<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Secuestro de automotor. Cancelación. Art. 544, CPP. Competencia del juez civil</bold></intro><body><page>1– Estudiosos del tema han concluido expresamente que “Cuando el secuestro se efectuó al solo efecto probatorio, su cesación definitiva puede producirse en cualquier estado del proceso, siempre que la medida haya cumplido su finalidad, vale decir cuando ya no sea necesaria a los fines de la investigación. En tal caso, como regla, el objeto deberá ser devuelto por el juez penal a la persona de cuyo poder se secuestró. Pero si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, el juez penal la mantendrá retenida hasta tanto la cuestión sea resuelta por la jurisdicción civil, donde deberán concurrir los interesados a dilucidarla”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– Así resulta que el señor fiscal que ordenó el secuestro refiere que el objeto relacionado con el delito investigado ya había sido motivo de secuestro de la señora jueza interviniente (16/3/04), y que en orden a la controversia sobre la restitución del rodado, el artículo 544, CPP, pone a disposición de la magistrada el automotor secuestrado, en virtud de que se investiga un hecho de estafa procesal originado por la venta libre de gravámenes de dicho automotor. Según la calificada doctrina citada, si el fiscal puso el bien secuestrado a disposición del juez civil, es aquí donde se resolverá la medida discutida; de otro modo, el fiscal de Instrucción hubiera retenido la cosa secuestrada. En consecuencia, es el magistrado actuante quien debe resolver el tema discutido por haber recibido el bien por parte del señor fiscal interviniente, como lo ordena el procedimiento penal referido (art. 544, CPP) y comunicar dicha circunstancia al Registro del Automotor. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– Es claro que en el marco de la Investigación Fiscal Preparatoria –de que da cuenta la certificación de fs.48– ha sido dispuesta la orden de secuestro. Luego, quien la emite debe disponer su levantamiento a fin de que no exista interferencia jurisdiccional. Es real que se puso a disposición de la Sra. jueza de la instancia anterior el vehículo secuestrado en los términos del 544, CPP; sin embargo y a los fines registrales, la orden de levantamiento debe provenir del fuero represivo. Es que si una medida ha sido dictada en el ámbito del art. 302, CPP, es el juez de la causa quien debe decidir sobre su levantamiento a instancia del fiscal. En tales condiciones, corresponde mantener la providencia respectiva. (Minoría, Dra. González de la Vega). 4– Dado que, como registralmente sólo se “tomó noticia” del pedido de secuestro ordenado por el fiscal de Instrucción y este último puso a disposición del juez civil el automóvil en cuestión, de conformidad con las previsiones del art. 544,CPP, es el magistrado de este fuero el que debe resolver sobre la continuidad de los trámites de ejecución de sentencia. (Mayoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 2/7/13. Auto Nº 261. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Martini, Raúl Ricardo c/ Strada, Elio Henri – Ejecución Prendaria– Recurso de apelación– Expte. Nº484433/36”</italic> Córdoba, 2 de julio de 2013 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Contra el decreto del 25/7/12, se interpuso por el accionante recursos de reposición y apelación en subsidio, rechazado el primero y concedido el segundo por decreto del 22/8/12, dictado por la señora juez de Primera Instancia y Décimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad que reza: “Agréguese el oficio acompañado. A lo solicitado, ocurra por al vía y ante quien corresponda”. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, sin que fueran respondidos, quedando los presentes en estado de ser resueltos. 2. El accionante se agravia de la resolución que lo remite a la vía y ante quien corresponda, de su petición que se solicitó al fiscal de Instrucción que dispuso la cancelación del pedido de secuestro realizado oportunamente. Que frente a los dictados del artículo 544, CPP, si se suscitara controversia sobre la restitución o la forma de ella, se debe concurrir a la jurisdicción civil, y que el 28/10/11, el señor fiscal puso a disposición de la magistrada el vehículo secuestrado, que fue puesto en posesión del señor martillero a los fines del trámite de la subasta. Que por los dictados del artículo 544, CPP, es la jueza Civil la que debe ordenar la cancelación de la captura. Solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decreto. 