<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSPORTE AÉREO. CONTRATOS. Viajes iniciados o contratados en la República Argentina. Usuarios extranjeros. Pretensión de la devolución de importes cobrados en forma discriminatoria con relación a los usuarios nacionales. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Invocación. Juicio iniciado en la Justicia Federal. Remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Comercial. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Cuestión que no excede el marco del derecho común</bold> </intro><body><page>1– A los efectos de determinar la competencia cabe estar a los hechos expuestos en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que es invocado como fundamento de la pretensión. Así, en autos existe un litisconsorcio activo conformado por Proconsumer y una persona de nacionalidad paraguaya presuntamente damnificada por la aerolínea demandada, y pretenden que esa empresa devuelva a los usuarios extranjeros que realizaron viajes “con inicio en, y/o contratados en la República Argentina” los importes cobrados en forma discriminatoria en comparación con los usuarios nacionales. Pidió también que se ordene el cese de esa conducta a futuro y la imposición de una multa civil. 2– Sobre tales bases, a diferencia de lo sucedido en los casos de <italic>overbooking</italic>, la actora no sustenta su pretensión en las normas del Código Aeronáutico. Antes bien, sostiene que la controversia se encuentra regida por la ley 24240, incluso con la actual redacción de su art. 63 que en su criterio sólo se refiere a los aspectos del contrato de transporte aéreo regulado en esa normativa especial. De modo tal que en autos se presenta un conflicto que no excedería el marco del derecho común. 3– El principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultarán a priori preponderantes para decidir la contienda. 4– No se advierte cuál sería la norma típicamente aeronáutica que regula la cuestión. Mal podría entonces surtir efecto la disposición del art. 198 del Código Aeronáutico que prevé la competencia federal para las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general. Y en este punto es bueno remarcar que esa atribución sólo juega para cuestiones que se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico. Por tales razones, se debe atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. <italic>CApel. CC Fed.Sala II. 19/10/12. Causa Nº 7200/2009.”Proconsumer y otro c/LAN Argentina SA S/Sumarísimo” </italic> Buenos Aires, 19 de octubre de 2012 VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. En el pronunciamiento de fs. 248, por los fundamentos del dictamen fiscal, el señor juez de grado admitió la excepción de incompetencia planteada y ordenó la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Comercial. El Juzgado N° 15 de ese fuero no aceptó la competencia atribuida. De modo tal que ante la insistencia del tribunal previniente, ha quedado trabado un conflicto que debe ser resuelto por esta Sala (art. 24, inc. 7, del decreto–ley N° 1285/58). 2. Así planteada la cuestión, a los efectos de determinar la competencia cabe estar a los hechos expuestos en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que es invocado como fundamento de la pretensión (conf. art. 5, CPCC; Fallos 308:229; 310:116; 311:172, entre otros; doctrina de la sentencia plenaria “Boccardo c/ Banco Hipotecario Nacional”, del 30/5/78, aplicada por esta Sala en numerosos precedentes análogos). En autos existe un litisconsorcio activo conformado por Proconsumer y una persona de nacionalidad paraguaya presuntamente damnificada por Lan Argentina SA. Y pretenden que esa empresa devuelva a los usuarios extranjeros que realizaron viajes “con inicio en, y/o contratados en la República Argentina” los importes cobrados en forma discriminatoria en comparación con los usuarios nacionales. Pidió también que se ordene el cese de esa conducta a futuro y la imposición de una multa civil. 4. Sobre tales bases, a diferencia de lo sucedido en los casos de <italic>overbooking</italic>, la actora no sustenta su pretensión en las normas del Código Aeronáutico. Antes bien, sostiene que la controversia se encuentra regida por la ley 24240, incluso con la actual redacción de su art. 63 que, en su criterio, sólo se refiere a los aspectos del contrato de transporte aéreo regulado en esa normativa especial. De modo tal que en autos se presenta un conflicto que no excedería el marco del derecho común. Como bien lo apunta el señor fiscal de la anterior instancia, el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultarán a priori preponderantes para decidir la contienda (ver fs. 237/239 y sus citas de jurisprudencia de esta Cámara). No se advierte cuál sería la norma típicamente aeronáutica que regula la cuestión. Mal podría entonces surtir efecto la disposición del art. 198 del Código Aeronáutico que prevé la competencia federal para las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general. Y en este punto es bueno remarcar que esa atribución sólo juega para cuestiones que se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico (conf. Lena Paz, Juan A., Código Aeronáutico de la Nación Argentina – Comentado, Abeledo–Perrot, 4a. edición actualizada, pág. 188; el énfasis es del autor). En virtud de lo expuesto, oído el señor Fiscal General y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, esta Sala RESUELVE: atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. <italic>Ricardo Víctor Guarinoni – Alfredo Silverio Gusmán –Santiago Bernardo Kiernan</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>