<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Cámara del Trabajo vs. Juzgado Civil. ACCIDENTE DE TRABAJO. Muerte de trabajador. Desistimiento en contra del empleador. Ampliación de demanda en contra de tercero. Naturaleza del vínculo: Resolución en la sentencia. Art. 6, ley 7987. Competencia del fuero laboral</intro><body><page>1– El art. 5, CPC (por remisión del art. 114, ley 7987), dispone: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. En este sentido destacada doctrina sostiene que “La determinación de la competencia por la naturaleza de las pretensiones del actor, sin considerar las defensas del demandado, se justifica por cuanto las últimas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas”. 2– A los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenida en la demanda, de manera que hecho y encuadramiento legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia. 3– Por su parte, el segundo párrafo del art. 6, ley 7987, establece: “(...) La controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia definitiva”; esto implica que si el demandado controvierte la naturaleza del vínculo, el tribunal competente para pronunciarse al respecto es la Cámara Laboral interviniente. Al respecto, se ha sostenido que “Tratándose de incompetencia por razón de la materia, corresponde un cauteloso análisis por parte del juzgador para determinar su apartamiento de la causa, habida cuenta que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza del caso que el actor propone a decisión judicial, (....) sin perjuicio de que al dictarse el pronunciamiento definitivo se establezca conforme a la prueba rendida sobre la procedencia o no de los derechos que se invocan en el escrito inicial de la demanda”. 4– En la especie, las accionantes persiguen la atribución de responsabilidad por el fallecimiento de sus concubinos ocurrido en ocasión de efectuar tareas de excavación a los fines de realizar un pozo negro, encargado por una empresa al empleador de los causantes. Exponen que el accidente ocurrió durante la jornada laboral, en el lugar de trabajo y como consecuencia directa de aquél. Asimismo, surge que la ampliación de la demanda en contra de la única demandada en virtud de los sucesivos desistimientos acreditados, se ha efectuado sin verificar modificación alguna respecto al objeto original de la demanda ni de la exposición de los hechos invocados en ella. En ocasión de contestar la demanda, ésta afirma que nada la vincula con el objeto del reclamo laboral planteado en autos, por lo que deja planteada excepción de incompetencia en razón de la materia y en forma subsidiaria excepción de falta de acción. 5– En autos, es dable advertir que lo que surge controvertido gira en torno a la naturaleza del vínculo existente entre los fallecidos y la demandada y la normativa que en definitiva resulte aplicable al caso, y como tal, según lo dispuesto por el art. 6 de la ley laboral de rito, corresponde su tratamiento como una defensa sustancial por el tribunal de juicio al momento de dictar sentencia. TSJ Sala Electoral y de Competencia Originaria. 11/4/13. Auto Nº 9. “Lazarte, Analía Verónica y otro c/ Argüello, Omar y otros – Ordinario – Otros – Cuestión de competencia” Córdoba, 11 de abril del 2013 Y CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el presunto conflicto de competencia surgido entre la Sala Octava de la Cámara del Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia y 17ª. Nominación, ambos de esta ciudad. Los antecedentes: 1. A fs. 2/4 las señoras Analía Verónica Lazarte y Julia Rosalía Cuello, ambas en representación de sus hijos menores de edad, con fecha 10/9/02 deducen demanda ordinaria por ante el Juzgado de Conciliación de Primera Nominación de esta ciudad en contra del señor Omar Argüello, en el carácter de empleador principal y El Navío SRL, en solidaridad, y/o sus socios, señores Héctor Raúl De Mauro y Enrique Antonio Silva. La demanda fue interpuesta con motivo del fallecimiento de sus respectivos concubinos, los señores Ariel Alberto Brito y Marcelo Raúl Brito, en ocasión de las tareas de excavación de un pozo negro realizada en Av. La Cordillera N° 3896 de esta ciudad. Señalan que quien contrató a los causantes fue el señor Omar Argüello, a quien El Navío SRL (empresa dedicada a la construcción de inmuebles) le encargó la tarea desarrollada por los causantes. Manifiestan que con fecha que desconocen, el señor Argüello los contrató para la ejecución de diversas tareas en el ramo de la construcción y siempre se desempeñaron en forma no registrada. 