lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

COMPETENCIA

ESCUCHAR


DAÑO AMBIENTAL. Residuos peligrosos. COMPETENCIA FEDERAL. Normativa aplicable
1– Con la sanción de la ley 24051, de residuos peligrosos y dentro de lo que debía entenderse por tales, el art.19 determinó todos los residuos provenientes de cultivo de laboratorio; restos de sangre y sus derivados; residuos orgánicos provenientes del quirófano; algodones, gasas, vendas usadas, etcétera, como materiales que pueden causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el agua, suelo, atmósfera o medio ambiente en general. Y no sólo la doctrina sino también la CSJN han sostenido que la norma prevista en el art. 1 de la citada ley no se refiere al ámbito penal de su aplicación sino al administrativo: “…Las disposiciones penales de la ley 24051 no se integran típicamente con las circunstancias enumeradas en el art. 1 de la ley que sí limita las facultades de índole administrativa de la autoridad de aplicación nacional ante las que le corresponden a las provincias y municipios (arts. 59 y 67)”.

2– Se entiende que “el art.58, ley 24051, atribuye la competencia a la Justicia federal, en tanto que el art.1 asigna competencia a las autoridades administrativas federales en los casos allí citados. Para ello se estableció un régimen penal con competencia federal según reza textualmente el art.58 de la referida ley, quedando un vacío legal atinente a acciones civiles y administrativas. Así es como comienza a perfilarse una extensa discusión tendiente a determinar quiénes resultaban competentes para entender en los problemas que se fueran generando con la contaminación del medio ambiente, es decir, regulación y fiscalización de la materia, como también cuestiones civiles. En tal marco es que se dicta la ley 25612, publicada con fecha 25/7/02, que por un lado regula todo lo atinente a presupuestos mínimos de protección ambiental sobre los residuos industriales y de actividad de servicio de acuerdo al concepto dado por el art.1, excluyendo del mismo y entre otros, a los residuos biopatogénicos (art. 5 a).

3– En orden a la responsabilidad penal, las disposiciones de la ley 24612 señalan a la Justicia ordinaria para el entendimiento de las acciones que deriven de tal materia (arts.55). Por ello y de un modo lógico-jurídico es que la ley 25612 y bajo el Título “Disposiciones Complementarias”, si bien por el art.60, 1er párr., se deroga la ley 24051, el mismo artículo en su segunda parte aclara que: “Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto por la ley 24051 y sus anexos respecto de la materia…”. Tal vigencia es a su vez sistemáticamente mantenida por el Decr-1343/02 –aclaratorio de la ley 25612, dictado con igual fecha–, que observando el 1° párr. del art.60 mencionado, reitera la vigencia del régimen penal de la ley 24051. Todo lo señalado viene a consecuencia de la armonización de los arts.41 y 124, CN, en cuanto por un lado establece que corresponde a la Nación dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección común para todo el territorio, y a las Provincias, las normas necesarias para complementar las primeras; mientras que el art.124 dispone el dominio de las Provincias sobre los recursos naturales originarios en su territorio.

4– Si bien se sostuvo con anterioridad “que la vigencia de la nueva ley produce una ‘derogación tácita’ de la ley anterior en cuanto regulaban la misma materia en forma incompatible –art. 58, ley 24051 y art. 55, ley 25612–”, también se agregó que: “Si bien se mantienen las figuras típicas de la 24051, se ha modificado la competencia de la justicia que debe intervenir en los procesos respectivos, siendo la vieja ley, en lo penal, complementaria de la nueva ley en lo que respecta a la materia que tácitamente no se encuentra derogada”.