3. Al analizar el planteo del accionante pretendiendo que se comunique al señor fiscal para que se cancele la captura ordenada, debe recordarse que el señor fiscal puso a disposición de la magistrada el automotor secuestrado, en atención a lo normado por el artículo 544, CPP, considerando que este Juzgado también había ordenado el secuestro con fecha anterior (16/3/04), con lo cual la magistrada interviniente debe resolver el secuestro por ella ordenado y comunicar al señor fiscal la resolución definitiva que adopte, debiendo oficiar al Registro Seccional de la Propiedad Automotor. Expresamente estudiosos del tema han concluido que “Cuando el secuestro se efectuó al solo efecto probatorio, su cesación definitiva puede producirse en cualquier estado del proceso, siempre que la medida haya cumplido su finalidad, vale decir cuando ya no sea necesaria a los fines de la investigación. En tal caso, como regla, el objeto deberá ser devuelto por el juez penal a la persona de cuyo poder se secuestró. Pero si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, el juez penal la mantendrá retenida hasta tanto la cuestión sea resuelta por la jurisdicción civil, donde deberán concurrir los interesados a dilucidarla” (Conf. Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº V, pág. 386, Bs. As., 1966). Sobre estos lineamientos, al analizar el artículo referido se ha entendido que: “La controversia puede presentarse en cualquier estado del proceso y debe tener cierta apariencia de fundamento para escapar a la regla del art 10. El juez civil deberá decidir sobre ella, pero hasta tanto eso ocurra, el juez penal podrá mantener retenida la cosa secuestrada o devolverla provisionalmente en calidad de depósito a la persona de cuyo poder se sacó o a la que aparezca presuntamente como su propietaria, con arreglo a las disposiciones del Código Civil” (Conf. Cafferata Nores, José I. –Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Prov. Cba Comentado, Tº II, p. 599, Cba., 2003). Así resulta que el señor fiscal que ordenó el secuestro refiere que el objeto relacionado con el delito investigado ya había sido motivo de secuestro de la señora jueza interviniente (16/3/04), y que en orden a la controversia sobre la restitución del rodado, se sostiene en el artículo 544, CPP, pone a disposición de la magistrada el automotor secuestrado en orden a que se investiga un hecho de estafa procesal originado por la venta libre de gravámenes de dicho automotor. Siguiendo la calificada doctrina citada, si el fiscal puso el bien secuestrado a disposición del juez civil, es aquí donde se resolverá la medida discutida; de otro modo, el fiscal de Instrucción hubiera retenido la cosa secuestrada. En consecuencia, es el magistrado actuante el que debe resolver el tema discutido por haber recibido el bien de parte del señor fiscal interviniente, como lo ordena el procedimiento penal referido (art. 544, CPP) y comunicar dicha circunstancia al Registro del Automotor. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: La orden de secuestro anotada registralmente a instancias del Sr. fiscal del Distrito III, Turno 3, de que da cuenta el informe de fs.47, cuyo levantamiento persigue el recurrente, en rigor hace a la órbita del fuero represivo. Es claro que en el marco de la Investigación Fiscal Preparatoria –de que da cuenta la certificación de fs.48– ha sido dispuesta. Luego, quien la emite debe disponer su levantamiento a fin de que no exista interferencia jurisdiccional. Es real que se puso a disposición de la Sra. jueza de la instancia anterior el vehículo secuestrado en los términos del 544, CP Penal; sin embargo, y a los fines registrales, la orden de levantamiento debe provenir del fuero represivo. Es que si una medida ha sido dictada en el ámbito del art. 302, CPP, es el juez de la causa el que debe decidir sobre su levantamiento a instancia del fiscal. En tales condiciones, corresponde mantener la providencia respectiva. Así voto. El doctor <bold>Raúl Fernández </bold>dijo: Adhiero al voto del señor Vocal Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás, dado que como registralmente sólo se “tomó noticia” del pedido de secuestro ordenado por el fiscal de Instrucción (fs.47) y este último puso a disposición del juez civil el automóvil en cuestión, de conformidad con las previsiones del art. 544, CPP, es el magistrado de este fuero el que debe resolver sobre la continuidad de los trámites de ejecución de sentencia. Por lo expuesto y por mayoría: SE RESUELVE: 1)Receptar el recurso de apelación revocando el decreto del 25 de julio de 2012, y el del 22 de agosto de 2012 que lo mantiene. 2) Sin costas atento que la cuestión se generó por la interpretación de la juzgadora y opiniones divergentes en la presente. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>