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COMPETENCIA

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. FUERO DE ATRACCIÓN. Demanda dirigida contra litisconsorcio pasivo necesario. Fallecimiento de uno de los demandados. Operatividad del fuero de atracción
1– Conforme expresa el art. 3284, CC: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto; ante los jueces de ese lugar deben entablarse: inc. 4) Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.

2– En la especie, la acción ha sido dirigida en contra de varios demandados, de los cuales uno de ellos ha fallecido, o sea que ha sido interpuesta en contra de un litisconsorcio pasivo (una de las razones por las cuales el juez de 2a. Nominación decide no abocarse). Sabido es que ante el fallecimiento de uno de los codemandados se produce el desplazamiento del pleito hacia el juez que entiende en el sucesorio, juicio que atrae las acciones personales iniciadas por los acreedores.

3– La relación de ambas causas resulta ostensible y el mayor conocimiento del juez que entenderá en la sucesión también. De modo que si el legislador, al regular esta materia, ha pretendido privilegiar los principios de concentración y economía procesal, el modo o la manera más eficaz de interpretarlo y concretarlo –en la práctica– es derivando esta causa al juzgado que entenderá en la sucesión.

CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 18/5/12. AI Nº 75. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Banco Social de Córdoba c/ Arce, Martín Sixto y otro – Ejecutivo – Expte. 347147”
Villa María, 18 de mayo de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, traídos a despacho a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la señora jueza de 1a. Inst. y 1a. Nominación y el señor juez de 1a. Inst. y 2a. Nominación, ambos en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, emergente de la interpretación y alcance de la normativa relacionada con el desplazamiento de la competencia por atracción, regulada por el art. 3284, CC. 1. Que la señora jueza de 1a. Inst. y 1a. Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, de esta ciudad, mediante decreto de fecha 6/11/07, dispuso: “…Conforme al informe precedente, extraído de la página oficial del Poder Judicial, y a lo dispuesto por el art. 3284 inc. 4, CC, remítanse los presentes al Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia, Sec. Nº 4 de esta ciudad, por vía de Superintendencia a sus efectos. Notifíquese”. 2. Que el señor juez de 1a. Inst. y 2a. Nominación local, a fs. 57 mediante proveído de fecha 24/7/09 dispuso: “…Atento las constancias de autos, de las que surge que la demanda ha sido interpuesta en contra de los señores Martín Sixto Arce y Jorge Rubén Arce, el primero como deudor principal y el segundo como fiador solidario (este último fallecido fs. 46). Que obra sentencia de condena en contra de ambos. Que se ha trabado embargo sobre bienes muebles del primero. En mérito de lo precedentemente expuesto y habiéndose interpuesto la demanda en contra de un litisconsorcio pasivo necesario, decido no abocarme a la tramitación de la presente causa, por no darse los extremos previstos por el art. 3284 del Código Civil, debiendo en consecuencia volver los autos al Juzgado de origen para que su titular reasuma la competencia o en su caso los eleve al Superior a los fines de la decisión que dejo planteada en los términos precedentemente expuestos…”. 3. Que la doctora Ana María Bonadero de Barberis se expide mediante proveído de fecha 31/10/11 argumentando que: “…conforme abrumadora jurisprudencia, el fuero de atracción previsto por el art. 3284, CC, reviste el carácter de orden público, por lo que corresponde tramitar por el juez del sucesorio las acciones promovidas en contra de una parte que fallece al tiempo de tramitar la causa, ello no empece que la misma resulte codemandada, o fuera embargada o no. En consecuencia, corresponde elevar los autos al Superior a los efectos de dirimir el conflicto negativo planteado”. 4. Que recibida la causa y corrida vista al Ministerio Fiscal, la contesta a fojas 73, expresando que: Entiende que la jueza que se inhibe con razón, ratifica su apartamiento sosteniendo que el fuero de atracción de la sucesión reviste el carácter de orden público. Que coincide el Ministerio Fiscal en la interpretación que efectúa la señora jueza, que se aparta por entender que el fuero de atracción reglado en el art. 3284, CC, no distingue si la causante estaba siendo codemandada o fuera embargada, por lo que entiende debe hacerse lugar a la inhibición planteada por la jueza de Primera Nominación. 5. Que planteada la cuestión en los términos precedentemente expuestos, inicialmente cuadra apuntar que nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia, esto es, una contienda entre dos jueces en la que ambos emiten resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas incompetencias para conocer en este asunto (Lino Enrique Palacio – Adolfo Alvarado Velloso; Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, T. 1º, p. 347, pto. 11.2). Corresponde analizar la procedencia o improcedencia del desplazamiento de competencia propuesto. En ese orden de ideas, se advierte que, conforme lo expresa el art. 3284 inc. 4: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto, ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 4º Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. Por lo que consideramos asiste razón a la señora jueza de Primera Nominación. Con relación a que la acción ha sido dirigida en contra de varios demandados, de los cuales uno de ellos ha fallecido o sea que ha sido interpuesta en contra de un litisconsorcio pasivo, segunda razón por la cual el señor juez de Segunda Nominación decide no abocarse, consideramos y hacemos propias las consideraciones respecto a que ante el fallecimiento de uno de los codemandados se produce el desplazamiento del pleito hacia el juez que entiende en el sucesorio, juicio que atrae las acciones personales iniciadas por los acreedores. (Código Civil comentado; Francisco A.M. Ferrer, Graciela Medina; T. I, ed… Bs. As.) (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465 comentado; Angelina Ferreyra de de la Rúa, Cristina González de la Vega de Opl; T. I, ed. LL, Bs. As., 1999) (Código Civil anotado; Acdeel Ernesto Salas, Félix A. Trigo Represas, T. III, ed. Depalma, Bs. As., 1977). La relación de ambas causas resulta ostensible y el mayor conocimiento del juez que entenderá en la sucesión también. De modo que si el legislador, al regular esta materia, ha pretendido privilegiar los principios de concentración y economía procesal, el modo o la manera más eficaz de interpretarlo y concretarlo –en la práctica– es derivando esta causa al juzgado que entenderá en la sucesión. 6. De modo que, analizado el conflicto negativo planteado en autos, a la luz de esta perspectiva y tratando de interpretar en su justo alcance las normativas invocadas como fundamento de su posición por cada uno de los magistrados intervinientes, lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara, y el precedente de este Tribunal en autos: “Córdoba Bursátil SA c/ Dominga Cristina Genero de Abba e hijos SH y otros – Ejecutivo” (AI Nº 78 del 3/6/10), se concluye que resulta competente para entender en los presentes autos el señor juez de 1a. Inst. y 2a. Nominación en lo CC y Fam. de esta Ciudad, a donde deben bajar las presentes actuaciones luego de notificarse de oficio la presente a la señora jueza de 1a. Inst. y 1a. Nominación en lo CC y Fam. local.

Por ello y en función de las normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y declarar que debe entender en los presentes autos el señor juez de 1a. Inst. y 2a. Nominación en lo CC y Fam. de esta Ciudad, con noticia de la señora Jueza de 1a. Inst. y 1a. Nominación en lo CCy Fam. local.

Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano – Juan María Olcese

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