<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO. INSANIA. Remisión al tribunal que intervino en la internación del presunto insano. Improcedencia. CONEXIDAD. Art. 7 inc. 1, CPC. No configuración. Competencia del juez de la incapacidad. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– La internación es una medida excepcional que responde a situaciones límite por el peligro que una persona representa para sí y para terceros por padecer una alteración mental o resultar adicto al alcohol o estupefacientes, todo ello teniendo en mira el resguardo del peligro en que se encuentra. (Mayoría, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 2– Por su parte, la insania es un proceso que involucra un estado de sospecha en orden a la aptitud del sindicado para manejar su persona y su patrimonio y que tiene regulación en el Código Procesal, con distintas etapas procesales que incluyen el derecho de defensa en juicio. (Mayoría, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 3– En autos, no se configura conexidad al no poder dictarse decisiones contradictorias, ya que la internación no sería anexa al juicio de insania, y el tercer párrafo del art. 482, CC, instituye la internación para sujetos que no se encuentran en estado de demencia o con alteraciones mentales o son adictos al uso de estupefacientes o a la ingesta de alcohol, lo que no debe confundirse con la medida precautoria reglada por el art. 835, CPC, que prevé la internación del presunto demente en caso de peligro. Así también debe sostenerse que al iniciarse el proceso de insania es el juez el que decidirá sobre la internación del sujeto. (Mayoría, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 4– "… Al iniciarse el proceso de insania o inhabilitación será el juez que entienda en él, el que decidirá en el futuro sobre la internación. En efecto, ésta es sólo un aspecto de la vida del incapaz en el cual debe intervenir un solo juez que es el que se ocupa de todo. En una palabra... en los trámites de internación del art. 482 tercer párrafo, CC, no es viable sostener la existencia del principio de prevención, aun cuando surja pedido de demencia posterior, atento la autonomía de ambos procesos... el funcionamiento del principio de prevención no es de aplicación en la especie por corresponder a situaciones fácticas diferentes al caso planteado en autos... De tal modo, no se configuran los presupuestos del inc. 1 art. 7, CPC, para el desplazamiento de la competencia invocada”. (Mayoría, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 5– En la especie, debe abocarse, en el pedido de insania, el juez que ya intervino en la internación del presunto incapaz. Median razones de economía y celeridad procesal y la urgente actividad de control sobre el presunto insano que justifican la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>. (Minoría, Dr. Fernández). 6– Se trata de la situación de una persona vulnerable, donde el rigor de las clasificaciones procesales y las reglas tradicionales de competencia deben interpretarse con flexibilidad para no perder el norte, conforme el cual, el Poder Judicial debe otorgar respuesta pronta y adecuada a la cuestión planteada. El conocimiento de los hechos que dieron lugar a la internación puede tener trascendencia al tiempo de resolver el pedido de insania, lo que justifica que sea el mismo juez que primero se abocó, el que intervenga en el segundo trámite tuitivo. (Minoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 28/2/14. Auto Nº 41. “Peralta, Luis Fabián – Declaración de Incapacidad – Cuestión de competencia entre jueces de la Primera Instancia – Expte. Nº 2463114/36”</italic> Córdoba, 28 de febrero de 2014 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega</bold> dijeron: Estos autos traídos al Acuerdo a los fines de resolver el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles y Comerciales de Primera Instancia y Vigesimoséptima Nominación y Cuadragésimo Tercera Nominación –ambos de esta ciudad– por Auto Nº 657, del 28/10/13, por entender la primera que estos autos se encuentran dentro de lo prescripto por el inc. 1, art. 7, ley 8465, por tramitarse en este último Tribunal la internación del presunto insano. Debido al conflicto de competencia producido entre los Juzgados Civiles y Comerciales de 27a. Nominación y 43a. Nominación, de esta ciudad, el expediente llega a esta instancia para su resolución. El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia y 27a. Nominación en lo Civil y Comercial decide remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia y 43a. Nominación en lo Civil y Comercial –por decreto del 12/7/13–, a tenor de lo normado por el inc. 1, art. 7, ley 8465, como consecuencia de que de las constancias de autos surge que por ante este último juzgado se tramita la internación del presunto insano. El magistrado a quien se le remiten los autos resiste el abocamiento atento a que en los autos de su Tribunal se tramita la internación del señor Luis Fabián Peralta, representando ello una medida [para] que, sin estar en estado de demencia, se logre su resguardo hasta que pase la situación de peligro; mientras que el juicio de insania se resuelve sobre la aptitud del denunciado para manejar su persona y sus bienes, por lo que no se puede hablar de conexidad ni de posibilidad de resoluciones contradictorias. Remitido al tribunal originario, el señor juez resiste el abocamiento afirmando que el argumento del juez al que se le remitieron los autos, cuando la internación procede contra personas que padecen de alteraciones mentales o que son adictos, con lo que no pudo no ver una declaración de pretensión de insania por consumo de sustancias, no sería un proceso adjetivable como es posible según el inciso 1º, pero que por el inc. 5 le atribuía a él la competencia de la que reniega. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales produce su dictamen manifestando que el conflicto se origina al discutir los Sres. jueces acerca de la conexidad de la causa <italic>sub lite</italic>, habiendo intervenido el segundo en la internación de quien se pretende la declaración de insania; concluye luego del análisis de los actuados que se debe entender competente el juez de la insania, donde también deberá acumularse el proceso de internación. 2. Ingresando a la cuestión sometida a decisión, correspondía dilucidar el conflicto de competencia entre las Sres. jueces de 27ª y 43ª Nominación respectivamente. En el primero de los Juzgados señalados se tramitan estos autos, y el juzgador a cargo insiste en no abocarse, teniendo en cuenta la aplicación del art. 7º inc 1, CPC, por tramitarse por ante el Juzgado de 43ª Nominación, Civil y Comercial los autos en los que se solicita la internación del que se solicita la declaración de insania. En orden a la internación que se solicitara del señor Peralta, concluimos que es una medida excepcional que responde a situaciones límite por el peligro que una persona representa para sí y para terceros por padecer una alteración mental, o resultar adicto al alcohol o estupefacientes, teniendo en mira el resguardo del peligro en que se encuentra. En cambio, la insania es un proceso que involucra un estado de sospecha en orden a la aptitud del sindicado para manejar su persona y su patrimonio y que tiene regulación en el Código Procesal, con distintas etapas procesales que incluyen el derecho de defensa en juicio. Con ello se entiende que no se configura conexidad al no poder dictarse decisiones contradictorias, ya que la internación no sería anexa al juicio de insania, y el tercer párrafo del art. 482, CPC, instituye la internación para sujetos que no se encuentran en estado de demencia o con alteraciones mentales o adictos al uso de estupefacientes o a la ingesta de alcohol, lo que no debe confundirse con la medida precautoria reglada por el art. 835, CPC, que prevé la internación del presunto demente en caso de peligro. Así también debe sostenerse que al iniciarse el proceso de insania es el juez el que decidirá sobre la internación del sujeto. En ese contexto se ha resuelto que "...cabe adelantar en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público, que corresponde continuar interviniendo en la causa el Juzgado donde fuera promovida la acción de insania". "Ello en tanto la actuación ante el juez de Primera Instancia y 23a. Nominación no se trató de un trámite auxiliar, accesorio o conexo al juicio de insania, ni constituye tampoco una medida preparatoria, ya que se trata de un resguardo unilateral urgente para evitar un daño inminente al internado o a terceros, totalmente provisoria, en donde el afectado conserva su capacidad civil". "Es dable señalar, asimismo, de modo coincidente con el análisis efectuado por el representante del Ministerio Público en su dictamen, que "...De lo dicho se sigue, tal como lo enseña la doctrina, al iniciarse el proceso de insania o inhabilitación será el juez que entienda en él, el que decidirá en el futuro sobre la internación. En efecto, ésta es sólo un aspecto de la vida del incapaz en el cual debe intervenir un solo juez que es el que se ocupa de todo. En una palabra...en los trámites de internación del artículo 482, 3º párr., CC, no es viable sostener la existencia del principio de prevención, aun cuando surja pedido de demencia posterior, atento la autonomía de ambos procesos... Desde esta perspectiva, la jurisprudencia citada por el titular del Juzgado de 37a. Nominación sobre el funcionamiento del principio de prevención no es de aplicación en la especie por corresponder a situaciones fácticas diferentes al caso planteado en autos...". "De tal modo, no se configuran los presupuestos del inc. 1º del art. 7 del C. de P.C. para el desplazamiento de la competencia invocada por el titular del Juzgado de 37 Nominación, sin perjuicio de advertir, que previo avocamiento del Sr. juez de 37 Nominación, deberá acumularse el proceso de internación, ya que éste asume la plenitud de la jurisdicción incluido el control y seguimiento de la internación ordenada por el Sr. Juez de 23 Nominación" (Conf. Excma. C8a. CC, Auto Nº: 479, del 8/11/05 in re “Rubio Eula, Raúl Edgardo – Declaración de incapacidad – Cuestión de competencia”). Así votamos. El doctor <bold>Raúl E. Fernández </bold>dijo: En mi opinión, debe abocarse, en el pedido de insania, el juez que ya intervino en la internación del presunto incapaz. Tal como lo puso de manifiesto la representante del Ministerio Público Fiscal de primer grado, median razones de economía y celeridad procesal y la urgente actividad de control sobre el presunto insano que justifican la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>. Cabe advertir que se trata de la situación de una persona vulnerable, donde el rigor de las clasificaciones procesales y las reglas tradicionales de competencia deben interpretarse con flexibilidad para no perder el norte, conforme el cual, el Poder Judicial debe otorgar respuesta pronta y adecuada a la cuestión planteada. El conocimiento de los hechos que dieron lugar a la internación puede tener trascendencia al tiempo de resolver el pedido de insania, lo que justifica que sea el mismo juez que primero se abocó, el que intervenga en el segundo trámite tuitivo. Así voto. Por ello, oído el señor fiscal de Cámaras, y por mayoría, SE RESUELVE: I) Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado Civil y Comercial de 27a. Nominación de esta Ciudad adonde deberán remitirse estos actuados, a los que deberá acumularse el proceso de internación. II) Notificar al Juzgado de 43a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de lo dispuesto en el presente decisorio a sus efectos. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>