<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Juicio ordinario de cobro de pesos. Crédito de causa anterior al concurso del demandado. CONCURSO PREVENTIVO. Efecto de la apertura. Juicios contra el concursado. Art. 21, LCQ. Invalidez de la demanda iniciada ante el juez civil. Obligación del acreedor de hacer valer sus derechos en el proceso verificatorio (art. 32, LCQ) </bold></intro><body><page>1– El art. 21, LCQ, establece las consecuencias que tiene la apertura del concurso para los juicios entablados o a entablarse en contra del concursado. De dicho dispositivo se extrae una tríada de consecuencias: a) la suspensión de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado con causa o título anterior a la presentación; b) la radicación de los antedichos ante el juzgado de concurso (fuero de atracción) y c) la prohibición de deducir nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. 2– A los efectos concursales la causa “es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, …)”. 3– En autos, no se trata de un proceso ejecutivo sino de uno declarativo. Si bien se reclama un saldo deudor de una cuenta corriente, no se advierte ninguna limitación en el análisis de la causa de la obligación que se reclama (la razón del saldo deudor). De las constancias de autos surge que a la fecha de cierre (26/5/08), la cuenta corriente arrojaba un saldo deudor de $ 30.901,81. Teniendo en cuenta que a la fecha de la apertura del concurso (30/4/08), conforme planilla de movimientos de la cuenta, el saldo deudor era de $5696,93, la suma reclamada es la diferencia entre el saldo deudor a la fecha de cierre de la cuenta y el saldo existente al 30/4/08. Dentro de las operaciones consignadas en ese lapso surge que con fecha 23/5/08 se asentó el débito de $25.000, correspondiente a una operación de descuento efectuada por la demandada. 4– En la especie, le asiste razón a la demandada apelante en el sentido de que la causa de los créditos reclamados es anterior a la apertura del concurso. Con relación al débito de $25.000, éste encuentra su fundamento en la operación de descuento del cheque. Y si bien el débito tiene su asiento el 23/5/08, esto es, con posterioridad al concurso, lo cierto es que tiene origen o causa en la cesión de cheque efectuada por la demandada con fecha 3/4/08. Cabe recordar que el contrato de cesión queda configurado con el mero acuerdo de voluntades. De modo que siendo que la cesión se efectuó con fecha 3/4/08, lo cierto es que el débito de $25.000 consignado con fecha 23/5/06 tiene causa preconcursal. 5– A igual solución cabe arribar con los otros débitos existentes en la cuenta con posterioridad al 30/4/08, los que según el perito “corresponden a los intereses por saldo en descubierto del período 2/5/08 a la fecha de cierre el día 26/5/08, ...”. Al tratarse de intereses (accesorios) dichos rubros siguen la suerte del principal que es el descubierto existente al momento de la apertura del concurso con lo cual comparten esa naturaleza. Por otra parte, conforme lo dispuesto por el art. 19, LCQ, “La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca”, lo cual abona su improcedencia. 6– La ley 24522, luego de la reforma incorporada por ley 26086, además de disponer la suspensión y radicación ante el Juzgado del concurso, a partir de la publicación de edictos de los juicios patrimoniales en trámite que se funden en obligaciones por causa o título anterior a la presentación concursal, prevé expresamente la prohibición de inicio de nuevas acciones, a menos que se trate de juicios laborales de conocimiento. Se veda de este modo la posibilidad de la promoción de juicios ordinarios o abreviados en sede civil de data posterior al dies de presentación concursal. 7– En el <italic>aub lite</italic>, se reclama una obligación de causa anterior al concurso, reclamo que fue iniciado con posterioridad al proceso concursal, por lo que se ha contrariado la prohibición dispuesta en la citada norma en lo que refiere al inicio de nuevas acciones. Por ende, corresponde declarar inválido el juicio de cobro y hacer saber al acreedor que se encuentra alcanzado por el art. 32 cc, LCQ, ya que conforme el principio de concursalidad, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso o declaración de la quiebra deben hacer valer sus derechos en el proceso verificatorio (arts. 32 y 125, LC). <italic>C5a. CC Cba. 5/11/12. Auto Nº 379. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “BBVA Banco Francés SA c/ Cea SRL – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 1899888/36”</italic> Córdoba, 5 de noviembre de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 18a. Nominación en lo Civil y Comercial, en razón de la apelación interpuesta por la demandada, en contra del Auto Nº 630 del 14/10/11, dictado por el Sr. juez Dr. Juan Carlos Maciel, en cuanto resolvió: “1) Rechazar la excepción dilatoria de incompetencia deducida como artículo previo por la demandada CEA SRL, con costas a su cargo...”