<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBRA PÚBLICA. Certificado de obra: Falta de pago. MORA. Daños y perjuicios. Incumplimiento de contrato administrativo. Cuestiones de derecho público y derecho privado. Concurrencia de normas. Competencia del fuero Contencioso–administrativo</bold> </intro><body><page>1– El art. 1 inc. c, CPCA, establece como condición para la habilitación de la instancia que el acto administrativo impugnado “...vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo, establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico–subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes...”. A su vez, el art. 2 inc. c, ley 7182, excluye del proceso contencioso–administrativo las cuestiones que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado o del trabajo. 2– En la actualidad, ya no se habla de la doble personalidad del Estado: como persona de derecho público o de derecho privado. Hoy aquella personalidad es única, aunque puede actuar en el campo del derecho público o en el campo del derecho privado, como sujeto de una relación jurídico–pública o jurídico–privada. No siempre es fácil determinar en qué ámbito se está y muchas veces, incluso en una misma cuestión, puede ser posible la derivación de una parte de ella a la Justicia civil y otro aspecto a la administrativa. 3– El caso corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de “normas” sino también de los “principios generales”. 4– Para que exista jurisdicción contencioso –administrativa, entre otros requisitos, es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. Esto es que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de “carácter administrativo”, esto es, al amparo de un “orden jurídico–administrativo”. 5– En la especie, de los hechos denunciados en la demanda, de la normativa invocada y puntualmente de la naturaleza de lo pretendido, surge que la cuestión debatida no puede resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado. Aun cuando el actor pretenda el pago del certificado de obra más sus intereses y costas, lo cierto es que éste es la consecuencia directa del incumplimiento de un contrato administrativo celebrado por el actor con la municipalidad demandada, la que en ejercicio de función administrativa le encomendó trabajos adicionales para la ampliación del edificio municipal, que el contratista realizó y cumplió en término. A más de la suma debida en el contexto de la ejecución de un contrato administrativo, el actor solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la mora en el pago del certificado, extremo que no se encuentra determinado ni consentido por las partes y que ha de mensurarse, interpretarse y resolverse, sin duda, en el ámbito del derecho público. 6– El análisis de la cuestión debatida debe efectuarse en el marco del contrato de obra pública, como también en las etapas previas que le dan origen: licitación, presentación y aceptación de ofertas y adjudicación. El orden jurídico–administrativo muchas veces se integra con normas administrativas análogas o incluso con principios generales del derecho que pueden encontrarse en la Constitución o en el Código Civil (por ejemplo la irretroactividad de la ley, caso fortuito, mora, imprevisión, etc.). Esta es también la nueva tendencia que marcan los Códigos Procesales modernos. 7– En el <italic>sub lite</italic>, la problemática de la mora en el pago y los daños y perjuicios ocasionados por esa mora, constituye como principio general una derivación directa de un contrato administrativo, no puesto en duda por las partes, que ha menester la revisión de lo actuado a la luz del orden jurídico–administrativo con la amplitud de criterio, pudiendo acudirse a la norma de fondo mediante la analogía y/o supletoriedad. Es decir que toda interpretación de principios y normas emergentes de un indudable contrato administrativo corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa, salvo excepcionalmente cuando algún aspecto esté regulado exclusivamente por el derecho civil, que no es lo que acontece en autos. La presente acción no corresponde al fuero civil, pues tanto los hechos en que la demanda se funda, cuanto la condena pretendida, tipifican a la acción como de derecho público. 8– “Es competencia del fuero Contencioso– administrativo entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial. En particular, le corresponde decidir las que versen sobre responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de la función administrativa, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (cfr. arts. 166 in fine, CPcial; 1 inc. 1 y 2 y 2 inc. 4, ley 12.008 –texto según ley 13.101)...”. 