<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Presupuesto: Exigencia de declinación de competencia de dos órganos jurisdiccionales. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Cuestionamiento de liquidaciones tributarias efectuadas por la Municipalidad de Córdoba. Irrelevancia del término utilizado en demanda. Acción que persigue declaración sobre acto administrativo. Competencia del fuero Contencioso-Administrativo</bold> </intro><body><page>1- La existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales presupone que ambos emiten declaraciones declinando sus competencias respecto de un mismo proceso. De manera que resulta ineludible la existencia de ambas declaraciones en idéntico sentido para que se cumplimenten los presupuestos necesarios para su existencia. En consecuencia, la ausencia de alguna de las declaraciones negativas acerca de su aptitud para entender en la causa por parte de uno de los tribunales intervinientes implica inevitablemente que no existe el conflicto planteado. 2- En el ‘sub examine’, la C2a. CA de esta ciudad, se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción llevada a su conocimiento en virtud de su improponibilidad objetiva, toda vez que la actora no ha cumplido con las exigencias impuestas por los arts. 1, 6, 7, 8 y 9, ley Nº 7182. Al declarar que la presente acción no integra la competencia del Tribunal, no lo hace en función de la materia llevada a su conocimiento sino por no haber satisfecho los presupuestos legales que habilitan su intervención. Tal pronunciamiento no implica negar su aptitud para entender en la presente causa y, consecuentemente, la cuestión acaecida en autos no configura en puridad técnica una cuestión de competencia negativa entre los tribunales involucrados. No obstante ello, atento el tiempo transcurrido y la necesidad de evitar nuevas remisiones que continúen dilatando la determinación del tribunal que ha de conocer en el fondo del asunto, corresponde su análisis y decisión aplicando analógicamente las reglas y la vía de la solución aludida. 3- El art. 5, CPC, dispone: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (...)”, es decir que "(...)se debe estar, fundamentalmente, a la exposición de los hechos contenida en la demanda (...)”. 4- En cuanto a los elementos que sirven para determinar la materia del proceso, ha afirmado destacada doctrina: “La materia de los derechos resulta del sujeto y del objeto; de las personas y de los bienes, en sus relaciones entre sí, conformadas a lo que disponen las leyes. Esas relaciones, voluntarias e involuntarias, se producen mediante los hechos y actos jurídicos que dan origen a las acciones que se sustancian ante los jueces. Es decir que un hecho con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su materia intrínseca, conforme lo considera la ley, nos encontraremos frente a una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que según sea el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito”. 5- A los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenida en la demanda. 6- En autos, la acción persigue hacer cesar el estado de incertidumbre motivado por las liquidaciones inmobiliarias dispuestas por la ciudad de Córdoba para el año 2009, sobre los inmuebles de propiedad de los actores, cuestionando la validez y procedencia de los incrementos tributarios dispuestos para el referido año. En otras palabras, la acción ejercitada persigue una declaración judicial sobre un acto administrativo emanado de la Administración municipal. 7- El art. 1, ley Nº 7182, reguladora del fuero de que se trata, establece que: "Corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa (...)". 8- Del tenor literal de la norma transcripta se desprende que la demanda contencioso- administrativa es aquella que se dirige a descalificar o cuestionar un acto administrativo, extremo que configura la nota distintiva y determinante que define a la pretensión contencioso-administrativa como tal y, en consecuencia, la materia del presente proceso –más allá del término bajo el cual se ha interpuesto la demanda– forma parte de la competencia de plena jurisdicción del fuero contencioso- administrativo, toda vez que el acto constitutivo de la acción se dirige a cuestionar las liquidaciones tributarias de la Municipalidad de Córdoba. 9- "Los actos jurídicos administrativos (acto administrativo, reglamento, contrato) se convierten así en el presupuesto primero de un proceso articulado técnicamente como un proceso impugnador de actos jurídicos de la Administración (...) regidos por el Derecho Administrativo. Sin una decisión administrativa previa, expresa o presunta, no hay, prácticamente, proceso administrativo". 