. I. Contra el interlocutorio precitado, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. El apelante expresa agravios. Tras efectuar un repaso de los antecedentes de la causa, señala que la resolución recurrida prescinde de analizar el momento en que se configuró la causa del crédito reclamado, extremo que precisamente define que el reclamo del banco debió someterse al trámite del concurso preventivo de la demandada, de conformidad con las reglas de la Ley de Concursos y Quiebras. Esgrime que el auto bajo recurso le agravia porque so pretexto de una limitación inexistente en un juicio de conocimiento, elude considerar el motivo en que se basa la defensa articulada (sustentada en la fecha de la causa del crédito) porque concluye que el crédito demandado es posconcursal sin valorar la prueba dirimente producida en sentido contrario para la solución del caso (informe pericial sobre la fecha de cesión del valor que motiva el reclamo). Agrega que no es cierto que se encuentre vedado en autos el análisis de la causa de la obligación, dado que no se trata de un juicio ejecutivo sino de otro de conocimiento amplio. Sostiene que aunque se tratara de juicio ejecutivo, hubiera correspondido declarar su improcedencia, dado los términos del art. 21, LCQ. Se agravia asimismo porque el auto califica al crédito como posconcursal, exclusivamente en función de la fecha de cierre de la cuenta corriente, sin considerar la de su verdadero nacimiento, extremo éste que realmente define la índole preconcursal de la acreencia. Afirma que según el informe pericial, la deuda reclamada no proviene de actos u operaciones posteriores al concurso. Señala que el origen (causa) del crédito aquí demandado se remonta al día 3/4/08 en que se formalizó la cesión del cheque con el consecuente desembolso de fondos por parte de la actora, momento a partir del cual el banco tuvo en su haber el derecho a obtener la contraprestación pactada por esa operación, sea mediante el cobro del propio cheque recibido en esa operación o por otra vía en caso de fracasar aquélla. Considera improcedente situar el origen del crédito en la fecha de su reflejo (débito) en cuenta corriente, pues no tienen efectos novatorios la anotaciones asentadas en esa causa. Sostiene que siendo el crédito de causa anterior al concurso, le agravia la decisión del <italic>a quo</italic> que convalida la acción de cobro entablada luego de abierto aquél, porque de esta manera se quebrantan las oportunidades previstas en el ordenamiento concursal violando, entre otros, los principios de universalidad y <italic>par conditio creditorum</italic>, y contraviniendo expresas disposiciones de la Ley de Concursos (art. 21). Agrega que tal circunstancia adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que el legislador tachó de nula toda estipulación contraria a lo dispuesto en los arts. 20 y 21. Señala en segundo lugar que lo decidido relega el art. 32 del mismo ordenamiento, que establece que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular el pedido de verificación de sus créditos. Alega que nada le impidió a la actora pedirla dentro del plazo fijado. Afirma en tercer término que se contradice el art. 56, LCQ, en cuanto dispone que el acuerdo homologado es obligatorio respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado en causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. Refiere que de mantenerse la decisión de primera instancia, se deja abierta la posibilidad de que el banco obtenga ulteriormente, al margen del concurso, una condena por el monto íntegro del crédito demandado, no sólo liberándolo de soportar las condiciones de pago, sino fundamentalmente eximiéndolo de la prescripción operada por no haberse insinuado en dicho proceso. Corrido traslado a la contraria, ésta lo evacua solicitando el rechazo del recurso incoado. El Sr. fiscal de Cámaras, por su parte, señala que corresponde calificar el crédito como preconcursal, por lo cual la presente causa se encuentra alcanzada por la veda del art. 21, LCQ, que ostenta el carácter de orden público. Señala que corresponde acoger el recurso de apelación declarando inválido el juicio de cobro de pesos, haciendo saber que el acreedor que se encuentra alcanzado por la manda de los arts. 32 y cc. del ordenamiento citado. III. Ingresando al análisis del recurso incoado, la cuestión se centra en dilucidar si el juez <italic>a quo</italic> resulta competente o no para entender en la presente demanda, en razón de existir un concurso abierto respecto de la demandada. Corresponde estar, entonces, a lo dispuesto por el art. 21, LCQ, que establece las consecuencias que tiene la apertura del concurso para los juicios entablados o a entablarse en contra del concursado. Dicha norma establece expresamente que: “… La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1) Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley. En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte valdrá como título verificatorio en el concurso. En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio”. De manera que del artículo en cuestión se extrae una tríada de consecuencias: a) la suspensión de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado con causa o título anterior a la presentación; b) la radicación de los antedichos ante el juzgado de concurso (fuero de atracción) y c) la prohibición de deducir nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Siendo que el presente