9– Ante una cuestión de índole patrimonial nacida como consecuencia directa de la ejecución de un contrato administrativo, nada obsta a que dada la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente disposiciones del derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso. 10– La competencia contencioso–administrativa queda excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo” (art. 2 inc. c, ley 7182) pero no cuando las normas de derecho privado juegan juntamente con las de derecho público. La decisión de no habilitar la instancia contencioso–administrativa no puede autosustentarse en las prescripciones del artículo citado cuya teleología alcanza aquellos supuestos en los que la resolución del conflicto de intereses está condicionada exclusiva y excluyentemente a la aplicación de normas del derecho privado, mientras que en el caso concurren el orden jurídico público y privado, pues las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que tiene cobertura constitucional, se rige por principios que son de naturaleza pública, sin perjuicio de su regulación en algunos aspectos en las normas del Código Civil. El conocimiento de acciones de este tipo, que encierran en sustancia un litigio de índole administrativa, corresponde a la magistratura especializada organizada por la ley 7182, a pesar de tener aristas indudablemente relacionadas con principios y normas del derecho común. 11– La competencia <italic>ratione materiae</italic> de los tribunales es de orden público, caracterizada por su indisponibilidad por parte de los sujetos procesales y fundada –entre otros motivos– en una clara teleología de promover la división racional del quehacer jurisdiccional, atendiendo al criterio objetivo de la especialidad. Lo decisivo es la existencia de un “asunto jurídico” que, por su naturaleza, deba ser conocido por la jurisdicción contencioso–administrativa, pues la naturaleza jurídica del asunto litigioso es el dato determinante a efectos de delimitar el ámbito de la jurisdicción contencioso–administrativa en función de las normas aplicables. 12– En la especie, el pedido de pago del certificado y de los daños y perjuicios ocasionados por la mora en dicho pago son la consecuencia directa de la ejecución del contrato celebrado entre el actor y la demandada y. por la misma naturaleza del asunto, debe dilucidarse teniendo como marco jurídico principal las normas correctamente invocadas en la demanda por el contratista. No aparece acertada la postura del <italic>a quo</italic> en su aplicación a la causa del art. 2, ley 7182, ya que la litis no es ajena a la jurisdicción contencioso- administrativa, ni su contenido es estrictamente civil. 1– El art. 1 inc. c, CPCA, establece como condición para la habilitación de la instancia que el acto administrativo impugnado “...vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo, establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico–subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes...”. A su vez, el art. 2 inc. c, ley 7182, excluye del proceso contencioso–administrativo las cuestiones que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado o del trabajo. 2– En la actualidad, ya no se habla de la doble personalidad del Estado: como persona de derecho público o de derecho privado. Hoy aquella personalidad es única, aunque puede actuar en el campo del derecho público o en el campo del derecho privado, como sujeto de una relación jurídico–pública o jurídico–privada. No siempre es fácil determinar en qué ámbito se está y muchas veces, incluso en una misma cuestión, puede ser posible la derivación de una parte de ella a la Justicia civil y otro aspecto a la administrativa. 3– El caso corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de “normas” sino también de los “principios generales”. 4– Para que exista jurisdicción contencioso –administrativa, entre otros requisitos, es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. Esto es que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de “carácter administrativo”, esto es, al amparo de un “orden jurídico–administrativo”. 5– En la especie, de los hechos denunciados en la demanda, de la normativa invocada y puntualmente de la naturaleza de lo pretendido, surge que la cuestión debatida no puede resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado. Aun cuando el actor pretenda el pago del certificado de obra más sus intereses y costas, lo cierto es que éste es la consecuencia directa del incumplimiento de un contrato administrativo celebrado por el actor con la municipalidad demandada, la que en ejercicio de función administrativa le encomendó trabajos adicionales para la ampliación del edificio municipal, que el contratista realizó y cumplió en término. A más de la suma debida en el contexto de la ejecución de un contrato administrativo, el actor solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la mora en el pago del certificado, extremo que no se encuentra determinado ni consentido por las partes y que ha de mensurarse, interpretarse y resolverse, sin duda, en el ámbito del derecho público. 