<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto negativo de competencia. CUESTIONES CONEXAS. Juicio de reivindicación y de usucapión. Discusión sobre el derecho de propiedad sobre un mismo inmueble. Conexidad. Principio de la prevención. Medidas preparatorias de usucapión. Art. 780, CPC. Improcedencia de alegar inexistencia de juicio en sentido estricto para no abocarse a la causa</bold> </intro><body><page>1– Dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en común, al menos, uno de los elementos de identificación (sujetos, objeto, causa), por cuya razón es conveniente que un único juez los decida simultáneamente. 2– Si bien la <italic>causa petendi</italic> es diferente en el juicio de reivindicación y en el de posesión, debe advertirse que en ambos procesos y por las dos partes se discute el derecho de propiedad sobre un mismo inmueble, lo cual revela la conexión existente entre ambos. Así, resulta ostensible que las sentencias a dictarse en el juicio de reivindicación y en el de usucapión están estrechamente vinculadas, por lo que corresponde evitar el temido escándalo jurídico que el dictado de sentencias contradictorias puede provocar; precisamente, éste es el fundamento y razón de ser del <italic>forum conexitatis</italic>. A más de ello, ciertos actos desarrollados en el juicio de reivindicación pueden tener entidad para interrumpir o suspender la prescripción adquisitiva que invocó el aquí demandado. A la vez, la resolución a dictarse en el juicio de usucapión puede implicar importantes consecuencias en el juicio de reivindicación. De ahí, resulta indiscutible declarar operativo el instituto del <italic>forum conexitatis</italic>, recordándose que es de orden público. 3– El juicio de reivindicación fue iniciado con fecha 16/9/08, en tanto que el de usucapión se inició el día 30/5/02. Por lo cual, y en función del art. 7, CPC, que establece la competencia en función del principio de la <italic>perpetuatio jurisdictione</italic>, cabe declarar que el juez competente en razón de la materia y del territorio es el que primero previno en la cuestión judicial (arts. 449 inc. 3 y 450, CPC). 4– El argumento esgrimido por la jueza donde se tramita la usucapión no resulta atendible, por cuanto si bien es cierto que el juicio de usucapión se encuentra en la etapa de las medidas preparatorias, éstas son exigidas como recaudo ineludible por el art. 780, CPC, y están indisolublemente unidas a la acción de usucapión, no pudiendo desgajarse del juicio principal. Además, ha de repararse en que aquellas medidas pueden tener influencia en el juicio de reivindicación. 5– El principio de la prevención no queda subordinado a que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, sino que debe entenderse referido a aquel órgano que, aunque no haya emitido juicio y estudiado el tema, tuvo conocimiento jurisdiccional de los obrados con antelación. Así, cabe concluir que la intervención de la Sra. jueza de 50a. nominación en el proceso de usucapión importó un acto de prevención jurisdiccional que fijó definitivamente su competencia. <italic>C7a. CC Cba. 21/6/12. Auto Nº 142. "Roberi, José Eduardo c/ Avena, Daniel Atilio – Acciones posesorias/ Reales – Reivindicación - Expte. Nº 1534100/36”</italic> Córdoba, 21 de junio de 2012 Y VISTOS: Estos autos, de los que resulta que la Sra. Carmen E. Genesio de Grossi interpuso acción de reivindicación ante el Juzgado de Primera Instancia y 19a. Nominación, en contra del Sr. Daniel A. Avena, respecto a un inmueble sito en "Las Palmitas, Pedanía Timón Cruz, Departamento Río Primero, de esta Provincia (...)". Que luego compareció el Sr. José E. Roberi en calidad de adquirente del referido inmueble y de cesionario de todos los derechos de la Sra. Genesio de Rossi en los presentes autos. Al contestar la demanda, el accionado solicitó la atracción del proceso de usucapión caratulado: "Avena, Daniel Atilio, Declarativo, Usucapión", Expte. N° 119825/36, iniciado ante el Juzgado de 50a. Nominación, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 inc. 1, CPC. Seguidamente, el magistrado de 19a. Nominación, mediante proveído de fecha 19/2/12, resolvió apartarse del conocimiento de los presentes obrados con fundamento en lo prescripto por el art. 7 inc. 2, CPC, y remitió las actuaciones al Juzgado de 50a. Nominación. Arribada la causa a dicho tribunal, su titular resolvió mediante proveído de fecha 19/3/12 no abocarse a su conocimiento y remitirla al tribunal de origen. Alegó que las medidas preparatorias del referido Expte. N° 119825/36 "se encuentran en trámite inicial, por lo que no puede entenderse que haya 'juicio' en el sentido que requiere la norma (…)". Recibida la causa por el magistrado de 