2. El titular del Juzgado de Conciliación de Primera Instancia, mediante decreto de fecha 7/10/2002, admite la demanda y cita a las partes a la audiencia de conciliación para el día 8 de noviembre del citado año. Reunidas las partes en oportunidad de la referida audiencia, el señor Enrique Silva manifiesta que estudios realizados por la Universidad Nacional y Bomberos de la Provincia de Córdoba detectaron que los decesos de los causantes se habrían producido por intoxicación con gases de hidrocarburos, emanados probablemente de las estaciones de servicio que se ubican en frente de la excavación. Por tal razón, solicita la suspensión de la audiencia y la citación de YPF La Cordillera Operadora de Estaciones de Servicio SA, Repsol YPF, EG3 Red SA y Petrobras Argentina SA, a efecto de que comparezcan en juicio como terceros interesados. 3. Con fecha 23/4/03, con motivo de la audiencia de conciliación, comparecen las partes actoras –señoras Verónica Lazarte y Julia Cuello–; los demandados, señores Domingo Argüello por sí, Enrique Silva y Raúl de Mauro por derecho propio y como socios gerentes de la empresa El Navío SRL; los terceros interesados, Petrobras Argentina SA, EG3 Red SA, YPF SA (aclarando que el nombre de la sociedad no es Repsol YPF ni YPF La Cordillera Operadora de Estaciones de Servicios SA) y Operadora de Estaciones de Servicios SA (Opessa). En esta oportunidad, la parte actora ratifica y amplía la demanda en contra de YPF SA y Operadora de Estaciones de Servicio SA (Opessa) y se tiene por contestada la demanda, por lo que el proceso se abre a prueba por el término de ley. 4. Habiéndose diligenciado debidamente las pruebas rendidas en esta etapa procesal, el titular del Juzgado de Conciliación de Primera Nominación, mediante proveído de fecha 23/6/06, eleva las actuaciones a este Alto Cuerpo a los fines de su distribución por ante la Sala que por turno corresponda. 5. Por decreto de fecha 14/8/06, la Sala 8ª. de la Cámara del Trabajo se aboca al conocimiento de la presente causa. 6. En virtud de lo manifestado por las partes con motivo de la audiencia de vista de causa, desarrollada con fecha 28/10/09, el tribunal interviniente, mediante sentencia Nº 151, resuelve tener por desistidas a las accionantes Analía Verónica Lazarte y Julia Rosalía Cuello, de la acción y del derecho incoados en contra de los demandados Domingo Omar Argüello y Héctor Raúl De Mauro y Enrique Antonio Silva por sí y como representante de El Navío SRL. Igualmente resuelve tener por desistidos a los señores Héctor Raúl De Mauro y Enrique Antonio Silva, por sí y como representantes de El Navío SRL, de la citación que efectuaran de YPF SA Operadora de Estaciones de Servicios SA (Opessa), EG3 Red SA y Petrobras Argentina SA como terceros interesados. Por último y en virtud de lo manifestado por las actoras, en cuanto ratificaron su voluntad de continuar la tramitación del proceso en contra de YPF SA Operadora de Estaciones de Servicios SA (Opessa) hasta su conclusión definitiva, resuelve fijar por Secretaría la audiencia de vista de causa. 7. Mediante proveído de fecha 28/5/10, atento el desistimiento verificado en las presentes actuaciones y la continuación del proceso sólo contra YPF SA, y considerando que la acción intentada se funda en el derecho común (arts. 1067, 1113, 1109, 505 y 512, CC) y que la demandada ha opuesto oportunamente excepción de incompetencia, el Tribunal dispone la intervención del señor fiscal de Cámaras, a sus efectos. Corrida vista al señor fiscal de Cámara Civil, éste concluye que no se está ante una cuestión de competencia sino frente a la controversia sobre los derechos que asisten a las partes según la naturaleza del vínculo, aspecto de exclusiva competencia del tribunal interviniente, según lo dispuesto por el art. 6, 2º párr., ley 7987. 8. Mediante Auto Nº 86, de fecha 28/6/10, la Sala Octava de la Cámara del Trabajo resuelve declarar su incompetencia para proseguir entendiendo en el reclamo formulado por las actoras en contra de YPF SA Operadora de Estaciones de Servicios SA (Opessa), con fundamentos en los arts. 1109 y 1113, CC, y remitir las presentes actuaciones al fuero civil a sus efectos. 9. Llegados los obrados al Juzgado de Primera Instancia y 27ª. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante proveído de fecha 19/4/11, su titular resuelve resistir la competencia civil y no abocarse al conocimiento de la causa. Para así resolver, sostiene que es competencia de los Tribunales del Trabajo, según lo dispuesto por el art. 1 inc. 2, ley 7987, pues la prestación laboral conforma –per se– la causa eficiente o adecuada del daño. Puntualiza además que la competencia se determina por las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. 