6– El análisis de la cuestión debatida debe efectuarse en el marco del contrato de obra pública, como también en las etapas previas que le dan origen: licitación, presentación y aceptación de ofertas y adjudicación. El orden jurídico–administrativo muchas veces se integra con normas administrativas análogas o incluso con principios generales del derecho que pueden encontrarse en la Constitución o en el Código Civil (por ejemplo la irretroactividad de la ley, caso fortuito, mora, imprevisión, etc.). Esta es también la nueva tendencia que marcan los Códigos Procesales modernos. 7– En el <italic>sub lite</italic>, la problemática de la mora en el pago y los daños y perjuicios ocasionados por esa mora, constituye como principio general una derivación directa de un contrato administrativo, no puesto en duda por las partes, que ha menester la revisión de lo actuado a la luz del orden jurídico–administrativo con la amplitud de criterio, pudiendo acudirse a la norma de fondo mediante la analogía y/o supletoriedad. Es decir que toda interpretación de principios y normas emergentes de un indudable contrato administrativo corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa, salvo excepcionalmente cuando algún aspecto esté regulado exclusivamente por el derecho civil, que no es lo que acontece en autos. La presente acción no corresponde al fuero civil, pues tanto los hechos en que la demanda se funda, cuanto la condena pretendida, tipifican a la acción como de derecho público. 8– “Es competencia del fuero Contencioso– administrativo entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial. En particular, le corresponde decidir las que versen sobre responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de la función administrativa, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (cfr. arts. 166 in fine, CPcial; 1 inc. 1 y 2 y 2 inc. 4, ley 12.008 –texto según ley 13.101)...”. 9– Ante una cuestión de índole patrimonial nacida como consecuencia directa de la ejecución de un contrato administrativo, nada obsta a que dada la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente disposiciones del derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso. 10– La competencia contencioso–administrativa queda excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo” (art. 2 inc. c, ley 7182) pero no cuando las normas de derecho privado juegan juntamente con las de derecho público. La decisión de no habilitar la instancia contencioso–administrativa no puede autosustentarse en las prescripciones del artículo citado cuya teleología alcanza aquellos supuestos en los que la resolución del conflicto de intereses está condicionada exclusiva y excluyentemente a la aplicación de normas del derecho privado, mientras que en el caso concurren el orden jurídico público y privado, pues las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que tiene cobertura constitucional, se rige por principios que son de naturaleza pública, sin perjuicio de su regulación en algunos aspectos en las normas del Código Civil. El conocimiento de acciones de este tipo, que encierran en sustancia un litigio de índole administrativa, corresponde a la magistratura especializada organizada por la ley 7182, a pesar de tener aristas indudablemente relacionadas con principios y normas del derecho común. 11– La competencia <italic>ratione materiae</italic> de los tribunales es de orden público, caracterizada por su indisponibilidad por parte de los sujetos procesales y fundada –entre otros motivos– en una clara teleología de promover la división racional del quehacer jurisdiccional, atendiendo al criterio objetivo de la especialidad. Lo decisivo es la existencia de un “asunto jurídico” que, por su naturaleza, deba ser conocido por la jurisdicción contencioso–administrativa, pues la naturaleza jurídica del asunto litigioso es el dato determinante a efectos de delimitar el ámbito de la jurisdicción contencioso–administrativa en función de las normas aplicables. 12– En la especie, el pedido de pago del certificado y de los daños y perjuicios ocasionados por la mora en dicho pago son la consecuencia directa de la ejecución del contrato celebrado entre el actor y la demandada y. por la misma naturaleza del asunto, debe dilucidarse teniendo como marco jurídico principal las normas correctamente invocadas en la demanda por el contratista. No aparece acertada la postura del <italic>a quo</italic> en su aplicación a la causa del art. 2, ley 7182, ya que la litis no es ajena a la jurisdicción contencioso- administrativa, ni su contenido es estrictamente civil. <italic>TSJ Sala CA Cba. 27/4/12. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Cajal, Roberto Adolfo c/ Municipalidad de la Calera – Plena Jurisdicción – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 27 de abril de 2012 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin </bold>dijo: 1. A fs. 123/129vta. de autos, la parte actora interpone recurso de casación en contra del Auto Nº 241, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el 17/6/09, mediante el cual se resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de Incompetencia del Tribunal interpuesta por la demandada. 