10- Toda vez que la pretensión declarativa de certeza interpuesta en la presente demanda no se dirige a otorgarle certeza a la obligación impositiva liquidada para el año 2009 sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes, sino a cuestionar la validez y procedencia de la liquidación misma, ella integra materialmente la competencia correspondiente al fuero contencioso-administrativo provincial. 11- Atento que el actor se pudo creer con razón a litigar por la vía intentada, resulta razonable establecer que los plazos legales previstos a los fines de interponer las impugnaciones administrativas contra las liquidaciones municipales cuestionadas deberán computarse a partir del dictado de la presente. La solución excepcional propuesta es al efecto de afianzar la justicia y la seguridad jurídica, evitando situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si se considera que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas con relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho. 12- "El derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el derecho de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso contencioso administrativo reglado en la ley 7182, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo de normas adjetivas". <italic>TSJ Sala Electoral y de Competencia Originaria, Cba. 7/12/12. Auto Nº 66. "Landín, Pablo Enrique y otros c/ Municipalidad de Córdoba de Córdoba – Acción declarativa de certeza – Recurso de apelación – Cuestión de competencia”</italic> Córdoba, 7 de diciembre de 2012 VISTOS: Estos autos, elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil y Comercial de 44a. Nominación y la Cámara Contencioso-Administrativa de 2a. Nominación, ambos de esta ciudad, de los que resulta: 1. A fs. 1/24 el señor Pablo Enrique Landín, por derecho propio y como apoderado de Energy Traders SA, y los señores Alejandro M. Bas, Raúl F. Mallía Bresolí y María S. Blasco, en los términos del art. 413, CPC, promueven, por ante el Juzgado de Primera Instancia y 44a. Nominación de esta ciudad, acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Córdoba, a los fines de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentran los actores respecto de la procedencia de la pretensión tributaria de la demandada en orden a la contribución que incide sobre los inmuebles de su propiedad, que del año 2008 al año 2009 se vio incrementada entre –según el caso– el 500% y 3.200%, convirtiendo a la imposición en violatoria de los principios de igualdad, razonabilidad, capacidad contributiva, seguridad jurídica, equidad, proporcionalidad y legalidad. Manifiestan que tal estado de incertidumbre se origina en la determinación de las obligaciones que ha efectuado el Organismo Fiscal municipal, con base en las Ordenanzas Nº 11.493, 11.586 y 11.587, como así también en las actuaciones administrativas consecuentes, previas y necesarias llevadas a cabo por el Organismo Fiscal o de la Dirección de Catastro de la demandada. 2. Mediante proveído de fecha 13/3/08, la titular del Juzgado de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial, resuelve no abocarse al conocimiento de la presente causa. Entiende que el objeto de la demanda persigue, inequívocamente, atacar actos de gobierno y administrativos del Estado municipal, de manera que el asunto excede largamente la competencia ordinaria de los jueces de Primera Instancia con competencia Civil y Comercial. 3. Mediante decreto de fecha 24 de julio de 2009, se remiten las actuaciones a la Cámara Contencioso-Administrativa que por turno corresponda. Recibidas por la Cámara Contencioso-Administrativa de Segunda Nominación, previa vista al señor fiscal de Cámara, mediante Auto Nº 413 de fecha 21 de septiembre de 2009, se resuelve que la presente causa no integra su competencia. Para así resolver, sostiene que la demanda incoada no satisface las exigencias de los arts. 1, 6, 7, 8 y 9 de la ley de la materia para habilitar la competencia del Tribunal, lo que la hace inadmisible por su improponibilidad objetiva. Asimismo, mediante Auto 481, de fecha 20/11/09, ordena devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial. 4. Recibidas por este último, mediante proveído de fecha 16/12/09, su titular resolvió no abocarse a su conocimiento. Sostiene que de los argumentos brindados por la Cámara Contencioso-Administrativa se desprende que su incompetencia no fue declarada en razón de la materia debatida, sino por la improponibilidad objetiva de la demanda. Contra dicha resolución, se interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio. Mediante proveído de fecha 9/12/10, se concede el recurso de apelación interpuesto. Elevadas las actuaciones a la Cámara 6a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante Auto Nº 202, de fecha 22/6/12, el tribunal resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto y ordenar la remisión de las actuaciones a este Alto Cuerpo a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado. 5. Recibidos los obrados, se corre traslado al señor fiscal General de la Provincia, que evacua la señora Fiscal Adjunta del Ministerio Público mediante Dictamen Nº E-772 del 16/8/12, pronunciándose en el sentido de que es competente para entender en la cuestión planteada la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 2a. Nominación. 6. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La competencia de este Tribunal Superior de Justicia. Los presentes autos vienen a estudio de este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia entre tribunales inferiores que no tienen otro superior común. El art. 165, CPcial., en su inciso 1º, apartado "b" -segundo supuesto-, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". La existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales presupone que ambos emiten declaraciones declinando sus competencias respecto de un mismo proceso. De manera que resulta ineludible la existencia de ambas declaraciones en idéntico sentido para que se cumplimenten los presupuestos necesarios para su existencia. En consecuencia, la ausencia de alguna de las declaraciones negativas acerca de su aptitud para entender en la causa por parte de uno de los tribunales intervinientes implica inevitablemente la inexistencia del conflicto planteado. En el caso sub examine, la Cámara Contencioso-Administrativa de 2a. Nominación de esta ciudad, luego de advertir que si la pretensión tiene por objeto la declaración de invalidez de las obligaciones determinadas para el año 2009 con base en las Ordenanzas Nº 11.493, 11.586 y 11.587, la acción que la ley acuerda a estos fines es la de plena jurisdicción ante el fuero; se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción llevada a su conocimiento en virtud de su improponibilidad objetiva, toda vez que la actora no ha cumplido con las exigencias impuestas por los arts. 1, 6, 7, 8 y 9, ley Nº 7182. Al declarar que la presente acción no integra la competencia del Tribunal, no lo hace en función de la materia llevada a su conocimiento, sino por no haber satisfecho los presupuestos legales que habilitan su intervención. De este modo, tal pronunciamiento no implica negar su aptitud para entender en la presente causa y, consecuentemente, la cuestión acaecida en autos no configura en puridad técnica una cuestión de competencia negativa entre los tribunales involucrados. No obstante ello, atento el tiempo transcurrido y la necesidad de evitar nuevas remisiones que continúen dilatando la determinación del tribunal que ha de conocer en el fondo del asunto, corresponde su análisis y decisión aplicando analógicamente las reglas y la vía de la solución aludida. Así, en autos, el Juzgado de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, rechaza su competencia para entender en la presente acción por considerar que ésta la excede ampliamente. Por su parte, la Cámara Contencioso-Administrativa de 2a. Nominación repele su intervención en los presentes obrados por no haberse cumplimentado los requisitos legales establecidos para habilitar su competencia. II. Determinación de la competencia material. En pos de ingresar en el análisis de la contienda de competencia planteada cabe indicar que el artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia dispone: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (...)”, es decir que "(...)se debe estar, fundamentalmente, a la exposición de los hechos contenida en la demanda (...)” (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner, Cba, 1997, t. I, p. 28). En cuanto a los elementos que sirven para determinar la materia del proceso, ha afirmado destacada doctrina: “La materia de los derechos resulta del sujeto y del objeto; de las personas y de los bienes, en sus relaciones entre sí, conformadas a lo que disponen las leyes. Esas relaciones, voluntarias e involuntarias, se producen mediante los hechos y actos jurídicos, que dan origen a las acciones que se sustancian ante los jueces. Es decir que un hecho con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su materia intrínseca, conforme lo considera la ley, nos encontraremos ante una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que, según sea el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito” (Ramiro J. Podetti, Tratado de la Competencia, Ediar, Bs. As., 1973, t. 1, p. 517/518). En consecuencia, a los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenida en la demanda. III. La pretensión deducida