<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ART. Trámite. Innecesariedad de que el trabajador concurra a las comisiones médicas para recurrir a la sede judicial </bold> </intro><body><page> En autos, la solución del litigio importó una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por la Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”. En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT. Por ello, en autos, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. <italic>CSJN. 17/4/12. O. 223 XLIV. Trib. de origen: TSJ Cba. “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”</italic> Dictamen del Sra. Procuradora Fiscal de la Nación Buenos Aires 24 de agosto de 2010 Suprema Corte: 1– El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de ley, dejó firme la decisión de la instancia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del arto 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (v. Is. 192/193, fs. 157/177, fs. 152/156, respectivamente). Para asi decidir, afirmó que la actora se limitaba a objetar la exigencia del agotamiento de la etapa administrativa, pero soslayó las otras razones que condujeron al rechazo de la demanda. Señaló que omitió impugnar la inexistencia de menoscabo patrimonial respecto de la hipoacusia, porque el trabajador percibió la reparación de conformidad a lo dictaminado por la Comisión Médica y cuyo porcentaje de incapacidad coincide con el determinado en autos. Agregó que, el resto de las patologias reclamadas no se encuentran incuídas en el listado pertinente y la falta de prueba para demostrar su incorporación resultaban argumentos decisivos para confirmar el pronunciamiento. Contra dicha decisión, !a actora dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja en examen (fs. 197/208, fs. 214/215 y fs. 52156). II– En sintesis, la actora se agravia porque el a quo rechaza su reclamo sobre la base de afirmar que las patologías reclamadas no estarlan en el listado de enfermedades previstas legalmente y que no habria prueba a su respecto, cuando de las constancias de autos se detectó la existencia de “sindrome cervicobraquial” que se encuentra previsto en la normativa y que el perito médico determinó que el trabajador padece una incapacidad del 6% de 12 1.0., además de haber acreditado las condiciones necesarias para su constatación. Señala que el a quo se equivocó en la decisión porque la desestimación de los jueces de las anteriores instancias reprocharon al trabajador no haber transitado por la irstancia administrativa, en cambio el fallo impugnado se limita a señalar una supuesta falta de prueba sobre las patologías de manera dogmática y arbitraria. Afirma, en sintesis, que existen precedentes del Máximo Tribunal que sostienen que es innecesario que el trabajador concurra a las comisiones médicas para recurrir a la sede judicial. Agrega que tal jurisprudencia omitida en el pronunciamiento apelado se corresponde con la doctrina del fallo “Castillo” expuesta por V.E. en cuanto se declara la inconstitucionalidad del arto 46.1 de la LRT y que pone en cuestión toda la ley en cuanto impide que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, desnaturalizando la del juez federal al convertirlo en magistrado de su fuero común. Explica que si bien en dicho precedente “Castillo” la Corte no se expidió concretamente acerca de la constitucionalidad de las normas que atribuyen competencia a las comisiones médicas (arts, 21 y 22 de la LRT y decreto 717/96), tal reproche resultaba probable siguiendol la línea de argumentación de dicho antecedente. También cita en su apoyo otro pronunciamiento posterior, “Venialgo”, para afirmar que tales criterios expuestos por la Corte constituyen un todo armónico cuyo criterio conlleva a la descalificación constitucional de las citadas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sala laboral del Superior de la provincia no dispone de facultades para rechazar un recurso de inconslitucionalidad pues tal actividad sólo puede realizarla el Tribunal en pleno y que tal circunstancia basta para habilitar la instancia federal pues violenta la garantía dé defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad. Concluye que la decisión le impide acceder a una justa indemnización por incapacidad sufrida que Ie correspondía y afecta el derecho a las condiciones dignas de labor e iguldad (art. 14 bis y 16, CN). Es doctrina del Alto Cuerpo 'que no procede el recurso federal contra decisiones cuyo objeto remite a la interpretación de disposiciones de rito; en particular, las relativas a la· admisibilidadde recursos deducidos ante órganós provinciales, por tratarse de temas relativos a la “organización de'las instancias Iocales, y admitiendo como excepción que la sentencia cuestionada trasunte un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantia de defensa en juicio o causar una frustración de los derechos federales alegados (Fallos: 310:933; 316:696; 320:730; 324:2659, 3640 y sus citas; 325:1243 y sus citas, 326: 248, 249,1902; entre muchos). En primer lugar, contrariamente a lo sostenido por el a quo en la desestimación del recurso extraordinario con fundamento en la Acordada n° 4 (v. fs. 301vta., punto 111), el recurrente cuestionó en el remedio federal los fundamentos de la decisión apelada (v. fs. 200vta. y siguientes) principalmente porque el a quo se apartó de las cuestiones debatidas dejando sin tratar las cuestiones federales planteadas. En efecto, el Superior Tribunal reprochó la falta de demostración, en sede administrativa, de la inclusión en el listado respectivo de las patologías denunciadas, cuando precisamente esa cuestión fue motivo de impugnación constitucional, pues la Sala única de la Cámara de Trabajo de la provincia tras admitir la competencia (v. fs.154vta.) rechazó la excepción de falta de acción (v. fs. 155vta.) con fundamento en que el trabajador no agotó el trámite recursivo ante la Comisión Médica Central respecto de las patologías rechazadas en el ámbito administrativo por no estar en el listado de enfermedades profesionales (Iumbocialtaígia, hipertensión arterial, neurosis