<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO. SOCIEDAD CONYUGAL: Liquidación. Fallecimiento de uno de los ex cónyuges. DECLARATORIA DE HEREDEROS. FUERO DE ATRACCIÓN. Art. 3284 inc. 4, CC. Competencia del Juez civil</bold> </intro><body><page>1– La asignación de competencia a favor del órgano judicial que interviene en el juicio sucesorio con respecto a cierto tipo de pretensiones vinculadas con el patrimonio o derechos sobre los que versa ese proceso se encuentra prevista en el art. 3284, CC en sus respectivos incisos. El objetivo que persigue la norma citada al establecer en materia sucesoria el fuero de atracción es la concentración en un mismo magistrado (el que entiende en el principal) de todos los juicios seguidos contra el causante, dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas las cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio. 2– La acción personal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal interpuesta por la ex cónyuge del causante encuadra dentro del supuesto del art. 3284 inc. 4, CC y queda atrapada así por el fuero de atracción. 3– En el sub examine, si bien la ex conyúge no reviste el carácter de heredera del causante, entre las partes existen créditos pendientes y gananciales a liquidar, por lo que el juez de Familia no podría liquidar la sociedad conyugal mientras la determinación de la masa de bienes y deudas del causante dependan de otro Tribunal. Asimismo, no resultaría prudente ni juicioso que los mismos créditos sean objeto de dos procesos que tramiten por ante tribunales distintos. 4– “...por razones de conexidad, cuando la composición del acervo hereditario está sujeto a previa liquidación de la sociedad conyugal en el mismo proceso, las cuestiones relativas a la calificación de propios o gananciales de los bienes de titularidad del causante o del cónyuge supérstite deben ventilarse ante el juez del sucesorio...”. <italic>TSJ Sala Electoral y de Competencia originaria Cba. 20/3/12. Auto Nº 4. “C., S. – A., J. – Divorcio vincular – No contencioso – Cuestión de competencia” </italic> Córdoba, 20 de marzo de 2012 Y VISTOS: Estos autos, elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Segunda Nominación y el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad, de los que resulta: 1. A fs. 45/46 la Cámara de Familia de Segunda Nominación, mediante sentencia nº 81 de fecha 3/3/05 declara el divorcio vincular por presentación conjunta de los señores J. A. y S. C., y disuelta la sociedad conyugal. Con fecha siete de junio de dos mil cinco se dan por iniciados los trámites de liquidación de la sociedad conyugal. En esta etapa del proceso, la Secretaría del Juzgado de Familia de Segunda Nominación certifica que se ha incorporado a los autos “C., S. – A., J. – Divorcio Vincular no contencioso” constancia de una consulta efectuada al Registro de Juicios iniciados del Fuero Civil, de la cual surge que con fecha 12/10/10 se iniciaron ante el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación de esta ciudad los autos “C., S. – Declaratoria de Herederos (N° 1948785)”. 2. Mediante proveído de fecha 6/6/11, el titular del Juzgado de Familia de Segunda Nominación, ateniéndose a las constancias de autos y a lo dispuesto por el art. 3284, CC, resuelve remitir los obrados al Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, donde se tramita el juicio sucesorio. 3. Recibidas las actuaciones por este último, mediante proveído de fecha 31/8/11, resuelve no avocarse a entender en las mismas y devolverlas al Juzgado de origen. Para así decidir, sostiene que las razones de orden público que imponen el fuero de atracción no alcanzan a las causas que tramitan en fueros especiales, toda vez que la competencia de los tribunales de familia es improrrogable e indelegable. Agrega que si bien se ha dictado sentencia de divorcio vincular, se encuentran pendientes de resolver cuestiones rigurosamente entendibles por ese fuero y vedadas al fuero Civil y Comercial y que las cuestiones de índole patrimonial deben procurarse de conformidad a lo dispuesto por el art. 657, cc, CPC. 4. Llegadas las actuaciones al Juzgado de origen se corre vista a la señora Fiscal de Cámaras de Familia quien entiende que le asiste razón al juez de familia al disponer la remisión de la causa al fuero civil donde se tramita la declaratoria de herederos. 