19a. Nominación, mediante decreto de fecha 4/4/12 ratificó su postura originaria. Sostuvo que las medidas preparatorias del art. 780, CPC "(...) revisten carácter imperativo, con lo cual resultan necesarias y no pueden dejar de ser cumplidas a los fines de la promoción del juicio de usucapión". Por tanto, afirmó que se trata de un supuesto subsumible en las previsiones del art. 7 inc. 2, CPC. Consecuentemente, ordenó la elevación de los presentes al Tribunal de grado que correspondiere a los fines de dirimir el conflicto de competencia. Radicados los autos en esta sede, el Sr. fiscal de Cámaras evacuó el traslado corrido, quedando la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: Que se está frente a una contienda negativa de competencia y, por tanto, debe establecerse cuál es el juzgado competente para entender en los presentes autos: si el de 19a. nominación, ante el cual se interpuso la acción de reivindicación, o el de 50a. nominación, ante el cual se inició con anterioridad un juicio de usucapión con relación al mismo inmueble objeto de aquella acción. Para establecer entonces cuál juez es competente, resulta insoslayable determinar de modo previo si existe conexidad entre los juicios precitados. Huelga recordar que dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en común, al menos, uno de los elementos de identificación (sujetos, objeto, causa), por cuya razón es conveniente que un único juez los decida simultáneamente (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementaria, 7a. edición actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Bs. As., 2003. En igual sentido, Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl, Teoría General del Proceso, Cba, 2003, p. 183). En esta línea de análisis, resulta ostensible que la <italic>causa petendi</italic> es diferente en el juicio de reivindicación y en el de posesión. No obstante, debe advertirse que en ambos procesos y por las dos partes se discute el derecho de propiedad sobre un mismo inmueble, lo cual revela la conexión existente entre ambos. Así, y en absoluta concordancia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras, resulta ostensible que las sentencias a dictarse en el juicio de reivindicación y en el de usucapión están estrechamente vinculadas, por lo que corresponde evitar el temido escándalo jurídico que el dictado de sentencias contradictorias puede provocar; precisamente, éste es el fundamento y razón de ser del <italic>forum conexitatis</italic>. A más de ello, ciertos actos desarrollados en el juicio de reivindicación pueden tener entidad para interrumpir o suspender la prescripción adquisitiva que invocó el Sr. Avena. A la vez, la resolución a dictarse en el juicio de usucapión puede implicar importantes consecuencias en el juicio de reivindicación. De ahí, resulta indiscutible declarar operativo el instituto del <italic>forum conexitatis</italic>, recordándose que es de orden público. En esa dirección, vemos que el juicio de reivindicación fue iniciado con fecha 16/9/08, en tanto que el juicio de usucapión se inició el día 30/5/02. Por lo cual, y en función del art. 7, CPC, que establece la competencia en función del principio de la <italic>perpetuatio jurisdictione</italic>, cabe declarar que el juez competente en razón de la materia y del territorio es el que primero previno en la cuestión judicial (doct. arts. 449 inc. 3 y 450, CPC). Cuadra agregar que el argumento esgrimido por la Sra. jueza de 50a. Nominación no resulta atendible por cuanto, si bien es cierto que el juicio de usucapión se encuentra en la etapa de las medidas preparatorias, éstas son exigidas como recaudo ineludible por el art. 780, CPC, y están indisolublemente unidas a la acción de usucapión, no pudiendo desgajarse del juicio principal (Oscar H. Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado, Concordado y Anotado, Lerner Edit., p. 361 y sig.). Además, ha de repararse en que aquellas medidas pueden tener influencia en el juicio de reivindicación, tal como se ha señalado anteriormente. El mentado principio de la prevención no queda subordinado a que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, sino que debe entenderse referido a aquel órgano que, aunque no haya emitido juicio y estudiado el tema, tuvo conocimiento jurisdiccional de los obrados con antelación. Así, cabe concluir que la intervención de la Sra. jueza de 50a. nominación en el proceso de usucapión importó un acto de prevención jurisdiccional que fijó definitivamente su competencia. Por las razones expuestas, SE RESUEVE: Declarar que en la presente causa deberá entender la Sra. jueza de 50a. Nominación en lo Civil y Comercial. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>