<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Citación directa. Art. 118, Ley de Seguros. Competencia de los tribunales donde la compañía contrajo obligaciones. Demanda ante cualquier sucursal o agencia: improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 118, segundo párrafo, Ley de Seguros, fija una pauta determinativa de la competencia. Se trata de un aspecto que se verifica de la sola lectura de su texto y ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. El punto reside en la extensión que debe otorgarse a la regla que esa norma establece. 2– La norma de la Ley de Seguros no establece distinción respecto de la competencia; por ello la jurisprudencia ha determinado que ella será atribuida según el domicilio de la casa matriz o de la sucursal o agencia de la aseguradora. Pero se trata de una excepción a las reglas procesales que fija la normativa local, lo que impone al actor que ha recurrido a la citación directa, acreditar los extremos que hagan viable el desplazamiento de la competencia que la norma autoriza. 3– El desplazamiento se vincula con la sucursal relacionada con las obligaciones contraídas por la aseguradora, por los agentes locales de la sociedad. Esta es la solución que acuerda la ley conforme la dispuesto por el art. 90, inc. 4, CC, con lo que puede entenderse el alcance real de la norma. 4– Esta solución implica reconocer que, en el caso, la competencia corresponde a los tribunales de la ciudad de Río Tercero, sede en la que la aseguradora tiene la agencia en que se ha celebrado el contrato y que el desplazamiento no queda librado a la voluntad del actor de demandar en la sede de cualquier sucursal o agencia. Ante los tribunales de esa localidad es donde debería haberse interpuesto la demanda, pues la póliza fue expedida y suscripta en la agencia delegada allí ubicada. 5– Quedan privadas de razonabilidad las motivaciones invocadas por el actor, pues la opción a la que alude y que opera a favor de la víctima del daño exige un presupuesto, cual es, que un acuerdo entre el agente de un perjuicio y el tercero asegurador alteren la competencia territorial natural y la obliguen a desplazarse a una sede que le es extraña para reclamar. Mas no a la inversa, donde todas las reglas de atribución (el domicilio del reclamante, la sede donde ocurrió el hecho, el lugar de celebración del contrato de seguro) expresan una jurisdicción extraña a ésta. <italic>C9a. CC Cba. 26/9/11. Auto Nº 232. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. "Heredia, Gerardo Luis y otro c/ Boretto, Jorge Luis – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación (Expte. 1341934/36)”</italic> Córdoba, 26 de septiembre de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a esta Cámara por apelación interpuesta por la demandada excepcionante en contra de la resolución interlocutoria Nº 484 del 28/7/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 31a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva decide: "I. Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por el accionado Jorge Luis Boretto. II. Imponer las costas por el orden causado,...". I. Que el recurrente critica la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar a su excepción de incompetencia, y mantiene su criterio de la competencia de los tribunales de la ciudad de Río Tercero. El apelado, por su parte, defiende lo resuelto en función de que la Ley de Seguros otorga un regla especial de competencia. II. Que se ha expedido el fiscal de Cámara. III. Que de acuerdo con los términos en que quedó trabada la cuestión, debemos decir que asiste razón a la apelante en cuanto denuncia la competencia de los tribunales de Río Tercero, aunque no en los motivos que sustenta esa posición. En tanto que al apelado le asiste razón en su lectura de la Ley de Seguros, pero resulta errado en su enfoque respecto de la extensión de la directiva contenida en esa regla, lo que necesariamente lleva a que la solución que defiende no sea sostenible. Que de tal modo, nos queda en claro que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, el art. 118, segundo párrafo, LS, fija una pauta determinativa de la competencia. Se trata de un aspecto que se verifica indudablemente de la sola lectura de su texto y ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. El punto, entonces, reside en la extensión que debe otorgarse a la regla que esa norma establece. IV. Que, ciertamente, la norma de la LS no establece distinción y, con base en ello, la jurisprudencia ha determinado que la competencia es atribuida de acuerdo con el domicilio de la casa matriz o de la sucursal o agencia de la aseguradora. Pero se trata de una excepción a las reglas procesales que fija la normativa local, lo que impone al actor que ha recurrido a la citación directa, acreditar los extremos que hagan viable el desplazamiento de la competencia que la norma autoriza. Que en una inteligencia coherente del sistema resulta razonable entender que el desplazamiento se vincula con la sucursal relacionada con las obligaciones contraídas por la aseguradora por los agentes locales de la sociedad. Esta es la solución que acuerda la ley conforme la dispuesto por el art. 90, inc. 4, CC, con lo que puede entenderse el alcance real de la norma. Que esta solución implica reconocer que la competencia corresponde a los tribunales de la ciudad de Río Tercero, sede en la que la aseguradora tiene la agencia en que se ha celebrado el contrato, y que el desplazamiento no queda librado a la voluntad del actor de demandar en la sede de cualquier sucursal o agencia. Tal la interpretación que otorga el fiscal de Cámara a la norma. Que aun cuando no se trata del argumento en que la excepcionante sostiene su posición, lo cierto es que sí le asiste razón en que ante los tribunales de esa localidad es donde debería haberse interpuesto la demanda, pues tal como indica el fiscal de Cámara, la póliza fue expedida y suscripta en la agencia delegada allí ubicada. En definitiva, es la competencia que invoca y reclama el citado, y el actor no ha adjuntado elemento alguno que desdiga estas constancias. En consecuencia, quedan privadas de razonabilidad las motivaciones invocadas por el actor, pues la opción a la que alude y que opera a favor de la víctima del daño exige un presupuesto, cual es, que un acuerdo entre el agente de un perjuicio y el tercero asegurador alteren la competencia territorial natural y la obliguen a desplazarse a una sede que le es extraña para reclamar (Lorenzetti,, Ricardo L., Consumidores – Segunda Edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Bs.As.– Santa Fe, 2009, pp. 466). Mas no a la inversa, donde todas las reglas de atribución (el domicilio del reclamante, la sede donde ocurrió el hecho, el lugar de celebración del contrato de seguro) expresan una jurisdicción extraña a ésta. V. Que, de tal modo, corresponde receptar el recurso y revocar el interlocutorio apelado, disponiendo la procedencia de la excepción y declarando la incompetencia del tribunal interviniente. Oportunamente se deben remitir las actuaciones al tribunal competente. VI. Que las costas por la excepción en primera instancia se imponen al actor excepcionado, fijándose provisoriamente la regulación de honorarios para los Dres. Jorge Ernesto Fernández Hinojosa y Héctor Sebastián Valfredo, en conjunto y proporción de ley, en el mínimo de $ 294,96, equivalente a 4 jus al valor vigente a la fecha de la resolución de primera instancia; difiriéndose la regulación de honorarios definitiva que deberá realizar el tribunal de primera instancia para cuando se fije la base conforme lo dispuesto por el TSJ (“Ortiz de Zárate contra ACA”). Que las costas en esta instancia se imponen a la apelada, actora, vencida, en función del principio objetivo de la derrota. Los honorarios correspondientes al Dr. Héctor Sebastián Valfredo se regulan provisoriamente en el equivalente a 8 jus al valor vigente a la fecha de la presente, hasta tanto se defina la base, conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia antes citada. (...) Por ello, razones expuestas y normas citadas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. II. Revocar el Auto Nº 484 del 28/7/10 en todo cuanto decide, y hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el demandado Jorge Luis Boretto declarando que debe entender en la presente causa el Juzgado con competencia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Tercero, a donde deberán remitirse estos actuados. III. Imponer las costas por la excepción en primera instancia al actor. IV. Costas en esta instancia al actor vencido en el recurso. <italic>Jorge E. Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>