<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDAS CAUTELARES. Suspensión de los efectos del acto administrativo. Incompetencia del juez civil. Improcedencia de la intervención del fuero Civil ante la falta de procedimiento específico en sede administrativa. Competencia del fuero Contencioso– administrativo</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la problemática que presenta el relato inicial lleva a una cuestión que resulta más propia de una competencia societaria o contencioso–administrativa. El asunto se endereza a tentar la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que pone el punto en el ámbito de la competencia contencioso–administrativa y, por ello, esa es la que en definitiva corresponde a la presente. 2– Nada permite considerar que si existe en la sede un tribunal con competencia específica en la materia, se pueda encauzar la cuestión ante juez incompetente, sólo por existir ante el procedimiento de este último una alternativa que en la competencia específica no existe. La regla <italic>pro actione </italic>enarbolada en algunas resoluciones de la Corte Interamericana no implica que los jueces deben avanzar en todos los casos de manera oficiosa y por cualquier causa. 3– La invocación del principio <italic>pro actione</italic> no puede desvirtuar la actuación del magistrado ni suplir la actividad que corresponde a la parte. Menos aún asumir una competencia que no corresponde o autorizar medidas que se encuentran excluidas por la ley. Se trata de un principio de actuación que debe utilizarse con mayor cautela, prudencia y equilibrio, frente a supuestos groseros de vulneración de derechos reconocidos convencionalmente y cuya entidad justifique un proceder de tal tipo. 4– No se debe olvidar que las medidas contra actos administrativos requieren análisis más complejos que las ordenadas en trámites judiciales ordinarios, por cuanto se encuentra involucrada una actividad pública que goza de legitimidad y compromete intereses públicos. Requiere la cautela contra un acto de la Administración algunos recaudos que superan las condiciones ordinarias fijadas en la ley procesal civil y en esto la jurisprudencia en materia contencioso–administrativa resulta suficientemente ilustrativa. 5– La única medida cautelar que posibilita la norma procesal es el embargo preventivo; cualquier otra medida que pudiera ordenarse antes de la demanda debe surgir de la expresa previsión de una ley sustancial. Así lo establece el art. 456, CPC, al decir, “…salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo…”. En este caso ninguno de estos supuestos se da y por lo tanto no existe posibilidad de dictar una medida como la que se pretende. 6– El juez Civil no resulta competente. Además, no se han acreditado todos los recaudos que tornan procedente la medida en contra de la Administración ni que se trate de una medida habilitada como previa a la demanda. <italic>C9a. CC Cba. 19/7/12. Auto Nº 224. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Centro Vecinal de Fomento San Vicente y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Medidas cautelares – Otras – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2244386/36”</italic> Córdoba, 19 de julio de 2012 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante los miembros de la Comisión Directiva de la entidad actora, en contra del decreto del 21/12/11, que textualmente resuelve: “//doba, veintiuno (21) de diciembre de 2011. Téngase presente lo manifestado. Atento surgir del libelo introductorio obrante a fs. 1/16 que el objeto perseguido por los peticionantes es la suspensión de la ejecución de la Resolución 468"A"/11 del Director de Inspección de Personas Jurídicas y de la Resolución que rechaza el pedido de asignación de efecto suspensivo a un acto administrativo, de lo que se colige que se encuentra involucrada materia contencioso– administrativa (Cfr. arts. 1 y 5, CPC; 1 y 19, ley 7182); que la cautelar autónoma pretendida no engasta en el supuesto fáctico del art. 7 inc. 4, CPC, en tanto la posibilidad de articular medidas cautelares con anterioridad a la demanda se encuentra circunscripta en la normativa local al embargo preventivo (Cfr. arts. 456 y 466, CPC) y a todo evento, no se encuentra acreditada <italic>prima facie </italic>la urgencia o peligro en la demora como presupuesto <italic>sine qua non </italic>de la vía intentada, recaudo que adquiere mayor trascendencia y especial prudencia en su ponderación atento a la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que gozan los actos de la Administración Pública: Resuelvo no avocarme al conocimiento de los presentes. En consecuencia, ocurra por ante la vía y ante quien corresponda”. Los accionantes interponen recurso de apelación que es concedido mediante decreto del 6/2/11. Elevadas las actuaciones ante esta instancia, se corre traslado a los apelantes, de los que sólo dos expresan agravios, conforme consta a fojas 246/256 (...). Corrido traslado al señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, éste se expide en los términos de fojas 257/265. Y CONSIDERANDO: I. Que el planteo de los recurrentes expone los cuestionamientos que sintéticamente detallamos a continuación. Que en primer lugar se produce queja respecto de la decisión de la jueza de no abocarse por cuanto, al no estar agotada la vía administrativa intentada por ante los jueces en lo contencioso, no abre su competencia y por tanto estima que pueden actuar los jueces civiles. Dice que el principio <italic>pro actione </italic>consagrado en la convención contribuye a una solución acorde con la pedida y por ello la denegatoria de la cautelar conduce a una denegatoria de justicia desde que resulta imprescindible la suspensión de la medida hasta tanto se sustancie el proceso de conocimiento. Acusan de arbitraria la interpretación. Que se quejan también por la afirmación de que no se verifica el peligro en la demora. Sostienen la admisibilidad formal del recurso y detallan los requisitos que se verifican para su admisibilidad sustancial. Que el fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales se expide por el rechazo del recurso. II. Que la problemática que presenta el relato inicial nos lleva a una cuestión que resulta más propia de una competencia societaria o