<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Juzgado de Competencia Múltiple. Recusación sin expresión de causa: Reemplazo: Remisión de la causa a los subrogantes de la misma sede. Necesidad de agotar el orden de sustitución de la sede antes de remitir la causa al asiento o cabecera de la circunscripción. Aplicación del art. 36, LOPJ, y Ac. Reg. Nº 404/98. Disidencia: Aplicación del Ac. Regl. 1086 Serie A/12</bold></intro><body><page>1– Con fecha 2/3/12 (con posterioridad a que el magistrado de Córdoba Capital resistiera su competencia), el TSJ dicta el AR 1086 Serie “A”, que establece para los supuestos como el planteado en autos –recusación o inhibición sin causa del señor juez con Competencia Civil, Comercial y de Conciliación de la sede Carlos Paz de la Primera Circunscripción Judicial– que debe intervenir un magistrado de la sede capital que por turno corresponda. (Minoría, Dra. Puga de Juncos) 2– Dicho acuerdo es regla especial de superintendencia respecto del AR 752 “A” del 8/3/05, que es general, lo que zanja entonces el conflicto planteado y en definitiva expresa justamente el criterio aplicado por el primer magistrado. El TSJ, quien ejerce las facultades de reglamentación del modo de reemplazo, interpreta específicamente el punto en cuestión en los presentes (art. 12 inc. 10, LOPJ) con idéntico sentido y con remisión a las mismas Acordadas. (Minoría, Dra. Puga de Juncos). 3– Para resolver la cuestión suscitada en autos se deben tener presentes algunos aspectos. En primer lugar, la fecha en que el señor juez de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz resolvió no abocarse, el 14/9/11. Al ser esa la fecha en que se debe fijar la competencia, la solución debe establecerse con especial atención a las normas vigentes en esa fecha, que es cuando corresponde determinar la obligación de intervenir. En segundo lugar, cabe advertir que el juez de Carlos Paz resiste el conocimiento invocando un acuerdo reglamentario que no involucra a esa sede. (Mayoría, Dr. Arrambide). 4– Es función de la ley procesal establecer no sólo los procedimientos ante la jurisdicción, sino también crear los órganos y fijar sus competencias funcionales. En todo aquello que la ley no ha regulado expresamente, se reconoce la capacidad de integración de la ley procesal mediante acordada del máximo órgano jurisdiccional. Ergo, donde no existe laguna, la facultad reglamentaria no puede ir contra el texto expreso. (Mayoría, Dr. Arrambide). 5– La competencia como aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en casos determinados se rige por reglas generales y especiales previstas en la ley. La competencia se encuentra determinada en la ley, aunque se encuentra articulada en normas dispersas. (Mayoría, Dr. Arrambide). 6– El juez de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz no podía invocar un acuerdo que no incluía esa sede, ni buscar argumentos interpretativos que pretendan dar a la norma una extensión que clara y expresamente no tiene. Debía definir la solución que la norma otorga y que es la fijada por la Ley Orgánica del Poder Judicial para Juzgados con Competencia Múltiple. La regla determina el caso particular de ese tipo de juzgados y es clara en su directiva. El art. 36, ley 8435, reglamentado por acuerdo 404, Serie “A” del 10/2/98, es el que debió seguir el juez para decidir conforme a derecho. Así la norma establece que en las circunscripciones con un juez con competencia múltiple el reemplazo se realizará con otro juez si lo hubiere, fiscal, asesor letrado, conjuez o juez sustituto. Es decir, fija el orden para el reemplazo tanto para supuestos de vacancia como apartamiento, esto es, reemplazo en el tribunal o en el conocimiento de causa determinada. A su turno el acuerdo 404, Serie “A” del 10/2/98, claramente dispone que debe agotarse el orden de sustitución de la sede para poder remitir las actuaciones al asiento o cabecera de la circunscripción. (Mayoría, Dr. Arrambide). 7– En la especie, ese agotamiento no fue realizado por lo que no podía la causa remitirse a la sede capital. Pero tampoco puede considerarse que el juez mismo asuma una solución que va dirigida a la superintendencia mediante una interpretación efectuada desde su función jurisdiccional y a los fines de eludir abocarse en la causa. Por todo ello, corresponde asumir la presente al señor Juez de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz. (Dr. Arrambide). (Mayoría, Dr. Arrambide). 8– En autos, al momento de presentarse el conflicto se determina la ley aplicable, y ésta no era otra que el art. 36, ley 8435, y el AR Nº 404 de 1998, que establecen que ante el supuesto que se presenta (recusación del magistrado), corresponde remitir la causa a los subrogantes de esa misma sede judicial. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 9– La interpretación que surge de la Acordada 787 Serie A, del 1/9/05, no alude a la sede Villa Carlos Paz y, por lo tanto, se mantiene la regla general que surge de la ley y de la primera acordada aludida. A ello no empece que con criterio similar a la anteriormente citada se dicte a posteriori, en el mes de marzo de 2012 por el Excmo. TSJ, el AR Nº 1087, A que determina la remisión a juzgado de idéntica competencia material de esta ciudad de Córdoba, puesto que justamente esta Acordada no estaba vigente a la fecha del conflicto, y la necesidad del dictado, así como se dio respecto de la anterior, obedece justamente a la interpretación del sistema vigente de la regla general que surge de la ley 8435 y Ac. 404 de 1998 ya citado. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). <italic>C9a. CC Cba. 13/2/13. Auto Nº 11. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz – Recurso Apelación exped. interior – Cuestión de competencia negativo” (Expte. 2300655/36)”</italic> Córdoba, 13 de febrero de 2013 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos para resolver el conflicto de competencia negativo planteado entre los jueces de Primera Instancia y 8ª. Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba y el de Primera Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de la ciudad de Villa Carlos Paz. Elevadas las actuaciones por ante este Tribunal, y corrido traslado al señor fiscal de Cámaras Civiles, que se expide en los términos de la presentación de fojas 165 y siguientes, se dicta decreto de autos y pasan las actuaciones a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: I. Que de acuerdo con las constancias de autos, la demanda se presenta ante el Juzgado de Villa Carlos Paz con Competencia Civil, Comercial, Laboral y de Familia que fuera recusado sin causa, por tanto remite a su par de la misma sede pero con Competencia Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas. El juez repele su competencia mediante decreto de fojas 146 y de fecha 14/9/2011. Para así decidir, se funda en que las reglas de competencia en función de la materia aseguran la eficiente administración del servicio de justicia pues tienen en cuenta la especialización de los magistrados. Invoca también las numerosas situaciones en que debe intervenir a mérito de las recusaciones sin expresión de causa del magistrado con Competencia Civil que alteran su competencia específica. Invoca el Acuerdo Reglamentario 787, Serie “A” del TSJ del 1°/9/2005, según el cual se resolvió que los magistrados recusados sin causa en las subsedes de la Primera Circunscripción (Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María) se remitan entre ellos conservando la competencia material referenciada. Decide remitir la causa al juez que resulte sorteado en la sede capital de la Primera Circunscripción. En función de tal decisión, resulta sorteado el Juzgado de Primera Instancia y 8ª. Nominación en lo Civil y Comercial, cuyo titular resiste su designación y devuelve al anterior magistrado la causa según decreto de fojas 153 de fecha 6 de diciembre de 2011 con base en estos fundamentos. Invoca la LOPJ y los Acuerdos Reglamentarios 404 Serie “A” del 10/2/1998 y 752 “A” del 8/3/2005 que interpretan el alcance del régimen de sustitución legal y que indican que el mismo debe abocarse. Refuta la remisión a la sede capital porque el Acuerdo Reglamentario 787, Serie “A” del TSJ del 1°/9/2005 se aplica a los supuestos de recusación entre jueces de Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María y no resulta aplicable en la especie por provenir de la subsede Carlos Paz. Llegados los autos, el magistrado que recibe insiste en su criterio y decide elevar a esta Alzada los autos para definir la contienda negativa planteada. II. Que el fiscal de Cámaras Civiles se expide por considerar competente al señor juez de Villa Carlos Paz con competencia de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas por operatividad de los AA.RR. 404 Serie “A” del 10/2/1998 y 752 “A” del 8/3/2005. III. Que con fecha 2 de marzo de 2012, vale decir con posterioridad a que el magistrado de Córdoba Capital resistiera su competencia, el TSJ dicta el Acuerdo Reglamentario 1086 Serie “A” que en definitiva establece para los supuestos como el planteado en autos – recusación o inhibición sin causa del señor juez con competencia Civil, Comercial y de Conciliación de la sede Carlos Paz de la Primera Circunscripción Judicial – que debe intervenir un magistrado de la sede capital que por turno corresponda. De modo que esta es regla especial de superintendencia respecto del Acuerdo Reglamentario 752 “A” del 8/2/2005, que es general, lo que zanja entonces el conflicto planteado y en definitiva expresa justamente el criterio aplicado por el primer magistrado. En efecto, se advierte que al negar abocamiento invoca la misma coyuntura planteada por nota por los jueces de Control, Menores y Faltas de Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María, que no incluye al Juzgado de Carlos Paz en el orden de distribución cerrado que define (frente a la recusación en la sede de Alta Gracia se remite a la de Río Segundo, frente a la de ésta se envían a Jesús María y frente a la de ésta se derivan a Alta Gracia, punto I).–), y que al no estar alcanzado por ella remite al Acuerdo Reglamentario N°404 Serie “A” del 10/2/1998, que prevé el supuesto de agotamiento del orden de sustitución local remitiendo a las cabeceras locales. Luego, el TSJ, quien ejerce las facultades de reglamentar el modo de reemplazo, interpreta específicamente el punto (art. 12, inc. 10, LOPJ) con idéntico sentido y con remisión a las mismas Acordadas. El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide </bold>dijo: I. Que ante el apartamiento del señor juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Villa Carlos Paz, se remiten las actuaciones al señor juez de Control, Menores y Faltas de esa misma localidad. Éste, a su turno, invoca los términos de la Acordada Nº 725, Serie “A” del 1º/9/2005, y remite la causa al juez de competencia Civil y Comercial que corresponda de la ciudad capital. Llegadas