y artropatia de ambas manos) ni demostrado que la denegación en esa oportunidad hubiese sido arbitraria. Es por ello que no hubo otra razón, por parte de la decisión de la instancia inferior local para rechazar las patologias resistidas por la Comisión Médica, mas que indicar que se debió continuar el trámite administrativo porque según el juez que intervino en esa oportunidad, tal exigencia no comporta lesión constitucional y el recurso del art. 46, LRT no provoca afectación alguna de esa índole. Ambas cuestiones fueron criticadas por la parte actora porque no se atendió a los planteos constitucionales que sostuvo en el remedio local y de los cuales se hizo eco la Fiscal General Adjunta ante el Superior Tribunal en oportunidad de atender el remedio local con sustento en los criterios que la Corte nutrió en el precedente “Castillo” (v. Fallos 327:3610). Sin embargo el Superior local soslayó su tratamiento limitándose a exigir el cumplimiento formal de la legislación impugnada, sin atender precisamente los agravios con los cuales el recurrente la había cuestionado con base constitucional. Cabe subrayar, primero, que en el precedente “Castillo” (v. Fallos 327:3610) la Corte admitió soslayar la actuación en sede administrativa pues el actor articuló su pretensión directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas; inclusive, sin cuestionar la validez de los articulas 21 y 22, LRT, articuló su pretensión dentro del marco reparador de la ley 24.557 y, segundo, que en el precedente “Aquino” (v. Fallos 327:3753), el Superior Tribunal reconoció el accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, con fundamento en que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo obligatorio. No obstante lo expuesto y en cuanto a la validez de los arts. 21 y 22, LRT, las cuestiones materia de recurso en estas actuaciones son análogas a las que tuve oportunidad de examinar al emitir dictamen el día 30 de marzo de 2007, en los autos S.C. A 1165, XL “Abbondio Eliana Isabel cl Provincia ART S.A. s/ Accidente”, fundamentos que hicieron suyos los Señores Jueces, Ministros Lorenzetti y Maqueda, en la disidencia del 26 de febrero de 2008 (Fallos 331 :241), a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Todo ello sin perjuicio de señalar, que aún cuando la afección que sufre el trabajador en ocasión del trabajo no se la considere como una enfermedad profesional, la Corte en el caso “Silva” (Fallos 330:5435) señaló que “no parecen quedar dudas de que la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relacíón de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enferrnedad profesional en los términos de dicha norma” (Considerando 6° del voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi). También se afirmó que: “En lo que al universo laboral y al sub examine concierne, la eliminación, por via de la LRT, del marco tutelar de las llamadas enfermedades accidente, importó un incumplimiento de las dos obligaciones, las cuales, tanto en su vigencia como en su indudable aplicación al derecho al trabajo, fueron ratificadas en la ya citada Observación General W 18 (v. esp. párrs. 25/25, 33 Y 35)” (v. Considerando 9° del voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi). Circunstancia que cobra relevancia en esta causa en que se demandó la reparación de las prestaciones de la LRT, por dolencias relacionadas con las tareas prestadas para el empleador (v. fs. 2 vta./3); el perito designado de oficio informó que producían una incapacidad laborativa vinculada al trabajo realizado; de ésta la actora impugnó algunos articulos con criterio que mantuvo en el proceso (v. fs. 4vta./7 y fs. 158 y sigtes.; fs. 197 y 208), extremo que amerita ser oído. Lo manifestado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definifiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema; extremo que, por otro lado, como se dijo al dictaminar, entre muchos, el precedente de Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley N° 48. En atención a esta opinión de los restantes agravios devienen inoficioso. IV– Por todo lo hasta aquí expresado, entiendo que corresponde admitir la presentación directa, declarar procedente el remedio federal, devolver las actuaciones a fin que ante quien corresponda se expida con arreglo a la presente. <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 17 de abril de 2012 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda </bold>y <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1) Que, previo declararse competente para conocer en esta causa, la Sala Novena de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba desestimó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557, LRT) por enfermedades incluidas en su art. 6°, que “fueron rechazadas” en sede administrativa. Para así decidir, sostuvo que la exigencia legal de cumplimiento de esta última etapa prejudicial no importaba lesión constitucional alguna al trabajador, pues admitía la posterior intervención de un órgano judicial. Luego, insatisfecho por el actor el trámite ante la Comisión Médica Central requerido por el art. 46 de ese ordenamiento, hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el vencido únicamente contra ese segmento de la sentencia, con base en que aquél omitió objetar los demás fundamentos con que la cámara rechazó la demanda. Contra esa decisión, el demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motivó esta queja. 2) Que asiste razón al apelante en cuanto afirma que la sentencia del Superior Tribunal tiene motivación sólo aparente. En efecto, la falta de impugnación a la que se atuvo el a quo, por referir a fundamentos atinentes a otros reclamos, no guarda relación alguna con el planteo llevado ante sus estrados, vale decir, las indemnizaciones arriba indicadas. Esta circunstancia, por cierto, torna descalificable el pronunciamiento atacado con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. 3) Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610, 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68, CPCN). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>