juicio fue iniciado con posterioridad a la apertura del concurso y atento las previsiones del art. 21, resulta determinante a los fines de resolver la excepción planteada, establecer si el título o causa del crédito que se reclama es o no anterior a dicha apertura. Se ha señalado que, a los efectos concursales, la causa “es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, …)” (cfr. Junyent Bas Francisco; Molina Sandoval, Carlos, “Ley de Concursos y Quiebras – Comentada”, T. I, Editorial Abeledo Perrot, p. 251). Ahora bien; es imprescindible tener en cuenta que no estamos ante un proceso ejecutivo, sino declarativo, con lo cual, si bien se está reclamando un saldo deudor de una cuenta corriente, no se advierte ninguna limitación en el análisis de la causa de la obligación que se reclama, en el caso, la razón de ese saldo deudor. En tal sentido y de las constancias de autos surge que a su fecha de cierre (26/5/08) la cuenta corriente arrojaba un saldo deudor de $ 30.901,81. Teniendo en cuenta que a la fecha de la apertura del concurso (30/4/08), conforme planilla de movimientos de la cuenta adjuntada a fs. 29/30, el saldo deudor de la misma era de $5696,93, la suma reclamada es la diferencia entre el saldo deudor a la fecha de cierre de la cuenta y el saldo existente al 30/4/08. Dentro de las operaciones consignadas en ese lapso, surge que con fecha 23/5/08 se asentó el débito de $25.000 correspondiente a una operación de descuento efectuada por la demandada. Al contestar la demanda, el accionado explica que el saldo reclamado obedece a los débitos generados por el rechazo de un cheque de pago diferido cedido por CEA SRL a la actora, lo que ocurrió con anterioridad a la apertura del concurso. A fs. 28 obra dicho cheque N° 76387272 por la suma de $25.000, pagadero el 3/6/08, constando que fue rechazado tras su presentación el 4 de junio de dicho mes y año, por no contar la cuenta con fondos suficientes. A fs. 116 obra la solicitud de cesión de cheques de pago diferido de fecha 3/4/07 efectuada por la demandada a la actora, que regulaba este tipo de operatorias celebradas entre las partes. De aquél mismo surge que el solicitante ofrece al “...BBVA Francés SA (BFSA) la cesión en propiedad y en los términos del art. 1434 y concs. del Código Civil, los cheques de pago diferidos librados a su favor…”; que asume “la responsabilidad por la eficacia económica de cada uno y de todos los valores cedidos, obligándonos personalmente para el supuesto de que –por cualquier causa– todos o cada uno de esos valores no llegaran a ser cobrados por BFSA. 7. En tal sentido autorizamos al BFSA a debitar de la cuenta corriente indicada precedentemente los montos correspondientes a cada uno de los cheques que resulten perjudicados… que la garantía de solvencia por nosotros asumida se tornará inmediatamente exigible respecto de todos y cada uno de los cheques cedidos y cualquiera sea la fecha de realización incluida… cuando se produzcan los siguientes supuestos: a) Existencia de causas que determinen el cierre de nuestra cuenta corriente …d) presentación en concurso y/o decreto de quiebra y/o pedido de quiebra por tercero. De ello ocurrir, el banco podrá debitar de la referida cuenta corriente un importe equivalente al de los cheques aún no percibidos (más sus intereses y gastos) …”. Esto determinó que el cheque cedido fuera debitado al disponerse el cierre de la cuenta, aun antes de su vencimiento. Dispone esa solicitud asimismo que “... los sucesivos consentimientos de las prestaciones derivadas serán considerados conformados en todos sus alcances si dentro del plazo de 48 horas posteriores a cada presentación, se acredita el importe total de los valores cedidos en la cuenta corriente..”. Asimismo y del informe pericial obrante a fs. 144/148 surge que “conforme a constancias de autos de fs. 29 el débito del 23/5/08 de $ 25.000 con la leyenda Rec. Créd. Cobro Doc Desc. corresponde al débito efectuado en la cuenta corriente del Cheque de Pago Diferido Nº 76387272 por igual importe librado por la firma Finca del Manantial SA (ver fs. 28) el cual fue cedido en propiedad del Banco Francés con fecha 3/4/08, de acuerdo con solicitud general de cesión de cheques de pago diferido, firmada por el representante legal de CEA SRL con fecha 3/4/07, la cual obra en el expediente a fs. 116 y boleta de depósito Nº 23993431 de acuerdo con reporte de gestión de operaciones aportado por el Banco Actor en este acto. Dicho cheque fue debitado en cuenta corriente debido a que la misma fue cerrada por el Banco el día 26/5/08 (ver carta documento de fs. 34) por estar con saldo deudor por más de 30 días…”. Las constancias que hemos relacionado nos llevan a concluir que le asiste razón al apelante en el sentido de que la causa de los créditos reclamados es anterior a la apertura del concurso. En efecto; con relación al débito de $25.000, éste encuentra su fundamento en la operación de descuento del cheque obrante a fs. 28, efectuada en marco de la solicitud agregada a fs. 116. Si bien tiene su asiento el 23/5/08, esto es, con posterioridad al concurso, por aplicación del art. 8 de dicha solicitud, lo cierto es que tiene origen o causa en la cesión de cheque efectuada por la demandada con fecha 3/4/08 (ver informe pericial). Cabe recordar que el contrato de cesión queda configurado con el mero acuerdo de voluntades; y de acuerdo con la solicitud de fs. 116, ello ocurre si dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación se le acreditan los fondos en la cuenta al cedente: “los sucesivos consentimientos de las prestaciones derivadas serán considerados conformados en todos sus alcances si dentro del plazo de 48 horas posteriores a cada presentación, se acredita el importe total de los valores cedidos en la cuenta corriente..”