en demanda. De conformidad con tales conceptos, a los fines de zanjar el diferendo suscitado deberá tenerse en cuenta cuál es la sustancia de la pretensión ejercida. En este sentido, la acción persigue hacer cesar el estado de incertidumbre motivado por las liquidaciones inmobiliarias dispuestas por la ciudad de Córdoba para el año 2009, sobre los inmuebles de propiedad de los actores, cuestionando la validez y procedencia de los incrementos tributarios dispuestos para el referido año. De manera que la acción ejercitada persigue una declaración judicial sobre un acto administrativo emanado de la Administración municipal. IV. La competencia contencioso-administrativa. El art. 1, ley Nº 7182, reguladora del fuero de que se trata, establece que: "Corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa (...)". Del tenor literal de la norma transcripta se desprende que la demanda contencioso-administrativa es aquella que se dirige a descalificar o cuestionar un acto administrativo, extremo que configura la nota distintiva y determinante que define a la pretensión contencioso-administrativa como tal, y en consecuencia la materia del presente proceso –más allá del término bajo el cual se ha interpuesto la demanda– forma parte de la competencia de plena jurisdicción del fuero contencioso-administrativo, toda vez que el acto constitutivo de la acción se dirige a cuestionar las liquidaciones tributarias de la Municipalidad de Córdoba. Al respecto se ha dicho que: "Los actos jurídicos administrativos (acto administrativo, reglamento, contrato) se convierten así en el presupuesto primero de un proceso articulado técnicamente como un proceso impugnador de actos jurídicos de la Administración (...) regidos por el Derecho Administrativo. Sin una decisión administrativa previa, expresa o presunta, no hay, prácticamente, proceso administrativo" (Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Rubinzal Culzoni, 2009, t. II, p.35). Bajo este presupuesto, y toda vez que la pretensión declarativa de certeza interpuesta en la presente demanda no se dirige a otorgarle certeza a la obligación impositiva liquidada para el año 2009 sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes, sino a cuestionar la validez y procedencia de la liquidación misma, ella integra materialmente la competencia correspondiente al fuero contencioso-administrativo provincial. Y así lo entendió la Cámara Contencioso-Administrativa interviniente, no obstante lo cual, por Auto Nº 413, de fecha 21 de septiembre de 2009, resolvió que "(...) la presente causa no integra la competencia del Tribunal (...)" por no haberse agotado a su respecto la vía administrativa (arts. 1, 6, 7, 8 y 9, ley Nº 7812), procediendo, en su caso, contra tal resolución los medios impugnativos dispuestos al efecto en la ley de la materia (arts. 43 y 46, ley Nº 7182). No obstante lo resuelto, atento que el actor se pudo creer con razón a litigar por la vía intentada, al punto que la misma generó el devenir procesal que en autos nos ocupa, resulta razonable establecer que los plazos legales, previstos a los fines de interponer las impugnaciones administrativas contra las liquidaciones municipales cuestionadas, deberán computarse a partir del dictado de la presente. La solución excepcional propuesta es al efecto de afianzar la justicia y la seguridad jurídica, evitando situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si se considera que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas con relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho. En este sentido se ha sostenido que: "El derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el derecho de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso contencioso-administrativo reglado en la ley 7182, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo de normas adjetivas" ("Telefónica Comunicaciones Personales SA", Sala Contencioso- Administrativa, Sentencia N° 85 del 15/8/02). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Adjunta de la Provincia, SE RESUELVE: I. Remitir la presente causa a la Cámara Contencioso-Administrativa de 2a. Nominación de esta ciudad, a sus efectos. II. Establecer que los plazos legales previstos, a los fines de interponer las impugnaciones administrativas contra las liquidaciones municipales cuestionadas, comiencen a computarse a partir de la notificación del presente resolutorio. III. Notificar al Juzgado de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial y a la Cámara 6a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad, de lo resuelto en el presente decisorio. <italic>Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) - M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>