5– Se comparte la Res. N° 72/02 del Sr. Procurador Gral. de la Nación en cuanto señala que la ley 25612 no modificó la vigencia del régimen penal establecido por la ley 24051, manteniéndose la competencia de la Justicia federal para entender en las acciones penales que se deriven de ella y referidas a residuos biopatogénicos. Tal conclusión no se contrapone con la interjurisdiccionalidad que como regla determina sin más la intervención de la Justicia federal, aun cuando se trate de residuos industriales y no patológicos como el caso de autos, conforme lo ha entendido la CSJN: “Al no poder descartarse que los desechos industriales vertidos diariamente al mar pudieran afectar a las personas o al medio más allá de los límites de la provincia del Chubut […] corresponde entender a la Justicia federal.”; lo cierto es que es el Estado Nacional quien debe velar por la protección del ambiente en cumplimiento de la CN y los Tratados Internacionales suscriptos.

15846 – C.Federal . Sala A. Cba. 25/2/05. L° 240 F° 104. Trib. de origen: Juz. Federal N°2 Cba. “Picolotti Romina y otros s/Denuncia”

Córdoba, 25 de febrero de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 1/7vta., Romina Picolotti, presidente de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente; Juan Miguel Picolotti, apoderado de la Fundación y coordinador de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos y Ambiente; Mariela Biancucci y Martín Rodríguez, formulan denuncia penal por la existencia de un basural a cielo abierto de residuos patógenos en predios de propiedad del gobierno provincial situado en la localidad de Santa María del Valle de Punilla, residuos que son depositados en forma clandestina sin previo proceso de gestión. Consideran los denunciantes que conforme la ley que reglamenta su ejercicio corresponde entender en la presente investigación a la Justicia federal por aplicación de lo previsto por la ley 24051, arts.19, 55 y 58; Resolución del Procurador Gral. de la Nación –72/2002– y no por la ley 25612. Señalan al respecto que la ley 24051, promulgada en enero de 1992, en sus arts.1, 2 y 19, establece lo que debe entenderse por residuos peligrosos, a todo residuo que pueda causar daño, contaminar el suelo, agua, atmósfera o afectar a personas o al ambiente más allá de la frontera de la provincia; mientras que los arts.55 y 58 disponen penalidades para quienes utilizando tales residuos envenenaren, contaminaren o adulteraren el suelo, agua, atmósfera de un modo peligroso para la salud, determinando la competencia de la Justicia federal para el conocimiento de las acciones penales que deriven de esta ley. Con fecha julio de 2002, se sanciona la ley 25612 estableciendo los presupuestos mínimos para la protección del medio ambiente sobre la gestión de residuos industriales y de actividades de servicios, disponiendo en sus primeros tres artículos lo que debe entenderse por proceso industrial y actividad de servicio, su art.5 los residuos que quedan excluidos, en el art.55 establece la competencia de la Justicia ordinaria, y en el art.60 dispone la derogación de la ley 24051 estableciendo que: “Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la ley 24051 y sus anexos respecto a la materia”. Con igual fecha se dicta el Dec.1343/2002 que, estableciendo un régimen de responsabilidad penal incorporado al CP de la Nación como ley complementaria, mantiene la vigencia del régimen penal establecido por la ley 24051. El 30/8/02, la Procuración Gral. de la Nac. por Res.72/02 dispuso el mantenimiento de la competencia federal de las acciones que se deriven de la ley 24051. Con igual criterio y siendo idéntico el objeto de la denuncia –residuos patógenos–, la Cám. Nac. de Casación Penal, Sala III, confirmó la competencia federal en los autos: “Centro Integral Médico Urquiza SA s/denuncia”; y la Sala IV en autos: “Rodríguez Patricia”; Cám. Nac. de Apel. en lo Crim. y Correc., Sala VII en autos: “Frigorífico Bark SA”; sosteniendo que la CSJN efectúa una equívoca interpretación acerca de la cuestión de competencia ya que el art.41, CN, ha incorporado los derechos ambientales y la potestad de la Nación de dictar las normas mínimas de protección, no obstante la