2) Imponer las costas a la parte actora...”. 2. En aquella sede, el procedimiento se cumplió con intervención de la demandada, quien evacuó el traslado corrido oportunamente, solicitando por las razones que allí expresa, se rechace el recurso. 3. La Cámara <italic>a quo</italic>, mediante el Auto Nº 213 del 15/6/10, concedió el recurso interpuesto. 4. A fs. 149 se dio intervención al señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el señor Fiscal Adjunto en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de casación (Dictamen CA Nº 735 del 26/8/10). 5. A fs. 152 se dictó el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. 6. La expresión de agravios admite el siguiente compendio: 6.1. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a, ley 7182), la recurrente expresa que el fallo incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y de la doctrina legal al sostener la inexistencia de un cuestionamiento a la legalidad de una resolución administrativa que deba controlarse a través de las formas y procedimientos especiales establecidos por las leyes específicas de derecho administrativo (art. 2 inc. c, ley 7182). Expone que no se ha tenido en cuenta que además del pago del monto que surge del certificado de obra reclamado, también se pretendió el resarcimiento por vía contencioso administrativa de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, ya que su parte tuvo que disponer de dinero propio para el pago del personal contratado, para la realización de los trabajos y el correspondiente impuesto al Valor Agregado, derivado de la facturación correspondiente a dichos trabajos. Agrega que celebró con la demandada un contrato de obra pública y que se tuvo especialmente en cuenta cuáles eran los ordenamientos legales que rigen a dichos contratos, haciendo referencia al Pliego General de Condiciones (capítulo 12) y las leyes Nº 8102 y 8614 de Obras Públicas. Sostiene que en el marco de las normas que cita, en todo conflicto con respecto al contrato es competente el Tribunal en lo Contencioso Administrativo y que para reclamar judicialmente algún incumplimiento del mismo, como es el del caso, debe agotarse la vía contencioso administrativa. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce el principio “<italic>in dubio pro </italic>habilitación del proceso” y lo considera aplicable al caso. 6.2. Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b, ley 7182), denuncia que el auto que ataca se aparta de los principios de la sana crítica racional, la equidad y el principio <italic>in dubio pro </italic>admisión del proceso, ya que el <italic>a quo</italic> ha fundamentado su decisión en casos jurisprudenciales y no en normas legales. Agrega que se agravia de la imposición de costas a su parte, contradiciendo la sana crítica racional, al no constar en autos una norma o ley que determine, sin dudas, que el presente reclamo deba ser iniciado en otro fuero y que sí hay normas que indican que es competente el Fuero Contencioso Administrativo. Manifiesta que no puede ser más castigada su parte con las costas, por haber reclamado trabajos que realizó con su peculio y que no fueron abonados, habiendo cumplido con todos los requisitos formales para agotar la vía. Denuncia que la demandada además de no cumplir con sus obligaciones contractuales, causa de la presente acción, tampoco cumplió cuando le fue requerido el expediente administrativo y que esa actitud reticente y contraria a la buena fe es premiada por el <italic>a quo</italic> imponiendo costas a su parte, en contra de los principios de la sana crítica racional, equidad y buena fe. 7. El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, ley 7182). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 8. Mediante el decisorio que se impugna, el Tribunal hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada para lo cual hizo suyos los fundamentos explicitados por el señor Fiscal de Cámara en su Dictamen Nº 101, del 4/3/09, entendiendo que la cuestión planteada debía resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo (art. 2 inc. c, ley 7182), pues “…el debate se circunscribe a la ejecución judicial de un documento de pago emitido conforme a derecho (PGC pto. 18.2), sus intereses y costas. Y no 'sobre el alcance de lo debido, rubros que lo integran, bases de cálculo, actualización, intereses u otros…'... “. Frente a tal pronunciamiento alza su embate recursivo la parte actora denunciando, en esencia, que además del pago del monto que surge del Certificado de Obra que se reclama, pretendió el pago de daños y perjuicios ocasionados por la mora en dicho pago, lo cual, tratándose de un contrato administrativo, hace aplicables al caso las normas de derecho público que invoca. 