<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE LA PENA. <italic>Probation</italic>. Imposición de reglas de conducta. CONTROL DE SU CUMPLIMIENTO. “Jueces de ejecución”. Alcance. Situación de los tribunales del interior del país. Competencia de los tribunales orales</bold> </intro><body><page>1– El art.75, ley 24121, atribuye a los jueces de tribunales orales del interior la competencia que en Capital Federal corresponde a los “jueces de ejecución”, por un sencillo motivo: en el interior no los hay, pero tal función debe ser cumplida de igual manera. Por ello, los jueces de sentencia del interior cumplen asimismo las funciones de ejecución en las causas que corresponden a su ámbito de competencia material y territorial. Tal normativa se adecua al principio de juez natural, en tanto dichas funciones de ejecución se enmarcan en las reglas legales de competencia, que revisten carácter de improrrogable. 2– Sin perjuicio de ello, situaciones de conveniencia práctica, vinculadas con el domicilio en otra jurisdicción del imputado y la dificultad de supervisar el efectivo cumplimiento de normas de conducta impuestas en virtud del art. 27 <italic>bis</italic>, CP, o bien por medio del instituto de la <italic>probation </italic>, han dado origen al dictado de diversas resoluciones en las que se ordena que “el control del cumplimiento de las medidas ordenadas” estará a cargo del tribunal oral con competencia territorial en la jurisdicción correspondiente al domicilio del condenado o imputado. Tal criterio se relaciona con la necesidad de asegurar un adecuado control de ejecución y rige en tanto existan las condiciones que le dieron origen –que el domicilio del imputado se encuentre dentro del radio de competencia territorial asignado por ley al tribunal al que delegó tal control, o subsistan reglas de conducta susceptibles de control–. 3– En ausencia de tales condiciones –que el acusado ya no resida en tal territorio o deje de cumplir las reglas de conducta impuestas–, el tribunal con originaria competencia material y territorial debe continuar con la ejecución o resolver su situación procesal, conforme las reglas contenidas en los arts.493, 503 y cc., CPPN y 76 <italic>ter</italic>, CP. El tribunal originario recobra entonces el control de las medidas de ejecución o bien resuelve con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento de reglas de la <italic>probation </italic>, atento que las reglas de competencia son de origen estrictamente legal, no jurisprudencial, y siendo ésta improrrogable, los decisorios judiciales dictados por la CN de Casación sólo pueden resolver la delegación del control judicial de algunas medidas de ejecución, nunca la competencia, siendo éste el alcance legal que debe asignarse a dichas resoluciones. 4– En el caso, se ha acreditado que la condenada no ha dado cumplimiento a las reglas de conducta que le fueran oportunamente impuestas por el juez correccional, por lo que ha cesado para el Tribunal Criminal Oral Federal (al que se remitió) la posibilidad de continuar con el control de las reglas en cuestión, careciéndose de competencia material para proseguir con el trámite de la causa. Ante ello, la intervención del tribunal determinaría la nulidad de todo lo actuado (art. 36, CPPN). <italic>15878 – Trib.Crim.Oral Fed. N° 1 Cba. 18/6/04. Trib. de origen:Juz.Nac. Correc. Nº12 CF. “Setti, Sandra Noemí (Juzgado Nacional en lo Correccional Nº12 de Capital Federal)</italic>” Córdoba, 18 de junio de 2004 Y CONSIDERANDO: 1. Que conforme se desprende de las constancias de fs.2, con fecha 13/6/00, el Juzg. Nac. en lo Correcc. Nº12 de la Cap. Fed. suspendió el proceso en relación a Sandra Noemí Setti, por el término de tres años, imponiéndole por dicho lapso, una regla de conducta consistente en someterse al cuidado del Patronato de Liberados de esta ciudad, conforme lo dispuesto por el inc.1º art.27 <italic>bis </italic>, CP. Asimismo se dispuso la remisión de fotocopia de dicha resolución a este tribunal, a los fines que correspondan. 2. Que sin perjuicio de la jurisdicción de este Tribunal, se diligenció como exhorto el control de la regla de conducta impuesta, atento al domicilio de Setti (Duarte Quirós ..., Bº Alto Alberdi de la ciudad de Cba). 3. Que con fecha 18/3/04, informa el Dpto. de Reinserción Social de Liberado que, hasta mayo de 2003, Sandra Setti concurrió regularmente a las citaciones establecidas, pero dejó de hacerlo a partir de junio de ese año, no habiéndose presentado más hasta la fecha. 4. Que atento al informe mencionado, este Tribunal dispuso la devolución de los presentes al Juzgado, a sus efectos. 