fojas 139 (art. 9 inc. 2, ley Nº 7826), sugiriendo –salvo mejor criterio del tribunal– que “... le asiste razón al juez que acumula …”. Firme y consentido el proveído de “autos a estudio”, la incidencia se encuentra en estado de ser resuelta. 5. Que, planteado el conflicto negativo de competencia en los términos reseñados, se advierte que el diferendo finca –en definitiva– en la interpretación y alcance de la disposición contenida en el art. 7 inc.1, CPC. Mientras el Dr. Flores se excusa de intervenir en razón de que hay otro juez tramitando –previo a iniciarse esta acción– una declaratoria de herederos e invoca el art. 3284 inc. 1, CC, el Dr. Cammisa entiende que no opera el fuero de atracción porque el bien en cuestión no compone el acervo hereditario y la eventual acción a deducirse es independiente del trámite del sucesorio. Establecidos así los puntos de controversia, se advierte que ambos magistrados esgrimen –como fundamento de su inhibición– motivos razonables sustentados en la normativa vigente. No hay duda de que no se trata de un caso en que opere –actualmente– el fuero de atracción previsto por la ley de fondo (art. 3284, CPC), pero cierto es que la futura acción a deducirse (conforme denuncian los solicitantes de la medida de prueba anticipada a fs. 20) involucrará –en principio– a los coherederos de la causante y versaría sobre un bien que habría pertenecido a ella. Ahora bien, sin desconocer las fundadas razones vertidas por ambos magistrados, se advierten algunas circunstancias que se aprecian como trascendentes a efectos de decidir el conflicto suscitado en favor del juez que inicialmente se inhibe. Las peticionarias de la medida de prueba anticipada dedican un párrafo especial a la competencia, propiciando la intervención del juez de la declaratoria, y todo hace suponer que la presentación de la demanda se debe [de] haber intentado ante dicho tribunal. Si no, no se explican los conceptos vertidos en orden a la competencia del mismo. Ante la negativa a recibirla, se la presentó en el juzgado en turno, cuyo titular –en definitiva– se inhibe. Compartimos plenamente los conceptos vertidos por el magistrado que resiste el abocamiento, en orden a que dentro del fuero de atracción el legislador no contempla medidas preparatorias ni de prueba anticipada, que el bien motivo del eventual ulterior proceso (acción de simulación) no compone o compondría el acervo de la causante y que dicha acción podría ser tramitada y resuelta con total independencia del trámite sucesorio. Ahora bien, analizadas las constancias de este proceso (que incluyen copias de la declaratoria y del cuerpo de administración) resulta evidente la íntima vinculación entre ambas causas donde las partes –inicialmente al menos– son las mismas. También se advierte la mejor situación o posición del juez del sucesorio para intervenir en la medida de prueba anticipada instaurada, por el mayor conocimiento que tiene tanto por intervenir en la declaratoria, cuanto en las diligencias tendientes al nombramiento de las administradoras provisorias y en las ulteriores medidas que determinaron la petición de medidas de prueba anticipada y cautelar de autos. De modo que, sin perjuicio del purismo técnico jurídico en el análisis de las normas relativas a la atribución de competencia, y el derecho de los magistrados de excusarse –en virtud de la diversa interpretación de la normativa vigente– existen sobradas razones que conducen inequívocamente a que se deba privilegiar, por sobre todo otra cuestión, la celeridad y la economía procesal; sin olvidar que la garantía de la imparcialidad es la que preside el instituto de la recusación y su contracara, la excusación (art.18,CN). En circunstancias como las apuntadas, no parece prudente ni adecuado, aun cuando no se dieran estrictamente los presupuestos de conexidad que prevé el art. 7, CPC, para la tramitación de dos causas ante un mismo tribunal, se obre de otro modo. Así lo ha entendido esta Cámara (cfr.: AI Nº 58, del 7/5/13, en “Montoya, Gustavo Hugo y otro c/Caula, Eduardo Javier – Ordinario”). Con la solución que se propicia se tiende a lograr una más pronta solución del problema en debate, privilegiándose –como ya se dijo– a través de la concentración y la celeridad, la economía procesal. Consecuentemente, analizado el conflicto negativo planteado en autos, a la luz de esta perspectiva y tratando de interpretar en su justo alcance la normativa invocada como fundamento de su posición por cada uno de los magistrados intervinientes y atendiendo a lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara, se concluye que debe tramitar la presente causa por ante el juez del sucesorio. En razón de ello, a él deberán remitírsele las actuaciones, luego de notificarse de oficio la presente al señor juez de Segunda Nominación. Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas el Tribunal –integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC (modificado por ley 9129)– por unanimidad, RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y declarar que debe entender en los presentes autos el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, donde deben bajar las presentes actuaciones, previa notificación de oficio al señor jJuez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, local. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>