reserva de las jurisdicciones provinciales. A fs. 80/81vta., se amplía la denuncia respecto al peligro que genera la ausencia de medidas de seguridad que se debieron haber tomado por los residuos patógenos arrojados en el predio provincial primeramente denunciados, para la salud de las personas y vecinos del lugar, lo que a su criterio vulnera el derecho constitucionalmente consagrado al ambiente sano (art.41, CN) y a la salud (art.75 inc.22, CN). II. Por su parte, la Sra. Fiscal Federal N°3 plantea la incompetencia de la Justicia federal por entender que corresponde aplicar la ley 25612 que deroga la ley 24051 y establece en su art.55 la competencia de la Justicia local, razón por la cual considera que deben remitirse los presentes autos a la Fiscalía de Instrucción de la Justicia de la Pcia. de Cba. III. La Sra. jueza interviniente, declarando su incompetencia en razón del turno, remite los autos al Juzgado Federal N°2, porque, a su entender, al tratarse de un delito permanente, la fecha de la denuncia es la que determinará la competencia. IV. El Sr. fiscal federal subrogante N°2 y en el criterio que previamente se debe resolver la cuestión de competencia en razón de la materia, considera que corresponde declarar competente a la Justicia pcial. por entender que será competente la Justicia federal en las acciones penales que deriven de la ley 24051 en tanto se encuentren comprobados los supuestos del art.1 por cuanto éste determina su ámbito de aplicación. V. A fs. 86/87 el Sr. juez federal N°2 declara la incompetencia material de ese Juzgado en el criterio de que no se encuentra comprometido el interés nacional que justifique la intervención de este fuero de excepción. Los hechos no han sido producidos en lugares sometidos a la jurisdicción nacional, los terrenos a los que se hace referencia pertenecen al Estado Pcial. –Hospitales Domingo Funes y Psiquiátrico Colonia Santa María, de la localidad de Santa María de Punilla– y tampoco se advierte que los desechos sean transportados entre provincias o que se haya perjudicado al territorio nacional. VI. Tal decisión jurisdiccional es la que genera la presentación efectuada a fs. 88/92vta., en donde los pretensos querellantes interponen recurso de apelación reiterando los argumentos señalados respecto a la competencia de la Justicia federal para el entendimiento en materia de residuos peligrosos como los comprendidos en el art. 1, ley 24051, aplicable al caso de autos. VII. Así las cosas es que, encontrándonos frente a una cuestión de competencia, procederemos a efectuar una breve reseña de las normas que rigen la materia, con el objeto de aclarar la opinión que la presente contienda nos merece. En primer lugar, con la sanción de la ley 24051, publicada en enero de 1992, de residuos peligrosos y dentro de lo que debía entenderse por tales, el art.19 determinó todos los residuos provenientes de cultivo de laboratorio; restos de sangre y sus derivados; residuos orgánicos provenientes del quirófano; algodones, gasas, vendas usadas, etc., como materiales que pueden causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el agua, suelo, atmósfera o medio ambiente en general. Y no sólo la doctrina sino también la CSJN han sostenido que la norma prevista en el art.1 de la citada ley, no se refiere al ámbito penal de aplicación de la misma, sino al administrativo: “…las disposiciones penales de la ley 24051 no se integran típicamente con las circunstancias enumeradas en el art.1 de la ley que sí limita las facultades de índole administrativa de la autoridad de aplicación nacional ante las que le corresponden a las provincias y municipios (arts.59 y 67)”, (Fallos: 317:1332; 271:396; entre otros). En la misma línea argumental, D’Albora manifestó que el art.58 de la ley 24051 atribuye la competencia de la Justicia federal, en tanto que el art.1 asigna competencia a las autoridades administrativas federales en los casos allí citados (“Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Abeledo Perrot, t.I, p. 101/102, 2003, y sus citas). Para ello se estableció un régimen penal con competencia federal según reza textualmente el art.58 de la referida ley, quedando un vacío legal atinente a acciones