9. Por razones de índole metodológica se analizarán en primer lugar las objeciones formuladas con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a, ley 7182). La recurrente sostiene por este carril que el fallo impugnado no ha efectuado una correcta aplicación de la ley y que ha sido dictado en infracción a la doctrina legal. Como es sabido, a los efectos del recurso de que se trata, la norma discutida (art. 2, CPCA), en tanto establece los distintos supuestos en los que no corresponde la vía contencioso– administrativa, debe ser asumida como norma procesal (cfr. precedentes de esta Sala recaídos en: “Ormas Saicic c/ Epec ...” AI Nº 2/1998 y “Almagro…” Sent. Nº 58/2003), razón por la cual su equivocada inobservancia o errónea aplicación puede ser controlada por el Tribunal de casación a través del motivo específicamente previsto, esto es, el admitido por el art. 45 inc. b ib. (conf. De la Rúa, Fernando, La Casación penal, Ed. Depalma, 1994, ps. 68 y 69). Pese a ello, este Tribunal tiene dicho que el error en la denominación del motivo no obsta a la admisibilidad del recurso (conf. AI Nº 1 del 8/2/96, de esta Sala) cuando, como en el caso, el escrito satisface los demás recaudos formales necesarios para provocar la apertura de la instancia extraordinaria por la causal adecuada –quebrantamiento de formas y solemnidades establecidas para el dictado de la sentencia–, prevista en el art. 45 inc. b, ley 7182. 10. A fin de pronunciarse acerca de si en el subexamen se configura el quebrantamiento denunciado por el impugnante, es menester determinar la cuestión litigiosa traída a conocimiento del Tribunal, para luego deducir el régimen jurídico que le es aplicable. El estudio de las actuaciones revela que como cuestión de fondo, el actor persiguió el pago de la suma de $ 19.058 más sus intereses y costas, adeudada por la demandada en concepto de trabajos adicionales encomendados y realizados en tiempo y forma, mediante la Licitación de Obra Pública Nº 01/05, adjudicada por decreto Nº 273/01 del 2006, los cuales fueron certificados mediante Certificado Adicional Nº 1, con fecha de medición 29/5/07, suscripto por su persona y representantes de la accionada, facturándose dichos trabajos con fecha 12/6/07, mediante factura Nº 0001.00000592. Solicitó asimismo le sean reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por la mora en dicho pago. La demandada plantea excepción de incompetencia considerando que al pretender el actor el pago de una suma líquida, el reconocimiento de un crédito que surge, sin oposición, de un Certificado de Obra, la solución de la causa sólo puede ser de competencia del fuero Civil y Comercial, criterio al que adhirió luego el <italic>a quo</italic>en el resolutorio que se impugna. 11. Como se adelantara, el tema central a resolver es la determinación del plexo normativo que resulta aplicable para dar solución a lo planteado: ello se presenta como presupuesto necesario a efectos de verificar si en el sub lite se dan o no los extremos exigidos por la norma del art. 2 inc. c, ley 7182, que se denuncia quebrantada. Cabe recordar que el art. 1 inc. c, CPCA establece como condición para la habilitación de la instancia que el acto administrativo impugnado “...vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico–subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes...”. A su vez, el art. 2 inc. c, ley 7182, excluye del proceso contencioso–administrativo las cuestiones que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado o del trabajo. Sabido es que ya no se habla en la actualidad de la doble personalidad del Estado: como persona de derecho público o de derecho privado, hoy aquélla es única, aunque puede actuar en el campo del derecho público o en el campo del derecho privado, como sujeto de una relación jurídico–pública o jurídico–privada. No siempre es fácil determinar en qué ámbito nos encontramos y muchas veces, incluso en una misma cuestión, puede ser posible la derivación de una parte de ella a la Justicia civil y otro aspecto a la administrativa. Así lo ha comprendido la jurisprudencia al reflexionar que “...no todos los derechos vulnerados por actos del Poder administrador son susceptibles de producir una acción contencioso administrativa. Es indispensable que ese derecho sea regido por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Político, Civil y otros...” (Sup. Corte de Bs. As. 26/9/33, T. 43, p. 427, citado por Félix Sarría en “Derecho Administrativo”, Ed. Lib. Cervantes, Cba. 1950, 4° Ed., T. 2°, p. 227). Como se ha sostenido en esta Sala en reiteradas ocasiones, la clave de la cuestión es que el caso corresponde a esta jurisdicción cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de “normas” sino también de los “principios generales” (vid. de mi autoría “Admisibilidad de la Acción Contencioso Administrativa”, en Derecho Administrativo, II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo, San Juan 1998, ps. 