contencioso–administrativa. Pero, en este particular, el asunto se endereza a tentar la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que pone el punto en el ámbito de la competencia contencioso–administrativa y, por ello, esa es la que en definitiva corresponde a la presente. Esto no ha sido cuestionado y así también ha sido entendido por el señor fiscal de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Que, en claro ese punto, encontramos que de los distintos aspectos que presentan las quejas que se traen a esta instancia o que se muestran conflictivas para el entendimiento de esta Cámara, lo primero que debe definirse es lo que hace a la representación invocada por los solicitantes y la suficiencia de la actuación de los apelantes. Que, en este sentido, advertimos en la documentación acompañada que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas ha dispuesto designar una Comisión Normalizadora de la entidad (Resolución 468, “A”, 11 – 31/10/11), la que ha tomado posesión del cargo el 2/11/11. Esta designación implica que por imperio del art. 10, inc. j, 2, ley 8652, esta Comisión reemplaza los órganos societarios e implica la suspensión de funciones de aquellos. De tal modo, los solicitantes de la cautelar, que lo hacen en función de sus cargos societarios, no podían invocar éstos por haber sido desplazados. Quedan sólo en su calidad de asociados, pero no todos han acreditado esta calidad. En el recurso, la fundamentación es realiada sólo por quienes han sido acreditados como Presidente y Secretario de los órganos sustituidos. En rigor, la designación de la Comisión Normalizadora tenía un plazo de funcionamiento de sesenta días hábiles y se persigue aquí la suspensión de la ejecución del acto por cuanto los recursos administrativos no otorgan dicho efecto. Claro está que al promoverse la presente, no se encontraban legitimados los accionantes como miembros de la Comisión Directiva y su legitimidad sólo podía admitirse como asociados. En el recurso ya se han cumplido los plazos para entender que se les ha restituido la calidad a los órganos societarios, pues nada indica lo contrario. Por los efectos y los plazos a esta altura resulta que todo se encuentra vencido y no se acredita la subsistencia de un interés que justifique mantener el trámite. Que aun así debemos dejar en claro que coincidimos con el fiscal de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial en lo que refiere a que la posibilidad de actuar de un juez incompetente excluye concretamente el supuesto de incompetencia material. Nada permite considerar que si existe en la sede un tribunal con competencia específica en la materia se pueda encauzar la cuestión ante juez incompetente, sólo por existir ante el procedimiento de este último una alternativa que en la competencia específica no existe. Que cabe establecer que la regla <italic>pro actione</italic> enarbolada en algunas resoluciones de la Corte Interamericana no implica que los jueces deben avanzar en todos los casos de manera oficiosa y por cualquier causa. Tal comprensión ha levantado voces contrarias como la de Marcelo López Mesa, que luego de calificar el buen juez y su postura de equilibrio, imparcialidad y distancia ante las partes, nos dice: “Por eso no puede aplicarse en nuestros foros, ni hay una norma que lo consagre como regla general en el derecho argentino, el principio "<italic>pro actione"</italic> –en la duda, a favor del actor–. Ese tipo de tendencias forma parte de la "ideología de la reparación" y no son derecho vigente entre nosotros, constituyendo simples corruptelas interpretativas.” (El juez en el proceso. Deberes y máximas de experiencia. López Mesa, Marcelo J., LL 12/6/12, 1). Es claro, entonces, que la invocación del principio <italic>pro actione</italic> no puede desvirtuar la actuación del magistrado ni suplir la actividad que corresponde a la parte. Menos aún asumir una competencia que no corresponde o autorizar medidas que se encuentran excluidas por la ley. Se trata de un principio de actuación que debe utilizarse con mayor cautela, prudencia y equilibrio ante supuestos groseros de vulneración de derechos reconocidos convencionalmente y cuya entidad justifique una proceder de tal tipo. Que, por otra parte, no debemos olvidar que las medidas contra actos administrativos requieren análisis más complejos que las ordenadas en trámites judiciales ordinarios, por cuanto se encuentra involucrada una actividad pública que goza de legitimidad y compromete intereses públicos. Requiere la cautela contra un acto de la Administración algunos recaudos que superan las condiciones ordinarias fijadas en la ley procesal civil y en esto la jurisprudencia en materia contencioso–administrativo resulta suficientemente ilustrativa. Que, por otra parte, la única medida cautelar que posibilita la norma procesal es el embargo preventivo; cualquier otra medida que pudiera ordenarse antes de la demanda debe surgir de la expresa previsión de una ley sustancial. Así lo establece el art. 456, CPC, al decir, “…salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo…”. En este caso, ninguno de estos supuestos se da y por lo tanto no existe posibilidad de dictar una medida como la que se pretende. III. Que de acuerdo con lo expuesto, aun reconociendo que había legitimidad sólo de los comparecientes que tenían reconocida su calidad de socios y que en la apelación los órganos societarios deben considerarse nuevamente en funciones, los plazos de vigencia de la medida contra la que se presenta la petición cautelar se encuentra vencida, sin que se hubiera acreditado prórroga de la designación. Ello tornaría abstracta la petición de suspensión. Además, es claro que el juez Civil no resulta competente y que no se han acreditado todos los recaudos que tornan procedente la medida en contra de la Administración, ni que se trate de una medida habilitada como previa a la demanda. Que de tal modo corresponde rechazar el recurso interpuesto, sin costas atento no haber contraparte ni vencimiento. Por lo expuesto, y normativa legal citada, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada en todo cuanto fue motivo de impugnación. II. Sin costas. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Jorge E. Arrambide</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>