civiles y administrativas. Así es como comienza a perfilarse una extensa discusión tendiente a determinar quiénes resultaban competentes para entender en los problemas que se fueran generando con la contaminación del medio ambiente, es decir, regulación y fiscalización de la materia, como también cuestiones civiles. En tal marco es que se dicta la ley 25612, publicada con fecha 25/7/02, que por un lado regula todo lo atinente a presupuestos mínimos de protección ambiental sobre los residuos industriales y de actividad de servicio de acuerdo al concepto dado por el art. 1, excluyendo del mismo y entre otros, a los residuos biopatogénicos (art.5 a). Ahora bien y en orden a la responsabilidad penal, las disposiciones de dicha ley señalan a la Justicia ordinaria para el entendimiento de las acciones que deriven de tal materia (art.55). Por ello y de un modo lógico-jurídico es que la ley 25612 y bajo el Título “Disposiciones Complementarias”, si bien por el art.60, 1er párr., se deroga la ley 24051, el mismo artículo en su segunda parte aclara que: “Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto por la ley 24051 y sus anexos respecto de la materia…”. Tal vigencia es a su vez sistemáticamente mantenida por el Dec.1343/2002 –aclaratorio de la ley 25612, dictado con igual fecha–, que observando el 1er párr. del art.60 mencionado, reitera la vigencia del régimen penal de la ley 24051. Todo lo antes señalado viene a consecuencia de la armonización de los arts.41 y 124, CN, en cuanto por un lado establece que corresponde a la Nación dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección común para todo el territorio, y a las Provincias, las normas necesarias para complementar las primeras; mientras que el art.124 dispone el dominio de las Provincias sobre los recursos naturales originarios en su territorio. Cabe aclarar que este Tribunal sostuvo en autos “Montenegro Raúl A. s/denuncia” que: “…la vigencia de la nueva ley produce una ‘derogación tácita’ de la ley anterior en cuanto regulaban la misma materia en forma incompatible –art.58, ley 24051 y art.55, ley 25612– (el destacado nos pertenece)”; para agregar que: “…si bien se mantienen las figuras típicas de la 24051, se ha modificado la competencia de la Justicia que debe intervenir en los procesos respectivos, siendo la vieja ley, en lo penal, complementaria de la nueva ley en lo que respecta a la materia que tácitamente no se encuentra derogada.” (el destacado nos pertenece), (L° 228, F° 40). Por lo expuesto, compartimos la Res. N°72/02 del Sr. Procurador Gral. de la Nación en cuanto señala que la ley 25612 no modificó la vigencia del régimen penal establecido por la ley 24051, manteniéndose la competencia de la Justicia federal para entender en las acciones penales que se deriven de ella y referidas a residuos biopatogénicos. Queda claro que la conclusión antes referida no se contrapone con la interjurisdiccionalidad que como regla determina sin más la intervención de la Justicia federal, aun cuando se trate de residuos industriales y no patológicos como el caso de autos, conforme lo ha entendido la CSJN, en autos “Montenegro Jorge Celso s/denuncia”, en cuanto sostuvo: “Al no poder descartarse que los desechos industriales vertidos diariamente al mar pudieran afectar a las personas o al medio más allá de los límites de la provincia del Chubut… corresponde entender a la Justicia federal…” (Competencia N° 4 XXXIX, 20/5/03, T.326, P.1642); lo cierto es que como bien ha expuesto la Cám. Nac. de Casación Penal, es el Estado Nacional quien debe velar por la protección del ambiente en cumplimiento de la CN y los Tratados Internacionales suscriptos (“Centro Integral Médico Urquiza SA”, Sala III, 4/8/03, publicado en LL 2004-B, 386, con nota de Néstor A. Cafferata -LL 2004-A, 783, entre otros).

En consecuencia,

SE RESUELVE: Revocar la resolución dictada con fecha 13/10/04, registrada bajo el N°385 del 2004, por el Juzgado Federal N°2 de esta ciudad, y declarar competente a la Justicia Federal para el entendimiento de la presente causa. Sin costas.

Ignacio María Vélez Funes – Gustavo Becerra Ferrer – Humberto Aliaga Yofre ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?