. De modo que siendo que la cesión se efectuó con fecha 3/4/08, lo cierto es que el débito de $25.000 consignado con fecha 23/5/06 tiene causa preconcursal. A igual solución cabe arribar con los otros débitos existentes en la cuenta con posterioridad al 30/4/08, los que según el perito “corresponden a los intereses por saldo en descubierto del período 2/5/08 a la fecha de cierre el día 26/5/08, tal como surge del simple análisis del resumen de cuenta aportado en autos y nada tiene que ver con el cheque cedido en propiedad”. Al tratarse de intereses (accesorios), dichos rubros siguen la suerte del principal, que es el descubierto existente al momento de la apertura del concurso, con lo cual comparten esa naturaleza. Por otra parte, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 19, LCQ: “La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca”, lo cual abona su improcedencia. Efectuado este repaso de lo acontecido en autos, huelga señalar que a todo evento debe tenerse presente que la ley 24522, luego de la reforma incorporada por ley 26086, además de disponer la suspensión y radicación ante el juzgado del concurso, a partir de la publicación de edictos de los juicios patrimoniales en trámite que se funden en obligaciones por causa o título anterior a la presentación concursal, prevé expresamente la prohibición de inicio de nuevas acciones, a menos que se trate de juicios laborales de conocimiento. Se veda de este modo la posibilidad de la promoción de juicios ordinarios o abreviados en sede civil de data posterior al <italic>dies</italic> de presentación concursal. En el presente caso se reclama una obligación de causa anterior al concurso y fue iniciado con posterioridad, por lo que se ha contrariado la prohibición dispuesta en la citada norma en lo que refiere al inicio de nuevas acciones. Así, compartiendo la opinión del fiscal de las Cámaras Civiles, corresponde declarar inválido el juicio de cobro y hacer saber al acreedor que se encuentra alcanzado por el art. 32, conc, LCQ, ya que, conforme el principio de concursalidad, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso o declaración de la quiebra deben hacer valer sus derechos en el proceso verificatorio (arts. 32 y 125, LC). Cabe traer a colación que en igual sentido se ha expedido la doctrina especializada, la que señala que “...la presentación del deudor solicitando la convocatoria como el acto a partir del cual quedan impedidas las acciones individuales de los acreedores de causa o título anterior, excepción hecha de los acreedores laborales… En los términos indicados, promovida una demanda con posterioridad a la presentación del concurso preventivo, corresponde declarar su improcedencia. Es más: lo que corresponde es, en principio y como regla, decretar la nulidad de las actuaciones desarrolladas en los términos expuestos” (cfr. Heredia, Pablo, “Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibiciones de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”; en Etcheverry – Junyent Bas (directores) “Summa Concursal”. Editorial Abeledo Perrot. T. II., Bs. As., 2012, p. 1349) (…): “...la prohibición de deducir nuevas acciones después de la apertura del concurso preventivo con fundamento en causas o títulos anteriores a ese momento. Ello está de acuerdo con el principio de que todos los acreedores están sujetos a la carga de verificar sus créditos, inclusive aquellos a los que la ley 26086 les permite continuar …no se distingue por razón del tipo de proceso, de manera que en la prohibición quedan alcanzados por igual los juicios de conocimiento y los procesos en ejecución…” (íbidem, pp. 1376/1377). También ha sido dicho que “....El proceso concursal desplaza las acciones individuales y las cambia por la verificación de créditos. Iniciado un proceso contrariamente a este precepto, corresponde su rechazo <italic>in limine </italic>–para otros corresponde declarar la incompetencia (8)– y en caso de que se tramite corresponde declarar la nulidad del procedimiento” (cfr. Graziabile, Darío J.; “El fuero de atracción concursal. Aplicación temporal, iniciación de nuevos juicios y procesos laborales”. ubicado en: LLC 2005 (mayo), 375 ). IV. En razón del resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte actora perdidosa. Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y, en su mérito, revocar el Auto opugnado en todo cuanto decide. 2) Declarar inválido el presente juicio de cobro de pesos y hacer saber al acreedor que se encuentra alcanzado por el art. 32 y cc, LCQ. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora perdidosa. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>