<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Tribunales del interior. Procedimiento de reemplazo. Abocamiento de juez subrogante. Continuación del trámite de la causa. Posterior declaración de incompetencia de oficio: Improcedencia. Art. 1, CPC. PRECLUSIÓN. Disidencia</bold></intro><body><page>1– La <italic>a quo</italic> no podía declarar oficiosamente su propia incompetencia, después que había quedado firme su propio abocamiento, como asimismo el decreto de autos para definitiva, lo que había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose la preclusión al respecto. También es evidente que no podía fundar su incompetencia en el Acuerdo Reglamentario Nº 787, “A”, del 1/9/95, del TSJ, el que había sido declarado inconstitucional por la anterior magistrada interviniente. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 2– La magistrada tampoco puede fundar su incompetencia en jurisprudencia posterior a todos los acontecimientos procesales, aunque emanara del TSJ (por preclusión y cosa juzgada). Nuestro proceso civil, de fuerte raíz española, a diferencia del alemán, se desarrolla en virtud de etapas o momentos que, a modo de compartimientos estancos, lo hacen avanzar siempre hacia su desenlace natural, la sentencia, siempre hacia adelante, nunca hacia atrás, a tal punto que la retroacción de los actos procesales es un fenómeno que, por disvalioso, es verdaderamente excepcional entre nosotros. Si tal fuese la situación de los justiciables, entonces habría que admitir que la inseguridad total se encuentra instalada en el proceso, al menos en cuanto a competencia se refiere, pues bastaría un cambio jurisprudencial para que se empezaran a rever masivamente todas las competencias asumidas al amparo de anteriores criterios, lo que luce a todas luces inadmisible e irrazonable. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 3– En autos, la competencia ya asumida y firme debe mantenerse, y la declaración oficiosa de incompetencia no sólo se erige contraviniendo los principios rectores del proceso civil, sino que es una resolución que sorprende a las partes, haciendo una aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales nuevos e ignorando la declaración de inconstitucionalidad habida, con grave perturbación en el desarrollo normal del procedimiento. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 4– No se está ante un caso de incompetencia material advertida en estado avanzado del proceso o, al menos, no advertida <italic>“ab initio”</italic>, supuesto en el cual las opiniones se encuentran divididas entre quienes sostienen que aun en ese caso no puede el juez declarar su incompetencia de oficio y quienes opinan lo contrario, tratándose de incompetencia material absoluta. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 5– No se advierte, ni lo explicita el juzgador, por qué se produciría un innecesario desgaste procesal en caso de que hubiese dictado la única resolución que cabía a esta altura del proceso, que era la que esperaban las partes y para la que se había llamado autos, esto es, la que dirimía el conflicto planteado. Por el contrario, aquel efecto jurídico procesal disvalioso: innecesario desgaste procesal, se ha producido a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, absolutamente extemporánea y a contrapelo de los principios elementales de preclusión y cosa juzgada. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 6– El razonamiento del Inferior contraviene reglas liminares en materia de competencia. En efecto, la competencia se determina con arreglo a las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso y atendiendo al estado de cosas existentes al tiempo de presentarse la demanda. No puede ser alterada, aun cuando con posterioridad acontezcan otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, hubieran modificado la situación inicial. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 7– “... conforme lo prescribe el art. 1, último párrafo, CPC: “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”. “... la declaración de incompetencia de oficio queda acotada de modo tal que esa facultad sólo puede ser ejercida en la primera oportunidad posible. Es decir, ante la presentación de la demanda o petición, ya que una vez dado trámite queda vedado. Sin perjuicio, por cierto, del planteo de parte. Ello así, por cuanto la primera tarea del tribunal es preguntarse acerca de su propia competencia, evitando los graves inconvenientes resultantes de declaraciones oficiosas de incompetencia en un estadio avanzado del proceso”. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 8– Se discute –doctrinaria y jurisprudencialmente– si quedan exceptuados de dicha regla los casos de incompetencia material, o incompetencia absoluta fundada en la naturaleza federal de la cuestión, etc., empero no se está ante ninguno de estos casos, por lo que resulta inane ingresar a dicho debate. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 9– En el sub lite, la magistrada subrogante toma intervención en la causa el 28/7/11, fecha en que dicta el decreto de autos. Asimismo, fija y toma audiencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 58, CPC. En esa inteligencia resulta patente que la jueza de grado no sólo se abocó al conocimiento del caso, sino que también dio trámite a la causa. Si la magistrada subrogante se consideraba incompetente para intervenir, con motivo del proceso que regla la Acordada 787, debió emitir pronunciamiento al momento de la recepción del expediente, negando su competencia y remitiendo nuevamente la causa a la juez originaria, dejando planteada la posibilidad de un eventual conflicto negativo de competencia. Al no haberlo hecho así, no sólo asumió la competencia, sino que aceptó la inconstitucionalidad declarada del referido Acuerdo, el que se tornaba entonces definitivamente inaplicable en autos, por lo que luego no puede invocando dicho Acuerdo, o nuevos criterios jurisprudenciales, pretender fundar su incompetencia. Se tornaba aplicable –en cambio– la Acordada Nº 392, Serie “A”, del 23/9/97, que dispone el procedimiento de reemplazo conforme lo ordenó la jueza originaria, lo que era inamovible. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 10– El apartamiento efectuado con motivo del nuevo precedente del TSJ deviene de una reflexión tardía y constituye un apartamiento de la manda reglada en el art. 1, CPC, además de contravenir sus propios actos, violando el adagio: <italic>“Venire contra proprium factum non valet”</italic> (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Este principio no juega sólo para las partes en el proceso judicial, sino también para el Tribunal. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 11– Mal puede la jueza declararse incompetente en función de hechos que no existían al tiempo de su abocamiento. Se observa que –así las cosas– el pronunciamiento de la Inferior no se ajusta a derecho, constituyendo una reflexión tardía, pues la ley veda –en casos como el presente– toda posibilidad de declararse incompetente de oficio cuando, tal como se refleja en autos, se ha consentido la competencia y se han realizado actos jurisdiccionales previamente. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 12– El TSJ recientemente se ha pronunciado sobre la materia suscitada en autos al resolver que el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 787 Serie A de fecha 1/9/05, que establece que en los procesos en los que los jueces con competencia civil, comercial y de conciliación en la sede de Río Segundo, Jesús María o Alta Gracia sean recusados sin causa, serán derivados al juez de la misma competencia del magistrado recusado en alguna de las otras dos subsedes, respondió a sólidas razones jurídicas y fácticas objetivas, esto es, la permanente derivación a los Juzgados de Control, Menores y Faltas de causas civiles y laborales a raíz de las numerosas recusaciones sin causa planteadas en los juzgados con tal competencia y el impacto nocivo o perjudicial que ello provoca en desmedro de la rápida resolución de causas vinculadas a menores. (Minoría, Dr. Flores). 13– El Alto Cuerpo provincial añadió que la reglamentación se dictó en aras del privilegio que corresponde otorgar al resguardo de garantías de mayor jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), específicamente a la tutela expedita y eficaz de los derechos del niño. Por otra parte, sostuvo que el procedimiento de reemplazo dispuesto en el citado acuerdo procura que los procedimientos sean resueltos por tribunales idóneos y especializados en la materia, manteniendo la continuidad en la competencia civil, comercial y laboral. Agrega que no corresponde a los tribunales de grado juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas reglamentarias dictadas por el TSJ en ejercicio de sus atribuciones. (Minoría, Dr. Flores). 14– En la especie, el hecho de que la magistrada se abocara a la causa y diera trámite a peticiones de las partes no modifica la solución arribada, por cuanto queda justificada la incompetencia planteada por razón de la materia según lo señala la Acordada citada, la que es absoluta y responde a necesidades de orden público, ya que no solamente las partes están impedidas de prorrogarlas, sino que el propio Tribunal debe inhibirse de oficio para entender, cualquiera sea el estado de la causa. (Minoría, Dr. Flores). <italic>C7a. CC Cba. 3/9/12. Auto Nº 256. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., y Fam. Río Segundo, Cba. “Lozano, María Ángela – Declaración de incapacidad – Expte. N° 2295190/36”</italic> Córdoba, 3 de septiembre de 2012 Y VISTOS: Estos autos, venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la curadora provisoria designada en autos, Dra. María Ana Giraudo, y por los terceros interesados, en contra del Auto Nº 440 de fecha 24/10/11, dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que resolvió: “I) Remitir los presentes autos al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María (Ac. Regl. n° 787 serie “A” del 1/9/05). II) Dejar formalmente planteada la cuestión de competencia. III) Sin costas...”. La curadora provisoria se agravia porque entiende que la <italic>a quo</italic> omitió considerar lo dispuesto por el art. 1, CPC, que en su última parte establece que una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declararse incompetente. Sostiene que la jueza se abocó a la causa y realizó actos jurisdiccionales que resultan incompatibles con la resolución dictada. Manifiesta que la declinación de competencia se debe efectuar en la primera oportunidad posible, pues de lo contrario está vedado hacerlo de oficio. Agrega que sólo se valoran los domicilios de la parte que plantea la recusación y los de sus letradas, sin advertir que la denunciante se encontraba fallecida, y sin tener en cuenta tampoco el domicilio de la presunta insana. Señala que no corresponde aplicar la normativa de la que se vale la jueza, pues ella no puede emplearse por encima de normas como la del art. 1, CPC, y de principios constitucionales contenidos en los arts. 17 y 18, CN. Por su parte, el apoderado de los terceros interesados, Dr. Guillermo Martínez Mansilla, se adhiere a los fundamentos del recurso de la curadora y añade que la inferior no puede apartarse de la causa invocando foránea jurisprudencia no aplicable, pues ello viola sus actos propios, el principio de juez natural y es contradictoria con lo normado por el art. 1 de la ley ritual. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Ingresando al examen de la cuestión debatida, hemos de señalar que el pronunciamiento apelado debe mantenerse. En efecto, el TSJ recientemente se ha pronunciado sobre la materia suscitada en autos al resolver que el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 787 Serie A de fecha 1/9/05 –que establece que en los procesos en los que los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación en la sede de Río Segundo, Jesús María o Alta Gracia sean recusados sin causa, serán derivados al juez de la misma competencia del magistrado recusado en alguna de las otras dos subsedes– respondió a sólidas razones jurídicas y fácticas objetivas, esto es, la permanente derivación a los Juzgados de Control, Menores y Faltas de causas civiles y laborales a raíz de las numerosas recusaciones sin causa planteadas en los juzgados con tal competencia y el impacto nocivo o perjudicial que ello provoca en desmedro de la rápida resolución de causas vinculadas a menores. Asimismo, añadió que la reglamentación se dictó en aras del privilegio que corresponde otorgar al resguardo de garantías de mayor jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), específicamente a la tutela expedita y eficaz de los derechos del niño. Por otra parte, sostuvo que el procedimiento de reemplazo dispuesto en el citado acuerdo procura que los procedimientos sean resueltos por tribunales idóneos y especializados en la materia, manteniendo la continuidad en la competencia civil, comercial y laboral. Agrega que no corresponde a los tribunales de grado juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas reglamentarias dictadas por el TSJ en ejercicio de sus atribuciones (Cfr. TSJ en pleno, AI N° 350 del 22/09/11 en autos “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad”). Sin perjuicio de ello, hemos de agregar que el hecho de que la magistrada se abocara a la causa y diera trámite a peticiones de las partes no modifica la solución a que se arriba, por cuanto queda justificada la incompetencia planteada por razón de la materia, según lo señala la Acordada, la que es absoluta y responde a necesidades de orden público, ya que no solamente las partes están impedidas de prorrogarlas sino que el propio Tribunal debe inhibirse de oficio para entender, cualquiera sea el estado de la causa. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijeron: Disentimos –respetuosamente– del voto del distinguido colega. La cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si resulta procedente en el sub lite el apartamiento de la competencia efectuado por la jueza de grado, en función del resolutorio emanado recientemente del Alto Cuerpo provincial, en cuanto establece la constitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, cuando la inconstitucionalidad de ésta ya había sido declarada por la jueza originaria recusada y dicha situación fuera aceptada expresamente o, si se quiere, implícita, pero inequívocamente, por las partes y la jueza subrogante. Adelantamos que la respuesta negativa se impone. Un breve repaso de los aspectos sobresalientes de la causa, en cuanto aquí interesan, ayudarán a comprender mejor la cuestión: La Sra. Leonilda Lozano y el Sr. Rubén Salvucci instan la declaración de inhabilitación, en los términos del art. 152 bis, CC, de la Sra. María Ángela Lozano, por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, a cargo de la jueza Susana Martínez Gavier. Posteriormente y en la oportunidad de dictarse el decreto de autos, los peticionantes solicitan la recusación sin expresión de causa de la magistrada interviniente y plantean la inconstitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, del TSJ, que dispone que en aquellos procesos en los que sean recusados los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación de las sedes de Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María, serán encargados al juez de la misma competencia del magistrado recusado de alguna de las otras dos sedes. La Sra. jueza Susana Martínez Gavier, mediante decreto del 10/2/11, hace lugar a la recusación entablada y, a los fines de su apartamiento y remisión al juez competente, declara la inconstitucionalidad del Acuerdo Reglamentario Nº 787, Serie “A” y envía la causa a la Sra. jueza de Control, Menores y Faltas de su misma sede, de conformidad con el Acuerdo Reglamentario Nº 382, Serie “A”, del 23/9/97. La jueza subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, se aboca al estudio de la causa y le da trámite, ordenando el decreto de autos del 28/7/11 y, asimismo, fija fecha para la audiencia de designación de curador provisorio, en los términos del art. 58, CPC. Por último, y encontrándose la causa en estado de dictar resolución para definitiva, con motivo del pronunciamiento efectuado por el ETSJ en la causa: “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad” (H – 08/09) (AI Nº 350, del 22/9/11), mediante el cual, en función de las facultades de interpretación y unificación de jurisprudencia, sostiene la constitucionalidad del procedimiento de reemplazo dispuesto en la Acordada 787, la jueza de Control dicta el Auto que hoy resulta apelado y resuelve remitir el caso al Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la sede de Jesús María, en virtud del nuevo criterio jurisprudencial citado. De tal modo, la Sra. Giraudo, curadora provisoria de la Sra. Ángela Lozano y el apoderado de los terceros interesados, Guillermo Martínez Mansilla, aducen que la inferior no puede declararse incompetente en esta opurtunidad, pues el art. 1, CPC, se lo impide expresamente. Tratando de sintetizar esta compleja cuestión, diremos que, atento las particularidades de la causa, la <italic>a quo</italic> no podía declarar oficiosamente su propia incompetencia, después de que había quedado firme su propio abocamiento, como asimismo el decreto de autos para definitiva, lo que había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto. También es evidente que no podía fundar su incompetencia en el Acuerdo Reglamentario Nº 787, “A”, del 1/9/95, del TSJ, el que había sido declarado inconstitucional por la anterior magistrada interviniente (ver decreto de fs. 380), lo que al igual que lo dicho en el párrafo anterior, había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto, por lo que no podía volverse ni reverse esta cuestión alcanzada por la cosa juzgada. Igualmente claro aparece la circunstancia de que la <italic>a quo</italic> tampoco podía fundar su incompetencia en jurisprudencia posterior a todos los acontecimientos procesales señalados, aunque emanara del TSJ, por las mismas razones ya señaladas: preclusión y cosa juzgada. Nuestro proceso civil, de fuerte raíz española, a diferencia del alemán, se desarrolla en virtud de etapas o momentos que, a modo de compartimientos estancos, lo hacen avanzar siempre hacia su desenlace natural, la sentencia, siempre hacia adelante, nunca hacia atrás, a tal punto que la retroacción de los actos procesales es un fenómeno que, por disvalioso, es verdaderamente excepcional entre nosotros. Si tal fuese la situación de los justiciables, entonces habría que admitir que la inseguridad total se encuentra instalada en el proceso, al menos en cuanto a competencia se refiere (nada más y nada menos), pues bastaría un cambio jurisprudencial para que se empezaran a rever masivamente todas las competencias