5. Que con fecha 13/5/04, el Juzg. Nac. en lo Correcc. Nº12, ordenó nuevamente la remisión de los actuados a este Tribunal, afirmando que el tribunal encargado del control de la suspensión de juicio a prueba no se expidió respecto de la situación de Setti. 6. Que entrando al análisis de la competencia de este Tribunal, cabe señalar que no comparte el criterio sustentado por el Juzg. Nac. en lo Correcc. Nº12 de la CF. Que el art.75, ley 24121, dispone que en el interior del país, las funciones de ejecución será cumplidas por el juez de Cámara del tribunal oral que corresponda. La norma en cuestión atribuye a los jueces de tribunales orales en el interior, la competencia que en Cap.Fed. corresponde a los “jueces de ejecución”, por un sencillo motivo: en el interior no los hay, pero tal función debe ser cumplida de igual manera. Por ello, los jueces de sentencia en el interior cumplen asimismo las funciones de ejecución en las causas que corresponden a su ámbito de competencia material y territorial. Observamos entonces que la normativa citada se adecua al principio de juez natural, en tanto dichas funciones de ejecución se enmarcan en las reglas legales de competencia, que –sabido es– reviste carácter de improrrogable. (Cfme. Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, T.1, p.363 y ss.). Sin perjuicio de lo señalado, situaciones de conveniencia práctica, vinculadas con el domicilio en otra jurisdicción del imputado y la dificultad de supervisar el efectivo cumplimiento de normas de conducta impuestas en virtud del art.27 <italic>bis </italic>, CP, o bien por medio del instituto de la <italic>probation </italic>, han dado origen al dictado de diversas resoluciones por parte de la Excma. Cámara de Casación Penal (“Baudracco, Cristian F.”; Gaggioni, Pedro Oscar”; “Official Degui”) en las que se ordena que “el control del cumplimiento de las medidas ordenadas” estará a cargo del tribunal oral con competencia territorial en la jurisdicción correspondiente al domicilio del condenado o imputado. Cabe señalar entonces que el criterio adoptado por la Cámara de Casación se relaciona con la necesidad de asegurar un adecuado control de ejecución y se sostiene en tanto existan las condiciones que le dieron origen, esto es: que el domicilio del imputado se encuentre dentro del radio de competencia territorial asignado por ley al tribunal a quien se delegó tal control, o bien subsistan reglas de conducta susceptibles de control. Resulta por ello obvio que, en ausencia de tales condiciones, es decir, cuando el acusado ya no reside en tal territorio, o bien cuando por algún motivo deja de cumplir las reglas de conducta que se impusieron oportunamente, el tribunal con originaria competencia material y territorial debe continuar con la ejecución, o resolver la situación procesal del mismo, conforme las reglas contenidas en los arts.493, 503 y cc, CPPN, y 76 ter, CP. Entendemos así que el tribunal originario recobra entonces el control de las medidas de ejecución o bien resuelve con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento de reglas de la <italic>probation </italic>, atento a que, como afirmáramos, las reglas de competencia son de origen estrictamente legal, no jurisprudencial, y siendo ésta improrrogable, los decisorios judiciales dictados por la Excma. Cám. Nac. de Casación sólo pueden resolver la delegación del control judicial de algunas medidas de ejecución, nunca la competencia, siendo éste el alcance legal que entendemos debe asignarse a dichas resoluciones. 7. Que en el caso que nos ocupa, se ha acreditado que Sandra Noemí Setti no ha dado cumplimiento a las reglas de conducta que le fueran oportunamente impuestas por el Juzg. Nac. en lo Correcc. Nº12, CF, por lo que ha cesado para este Tribunal la posibilidad de continuar con el control de las reglas en cuestión, careciéndose de competencia material para proseguir con el trámite de la causa. Que ante ello, la intervención del Tribunal determinaría la nulidad de todo lo actuado (art. 36, CPPN), por lo que no comparte el criterio sustentado por el Juzg. Nac. en lo Correcc. Nº 12, invitándolo, en su caso, a dirimir la cuestión de competencia ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal. Por ello; SE RESUELVE: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones y remitir las mismas al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 12, de Capital Federal, invitándosele a dirimir la cuestión de competencia ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en caso de no compartir este criterio. <italic>José Vicente Muscará – Jaime Díaz Gavier – Carlos Otero Álvarez</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"><bold>N. de R.</bold>- Fallo seleccionado por <bold>Gabriela Bella</bold>.</header></page></body></jurisprudencia>