las actuaciones al juez de Primera Instancia y 8ª. Nominación en lo Civil y Comercial, éste resiste el conocimiento de la causa por no corresponder al Juzgado de Carlos Paz el acuerdo invocado por el apartado y no seguirse las directivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vueltas las actuaciones a la sede de origen, se elevan ante esta Cámara. Que debemos tener presentes algunos aspectos que nos indicarán el sentido en que se debe resolver la presente. En primer lugar, la fecha en que el señor juez de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz resolvió no abocarse: el día 14 de septiembre de 2011. Al ser esa la fecha en que se debe fijar la competencia, la solución debe establecerse con especial atención a las normas vigentes en esa fecha, que es cuando corresponde determinar la obligación de intervenir. Que en segundo lugar cabe advertir que el juez de Carlos Paz resiste el conocimiento invocando un acuerdo reglamentario que no involucra a esa sede. Que es función de la ley procesal establecer no sólo los procedimientos ante la jurisdicción, sino también crear los órganos y fijar sus competencias funcionales. En todo aquello que la ley no ha regulado expresamente se reconoce la capacidad de integración de la ley procesal mediante Acordada del máximo órgano jurisdiccional. Ergo, donde no existe laguna la facultad reglamentaria no puede ir contra el texto expreso. Que la competencia como aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en casos determinados se rige por reglas generales y especiales previstas en la ley. La competencia se encuentra determinada en la ley, aunque se encuentra articulada en normas dispersas. Que de acuerdo con estos elementos, el juez de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz no podía invocar un acuerdo que no incluía esa sede, ni buscar argumentos interpretativos que pretendan dar a la norma una extensión que clara y expresamente no tiene. Debía definir la solución que la norma otorga y que es la fijada por la LOPJ para Juzgado con Competencia Múltiple. La regla determina el caso particular de ese tipo de juzgados y es clara en su directiva. El artículo 36, ley 8435, reglamentado por Acuerdo 404, Serie “A” del 10/2/1998, es el que debió seguir el juez para decidir conforme a derecho. Así la norma establece que en las circunscripciones con un juez con competencia múltiple el reemplazo se realizará con otro juez si lo hubiere, fiscal, asesor letrado, conjuez o juez sustituto. Es decir, fija el orden para el reemplazo tanto para supuestos de vacancia como apartamiento, esto es, reemplazo en el tribunal o en el conocimiento de causa determinada. A su turno el Acuerdo 404, Serie “A” del 10/2/1998, claramente dispone que debe agotarse el orden de sustitución de la sede para poder remitir las actuaciones al asiento o cabecera de la circunscripción. Que, en este caso, ese agotamiento no fue realizado, por lo que no podía la causa remitirse a la sede capital. Pero tampoco puede considerarse que el juez mismo asuma una solución que va dirigida a la Superintendencia mediante una interpretación efectuada desde su función jurisdiccional y a los fines de eludir abocarse en la causa. Que por estas razones consideramos que corresponde asumir la presente al señor juez de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz. La doctora <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> dijo: He de dirimir la divergencia de criterios que lucen los votos de mis estimados colegas de Cámara. He de coincidir con la postura que expone el segundo voto, correspondiente al Dr. Arrambide. Considero, en efecto, que al momento de presentarse el conflicto se determina la ley aplicable, y ésta no era otra que el art. 36 de la ley 8435 y el AR Nº 404 de 1998, que establecen que ante el supuesto que se presenta (recusación del magistrado), corresponde remitir la causa a los subrogantes de esa misma sede judicial. La interpretación que surge de la Acordada 787 Serie A, del 1/9/2005, no alude a la sede Villa Carlos Paz, y por lo tanto, se mantiene la regla general que surge de la ley y de la primera acordada aludida. A ello no empece que con criterio similar a la anteriormente citada se dicte a posteriori, en el mes de marzo de 2012 por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia el AR Nº 1087 “A” que determina la remisión a juzgado de idéntica competencia material de esta ciudad de Córdoba, puesto que justamente esta Acordada no estaba vigente a la fecha del conflicto, y la necesidad del dictado, así como se dio respecto de la anterior, obedece justamente a la interpretación del sistema vigente de la regla general que surge de la ley 8435 y Ac. 404 de 1998 ya citado. Por lo tanto, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, y el voto del Dr. Arrambide, sostengo la competencia del Sr. juez de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz, adonde deberán devolverse estos actuados a sus efectos. Por todo ello, normativa citada y por mayoría; SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado de Villa Carlos Paz con competencia Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas donde deberán remitirse estos actuados. II. Notificar al Juzgado de 8ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de lo dispuesto en el presente decisorio a sus efectos. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide –Verónica F. Martínez de Petrazzini </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>