asumidas al amparo de anteriores criterios, lo que luce a todas luces inadmisible e irrazonable. Este no puede ser el sistema querido por la ley. Y ello es así, cualquiera sean las razones que se invoquen (y la bondad de las mismas) para adoptar otro criterio en el reparto de competencia. Es claro que, en el caso, la ya asumida y firme, y encontrándose los autos para el dictado de la resolución definitiva, debe mantenerse y la declaración oficiosa de incompetencia, no sólo se erige contraviniendo los principios rectores del proceso civil señalados anteriormente, sino que es una resolución que sorprende a las partes, haciendo una aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales nuevos e ignorando la declaración de inconstitucionalidad habida, causando grave perturbación en el desarrollo normal del procedimiento. Es que no estamos ante un caso de incompetencia material advertida en estado avanzado del proceso o, al menos, no advertida ab initio, supuesto en el cual las opiniones se encuentran divididas entre quienes sostienen que aun en ese caso no puede el juez declarar su incompetencia de oficio, y quienes opinan lo contrario, tratándose de incompetencia material absoluta. Así lo declara la <italic>a quo</italic> en la misma resolución apelada: “III) Si bien hasta el momento se ha intervenido en las causas remitidas por la juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta sede, en casos de recusación a dicho magistrado sin expresión de causa, ello lo ha sido conforme a los criterios jurisprudenciales dominantes en dichos momentos históricos. En el caso concreto de autos, la primera intervención de la suscripta se remonta al decreto de fecha 28/7/11, pero con fecha 22/9/11 el Tribunal Superior de Justicia dictó el AI referido en el punto II) de este Considerando”. Y continúa la jueza: “Ello lleva a la necesidad de adoptar el criterio allí vertido, para evitar un innecesario desgaste procesal y en su consecuencia remitir los presentes autos al juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María”. Y aquí es donde se produce el quiebre lógico–jurídico del pronunciamiento, pues no se advierte ni lo explicita el juzgador, por qué se produciría un innecesario desgaste procesal en caso de que hubiese dictado la única resolución que cabía a esta altura del proceso, que era la que esperaban las partes y para la que se había llamado autos, esto es, la que dirimía el conflicto planteado. Por el contrario, aquel efecto jurídico procesal disvalioso: innecesario desgaste procesal, se ha producido a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, absolutamente extemporánea y a contrapelo de los principios elementales de preclusión y cosa juzgada. Además el razonamiento del Inferior, así expresado, contraviene reglas liminares en materia de competencia. En efecto, la competencia se determina con arreglo a las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso y atendiendo al estado de cosas existentes al tiempo de presentarse la demanda. De allí que no puede ser alterada, aun cuando con posterioridad acontezcan otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, hubieren modificado la situación inicial. En dicho lineamiento, este Tribunal ha sostenido en AI Nº 524, del 22/9/09, in re: “Azzarini, Emilio Víctor y otro c/ Guerra, Norma Esther – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Rehace – Expte. N° 1.263.728/36”: “...corresponde señalar que conforme lo prescribe el art. 1, último párrafo, CPC: “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”. “En ese sentido, señala Venica que: “...la declaración de incompetencia de oficio queda acotada de modo tal que esa facultad sólo puede ser ejercida en la primera oportunidad posible. Es decir, ante la presentación de la demanda o petición, ya que una vez dado trámite queda vedado. Sin perjuicio, por cierto, del planteo de parte. Ello así, por cuanto la primera tarea del tribunal es preguntarse acerca de su propia competencia, evitando los graves inconvenientes resultantes de declaraciones oficiosas de incompetencia en un estadio avanzado del proceso” (confr. Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, T. I, p. 13)”. “En igual sentido, enseña Ferrer Martínez que:“El cuarto apartado del dispositivo de este primer artículo...se trata en la especie de, en cierto sentido, una prórroga legal de la competencia. Con anterioridad se autorizaba que en cualquier estado de la causa, si el juez se consideraba incompetente podía apartarse de su conocimiento y, consecuentemente, se producía la nulificación de todos los actos y procedimientos ante él realizados. Ello redundaba en perjuicio de la propia causa. Con el nuevo dispositivo, admitida la competencia por el tribunal, ya no puede apartarse, ni aun cuando éste fuere incompetente o, en principio, cuando se dispusieren nuevas competencias para el órgano que estaba entendiendo en la causa, salvo cuando la nueva disposición legislativa normare la cosa de una forma diferente, porque en ese sentido la nueva ley deja, al menos parcialmente, sin efecto el dispositivo anterior” (v. Rogelio I. Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, T. I, p. 17 y sgtes., apartado 10)”. En ese derrotero, también se ha dicho: “Pareciera que la intención del legislador ha sido impedir que los tribunales declaren su incompetencia una vez que el proceso esté avanzado. Creemos que abonan la reforma razones de economía procesal, específicamente de trámite, tensadas por una noción de “razonabilidad”. Añadimos otro fundamento dado por la vigencia de la preclusión que también opera para los actos del tribunal” (Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465, T. I, p. 9). Se discute –doctrinaria y jurisprudencialmente– si quedan exceptuados de dicha regla los casos de incompetencia material, o incompetencia absoluta fundada en la naturaleza federal de la cuestión, etc.; empero, como ya se referenciara supra y lo reconociera la propia resolución apelada, no estamos ante ninguno de estos casos, por lo que resulta inane ingresar a dicho debate. En el sub lite se advierte que la magistrada subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, toma intervención en la causa el 28/7/11, fecha en que dicta el decreto de autos que obra a fs. 393. Asimismo, fija y toma audiencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 58, CPC. En esa inteligencia, resulta patente que la jueza de grado no sólo se abocó al conocimiento del caso, sino que también dio trámite a la causa. De tal modo, si la magistrada subrogante se consideraba incompetente para intervenir, con motivo del proceso que regla la Acordada 787, debió emitir pronunciamiento al momento de la recepción del expediente, negando su competencia y remitiendo nuevamente la causa a la jueza originaria, dejando planteada la posibilidad de un eventual conflicto negativo de competencia. Al no haberlo hecho así, no sólo asumió la competencia, sino que aceptó la inconstitucionalidad declarada del referido Acuerdo, el que se tornaba entonces definitivamente inaplicable en autos, por lo que luego no puede, invocándolo, o nuevos criterios jurisprudenciales, pretender fundar su incompetencia. Se tornaba aplicable –en cambio– la Acordada Nº 392, Serie “A”, del 23/9/97, que dispone el procedimiento de reemplazo conforme lo ordenó la jueza originaria, lo que –conforme lo dicho– era inamovible. En efecto, contrariamente a lo expresado, la jueza tomó participación en los obrados y realizó actos de impulso de procedimiento, todo lo cual revela que el apartamiento efectuado con motivo del nuevo precedente del TSJ, citado anteriormente, deviene de una reflexión tardía y constituye un apartamiento de la manda reglada en el art. 1, CPC, además de contravenir sus propios actos, violando el adagio: <italic>“Venire contra proprium factum non valet</italic>” (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Este principio (es de perogrullo, pero cabe aclararlo) no juega sólo para las partes en el proceso judicial sino también para el tribunal. En efecto, la sentenciante no puede pretender declinar su competencia en esta instancia del proceso sobre la base de tal argumento. Al respecto, cabe destacar que la competencia –como se dijo– no puede ser alterada, aun cuando sobrevinieren cuestiones que de haber estado con anterioridad pudieran haber modificado la situación inicial. De lo contrario, el resultado es lo acaecido en autos: la inseguridad, el desgaste procesal, el dispendio de tiempo y esfuerzos, la violación de los principios jurídicos señalados, con grave perjuicio para los justiciables. En consecuencia, mal puede ahora la jueza declararse incompetente en función de hechos que no existían al tiempo de su abocamiento. Se observa que –así las cosas– el pronunciamiento de la inferior no se ajusta a derecho, constituyendo una reflexión tardía, pues la ley veda –en casos como el presente– toda posibilidad de declararse incompetente de oficio cuando, tal como se refleja en autos, se ha consentido la competencia y se han realizado actos jurisdiccionales previamente. Por esas razones, y de consuno con el meduloso dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, nos inclinamos por el acogimiento recursivo. En consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. Nuestro voto. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: Acoger los recursos de apelación, y en consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>