5. El titular del Juzgado de Familia de Segunda Nominación, mediante decreto de fecha 19/9/11 resuelve dejar planteada la cuestión de competencia y elevar al conocimiento y resolución de este Alto Cuerpo las actuaciones. Recibidas las mismas se corre traslado al señor Fiscal General de la Provincia, evacuándolo la Señora Fiscal Adjunta del Ministerio Público Fiscal mediante Dictamen n° E – 1190 del 23/11/11, pronunciándose en el sentido de que es competente para entender el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. 6. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: El art. 165, CPcial en su inciso primero, apartado b) –segundo supuesto– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común”. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Familia de Segunda Nominación y el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad, en relación a la determinación del Tribunal que debe entender en la liquidación de la sociedad conyugal cuando se ha iniciado un juicio de declaratoria de herederos de uno de los ex cónyuges. La cuestión que se discute en autos nos lleva a determinar si la atracción que provoca la apertura del juicio sucesorio por imperio de las previsiones del art. 3284, CC, comprende también a las acciones personales surgidas de las relaciones de familia. La asignación de competencia a favor del órgano judicial que interviene en el juicio sucesorio, con respecto a cierto tipo de pretensiones vinculadas al patrimonio o derechos sobre los que versa ese proceso se encuentra prevista en el art. 3284, CC en sus respectivos incisos. En este orden de ideas, es preciso remarcar que el objetivo que persigue la norma citada al establecer en materia sucesoria el fuero de atracción, es la concentración en un mismo magistrado (el que entiende en el principal) de todos los juicios seguidos contra el causante, dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas las cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, Tomo V–A, Generalidades, Abeledo Perrot, p. 67 y ss.). En este sentido, resulta oportuno traer a colación las consideraciones brindadas por este Alto Cuerpo en autos “M.P.A.H. y M.O.C.M. – Divorcio por presentación conjunta – Cuestión de Competencia” (Auto n° 97 de fecha 17/4/00), las que resultan de plena aplicación al caso de autos. Se sostuvo en aquella oportunidad que la acción personal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal interpuesta por la ex cónyuge del causante, encuadra dentro del supuesto del inc. 4 art. 3284, CC y queda atrapada así por el fuero de atracción. En el sub examine, si bien la Señora A. no reviste el carácter de heredera del causante, entre las partes existen créditos pendientes y gananciales a liquidar, por lo que el juez de familia no podría liquidar la sociedad conyugal mientras la determinación de la masa de bienes y deudas del causante dependan de otro Tribunal. Asimismo no resultaría prudente ni juicioso que los mismos créditos sean objeto de dos procesos que tramiten por ante Tribunales distintos. Consecuente con ello, la doctrina ha sostenido que “...por razones de conexidad, cuando la composición del acervo hereditario está sujeto a previa liquidación de la sociedad conyugal en el mismo proceso, las cuestiones relativas a la calificación de propios o gananciales de los bienes de titularidad del causante o del cónyuge supérstite deben ventilarse ante el juez del sucesorio...” (Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio” – Tercera Edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal–Culzoni, Año 2011, Santa Fe, Tomo I, p. 74). En mérito de tales antecedentes, corresponde declarar que en la presente causa debe entender el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Adjunta de la Provincia (Dictamen E–1190, del 23/11/11). SE RESUELVE: I.– Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad para entender en la liquidación de la sociedad conyugal de los señores S. C. y J. A., a cuyo fin deberán remitirse estos obrados, a sus efectos. II. Notificar de lo resuelto al señor Fiscal General de la Provincia y al Juzgado de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad. <italic>Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – M. De las Mercedes Blanc G. De Arabel – Carlos Francisco García Allocco</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>