10. Recibidas las actuaciones por el tribunal de origen, mediante decreto de fecha 8/8/12, se resuelve remitir las actuaciones a este Alto Cuerpo. Elevadas, se corre traslado a la Fiscalía General de la Provincia, que evacua la señora Fiscal Adjunta mediante Dictamen N° E – 878 de fecha 17/9/12, pronunciándose en el sentido de que es competente para intervenir en la problemática traída a consideración la Sala Octava de la Cámara del Trabajo. 11. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. II. La competencia de este Tribunal Superior de Justicia. El art. 165, CPcial, en su inciso primero, apartado b) –segundo supuesto– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre la Sala Octava de la Cámara del Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia y 17ª. Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad de Córdoba, por lo cual, toda vez que los tribunales involucrados carecen de un superior común, corresponde a este Alto Cuerpo dirimir la contienda suscitada. III. Determinación de la competencia. El art. 5, CPC (por remisión del art. 114, L. 7987), dispone: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. En este sentido, destacada doctrina sostiene que “La determinación de la competencia por la naturaleza de las pretensiones del actor, sin considerar las defensas del demandado, se justifica por cuanto las últimas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Marcos Lerner, Cba., 1997, T. I, p. 28). En consecuencia, a los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenida en la demanda, de manera que hecho y encuadramiento legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia. Por su parte, el segundo párrafo del art. 6, ley 7987, establece: “(...) La controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia definitiva”, esto implica que si el demandado controvierte la naturaleza del vínculo, el tribunal competente para pronunciarse al respecto es la Cámara Laboral interviniente. Al respecto, se ha sostenido que “Tratándose de incompetencia por razón de la materia, corresponde un cauteloso análisis por parte del juzgador para determinar su apartamiento de la causa, habida cuenta que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza del caso que el actor propone a decisión judicial, (....) sin perjuicio de que al dictarse el pronunciamiento definitivo se establezca conforme a la prueba rendida sobre la procedencia o no de los derechos que se invocan en el escrito inicial de la demanda” (José I. Somaré y René R. Mirolo, Comentario de la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba N° 7987”, Advocatus, Cba., 1991, pp. 65/66). En la especie, conforme surge de los extremos invocados en la demanda, las accionantes persiguen la atribución de responsabilidad por el fallecimiento de los señores Ariel Alberto Brito y Marcelo Raúl Brito ocurrido en ocasión de efectuar tareas de excavación a los fines de realizar un pozo negro, encargado por El Navío SRL al señor Omar Argüello –empleador de los causantes–, exponiendo que el accidente ocurrió durante la jornada laboral, en el lugar de trabajo y como consecuencia directa de aquél. Asimismo, surge que la ampliación de la demanda en contra de Opessa –única demandada en virtud de los sucesivos desistimientos acreditados– se ha efectuado sin verificar modificación alguna respecto al objeto original de la demanda ni de la exposición de los hechos invocados en ella. En ocasión de contestar la demanda, ésta afirma que nada la vincula con el objeto del reclamo laboral planteado en autos, por lo que deja planteada excepción de incompetencia en razón de la materia y en forma subsidiaria excepción de falta de acción. En esta línea argumental, y luego de los desistimientos verificados en las actuaciones, es dable advertir que lo que surge controvertido gira en torno a la naturaleza del vínculo existente entre los fallecidos y la demandada y la normativa que en definitiva resulte aplicable al caso, y como tal, según lo dispuesto por el art. 6 de la ley laboral de rito, corresponde su tratamiento como una defensa sustancial por el tribunal de juicio al momento de dictar sentencia. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar que la Sala 8ª. de la Cámara del Trabajo de esta ciudad debe resolver la controversia suscitada en la presente causa, a cuyo fin deberán remitírsele estos obrados. II. Notificar al Juzgado de Primera Instancia y 17ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Carlos Francisco García Allocco – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc de Arabel&#9632; </page></body></jurisprudencia>