112/114vta. y precedentes de esta Sala recaídos en: Sent. Nº 132/1998 “Ormas Saicic c/ Epec y Estado Pcial...”; Sent. Nº 18/2001 “Ferreyra Marcelo c/ Superior Gobierno...”; Sent. Nº 58/2003 “Almagre...”; Sent. Nº 16/2008 “Morra...” y Auto Nº 87/2009 “Menvielle Sánchez...”). En efecto, debe quedar claro que para que exista jurisdicción contencioso–administrativa, entre otros requisitos, es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. Ello quiere decir que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de “carácter administrativo”, esto es, al amparo de un “orden jurídico–administrativo” (en igual sentido voto de mi autoría como integrante de la Cámara Contencioso Administrativa de 1° Nom. en AI 57/1995 “Ormas SAICIC c/ EPEC ...”). 12. En este marco conceptual y analizadas las constancias de autos, cabe adelantar opinión en sentido favorable a la tesis de recurrente, al coincidir en que de los hechos denunciados, de la normativa invocada –decreto Nº 273/01 del 2006, Pliego de Condiciones Generales, Cap. 12, leyes Nº 8102 y Nº 8614– y puntualmente de la naturaleza de lo pretendido, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2 inc. c, ley 7182, surge que la cuestión debatida no puede resolverse como lo entiende el <italic>a quo</italic>, aplicando exclusivamente normas de derecho privado. Se dan razones. Adviértase que el objeto de lo discutido se funda en que la Cámara consideró que se trataba sólo del cobro de una suma líquida, de la ejecución judicial de un documento de pago, cuestión estrictamente patrimonial, y citando jurisprudencia de esta Sala (cfr. AI Nº 18/79 “Berman de Serlín”) entendió que no estaba en juego el alcance de lo debido ni los rubros que lo integran, bases de cálculo, actualización, intereses, etc., por lo que no se justificaba la actuación de las normas de derecho público invocadas en la demanda. No es posible aplicar a la causa tal inteligencia, pues aun cuando el actor pretenda en efecto el pago del certificado de obra por la suma de $ 19.058 más sus intereses y costas, lo cierto es que aquél es la consecuencia directa del incumplimiento de un contrato administrativo celebrado por el actor con la Municipalidad demandada, la que en ejercicio de función administrativa le encomendó trabajos adicionales para la ampliación del edificio municipal, que el contratista realizó y cumplió en término. Pero a más de la suma debida en el contexto de la ejecución de un contrato administrativo, el actor solicitó en autos, como así lo destaca, el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la mora en el pago del certificado, extremo que no se encuentra determinado ni consentido por las partes y que ha de mensurarse, interpretarse y resolverse, sin duda, en el ámbito del derecho público. Es evidente que el análisis de la cuestión debe efectuarse en el marco del contrato de obra pública, como también en las etapas previas que le dan origen: licitación, presentación y aceptación de ofertas y adjudicación. En este contexto, el orden jurídico administrativo muchas veces se integra con normas administrativas análogas o incluso con principios generales del derecho que pueden encontrarse en la Constitución o en el Código Civil (por ejemplo la irretroactividad de la ley, caso fortuito, mora, imprevisión, etc.). Esta es también la nueva tendencia que marcan los Códigos Procesales modernos (Proyecto Nacional de Código Procesal Administrativo y reciente ley de la materia en la Prov. de Bs. As.). Este criterio se sostuvo en la causa “Astec c/ EPEC” (voto de mi autoría en la Cámara Cont. Adm. Cba. 1a. Nom., AI del 17/8/90). La problemática de la mora en el pago y los daños y perjuicios ocasionados por esa mora, debatida en el <italic>sub lite</italic>, constituye como principio general una derivación directa de un contrato administrativo, no puesto en duda por las partes, que ha menester la revisión de lo actuado a la luz del orden jurídico administrativo con la amplitud de criterio, pudiendo acudirse a la norma de fondo mediante la analogía y/o supletoriedad. Es decir que toda interpretación de principios y normas emergentes de un indudable contrato administrativo corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa, salvo excepcionalmente cuando algún aspecto esté regulado exclusivamente por el derecho civil, que no es lo que acontece en autos. La acción que nos ocupa no corresponde al fuero civil, pues tanto los hechos en que la demanda se funda cuanto la condena pretendida, tipifican a la acción como de derecho público. 13. En el mismo sentido se orientan las noveles legislaciones provinciales que con base en preceptos expresos habilitan sin cortapisas la jurisdicción especializada para las cuestiones patrimoniales derivadas de las relaciones jurídico–sustanciales de carácter administrativo (vide verbigracia ley 12008, Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, cuyo art. 2 inc. 4 establece que están incluid